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CSDJ - F4700111020002017000010120170310115011-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002017000010120170310115011-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 470011102000201700001 01 Aprobado según Acta No. 16 de esta misma fecha ASUNTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el accionante Guzmán Cantillo Matos, en su condición de representante legal de los miembros de la Asociación de Pescadores GENEMACA, contra la decisión proferida el 25 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Comandante Base de Guardacostas en Santa Marta y la Capitanía de Puerto de Santa Marta. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: El a quo presenta los hechos generadores de la presente acción de tutela de la siguiente manera: “GUZMÁN CANTILLO MATOS, en su condición de representante legal de los miembros de la ASOCIACIÓN DE PESCADORES GENEMACA, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales

de Colombia, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Comandante Base de Guardacosta en Santa Marta y la Capitanía de Puerto de Santa Marta, a fin de 1 Sala integrada por los Magistrados Henry Cabezas Díaz (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 470011102000201700001 01

Referencia: Impugnación de Tutela 2 que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana, y en consecuencia se ordene a las accionadas se abstengan de cerrar sus sitios ancestrales de pesca, hasta tanto no se llegue a un acuerdo sobre el resarcimiento de los perjuicios que presuntamente se están causando con la decisión de cierre de sus playas, en virtud de la expedición del acto administrativo -RESOLUCIÓN No. 0653 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2016, "por medio de la cual se ordena el cierre temporal y se prohíbe el ingreso de visitantes, la prestaciones de servicios eco turísticos en el Parque Nacional Natural Tayrona y se toman otras determinaciones", desde el día 28 de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017.” Pretensiones El actor solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana.

En consecuencia, se ordene a las accionadas que se abstengan de cerrar sus sitios ancestrales de pesca, hasta tanto no se llegue a un acuerdo sobre el resarcimiento de los perjuicios que se están causando con la decisión del cierre de sus playas. Para estos efectos, solicita que se nombre una comisión integrada por todos los actores involucrados en el conflicto, con presencia de un representante de la personería Distrital, uno de la Defensoría del Pueblo, uno de la Procuraduría General de la Nación y el representante en Colombia de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Actuación Procesal: - Mediante auto del 12 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó notificar a las partes. (fl.

21-25) Respuestas de las accionadas: - La Dirección General Marítima (DIMAR) - Capitanía de Puerto de Santa Marta, a través del Capitán de Fragata y de Capitán de Puerto de Santa Marta José República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

3 Manuel Plazas Moreno, rindió informe respecto de los hechos objeto de tutela manifestando que frente a la Resolución No. 0653 del 16 de diciembre de 2016, expedida por la Directora General de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el accionante puede acudir a los diferentes medios de control

contemplados en la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante no agotó los medios de defensa judicial existentes, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. - Por la Armada Nacional - Estación de Guardacostas de Santa Marta el Capitán de Fragata, Javier Augusto Bermúdez Echavarría, manifestó que la Resolución No. 0653 del 16 de diciembre de 2016 que ordenó el cierre temporal del Parque Nacional Natural Tayrona, desde el 28 de enero durante un mes, entre otras disposiciones, fue proferida por la Dirección de Parques Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Capitán de Fragata Javier Augusto Bermúdez Echavarría, Comandante de la Estación de Guardacostas de Santa Marta. Que, en virtud del principio de responsabilidad, en este caso la autoridad que tomó la mencionada decisión es la llamada a asumir las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. En ese sentido, solicita declarar la improcedencia de la Acción de Tutela, en la responsabilidad que se pretende endilgar al Ministerio de Defensa, Armada Nacional, ser objeto por parte de las autoridades públicas y privadas; todo ello a través de un trámite judicial preferente y sumario. Los hechos contentivos de acción de tutela denotan, que el extremo activo de la demanda de tutela más allá de cuestionar la legalidad del acto administrativo - Resolución No. 0653 del 6 de diciembre de 2016 lo que busca es el resarcimiento de los perjuicios que eventualmente se causaren con la decisión

del cierre de sus playas, pues con ello se vería afectado su actividad de trabajo - pesca artesanal. - La doctora Magda Gisela Herrera Jiménez, en su condición de apoderada de Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por no configurarse los requisitos de procedibilidad regulados por el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, en especial los artículos 1,2,42 y 5, tales como que la demanda de tutela sea instaurada para solicitar la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 4 protección inmediata de un derecho fundamental y que el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial porque ya agotó los que tenía o porque los mismos no existen.

Afirma, que no se allega con la demanda ninguna prueba de la existencia del perjuicio que se alega, ni mucho menos se demuestra la connotación de irremediable, sencillamente porque no se ha provocado de parte de su representada perjuicio alguno al accionante. - La doctora Sandra Alfonso Palacios, en su calidad de apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que la entidad no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por el actor, pues el Ministerio no expidió la Resolución No. 0653, tampoco ha dado la orden del cierre temporal y prohibición del ingreso de visitantes y la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque Nacional Natural Tayrona desde el día 28

de enero de 2017 hasta el 28 de febrero de 2017. En consecuencia, considera la entidad que en el caso bajo estudio se configura una falta de legitimación material por pasiva. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante proveído del 25 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Guzmán Cantillo Matos, en su condición de representante legal de los miembros de la Asociación de Pescadores GENEMACA contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Comandante Base de Guardacostas en Santa Marta y la Capitanía de Puerto de Santa Marta. Lo anterior al considerar que como lo que se busca con la acción de tutela es el resarcimiento de los perjuicios que eventualmente se causaren con la decisión del cierre de sus playas, pues con ello se vería afectado su actividad de trabajo - pesca artesanal, resulta forzoso recordar, que la Corte Constitucional2 ha establecido que la acción de tutela, a propósito de su naturaleza subsidiaria y residual, se torna improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de emolumentos derivados de perjuicios 2 Corte Constitucional, sentencia T 179/15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

5 De la Impugnación En escrito del 30 de enero de 2017, el accionante impugna la anterior decisión argumentando que al cerrar el parque Tayrona hay un perjuicio inminente que elementos fácticos así lo demuestran, tomando en cuenta, además, la causa del daño que trae la ejecución del acto administrativo la Resolución número 0653 16 de diciembre de 2017. Perjuicio que considera grave, ya que no tendrían el sustento diario para suplir sus necesidades básicas de alimentación causando un detrimento sobre sus familias. Ameritado medidas de protección impostergables, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, artículos 1º numeral 2 y 4º, esta Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del

artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 6 de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no

serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario. La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible

abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 7 fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo.

Del caso concreto. Pues bien, para el presente caso encuentra la Sala que el accionante pretende obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana. En consecuencia, que se ordene a las accionadas que se abstengan de cerrar sus sitios ancestrales de pesca, hasta tanto no se llegue a un acuerdo sobre el resarcimiento de los perjuicios que se están causando con la decisión del cierre de sus playas. De manera que realmente se pretenden dos cosas, una orden para no cerrar sus sitios ancestrales de pesca, es decir suspender los efectos de la Resolución número 0653 16 de diciembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el resarcimiento e los perjuicios causados con esta decisión. Es pertinente recordar, en cuanto a la procedencia de la Acción de Tutela, las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T-255/07, que a la letra dice: “3.2. A partir del inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política la jurisprudencia ha explicado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado de manera indiscriminada por el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 8 accionante, como tampoco un mecanismo que pueda servir para reemplazar

las demás acciones judiciales, pues dar vía a hipótesis como éstas significaría desconocer la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos y las reglas propias de cada uno de los procesos regulados mediante los códigos de las distintas especialidades. 3.3. Desde los primeros pronunciamientos la Corte Constitucional advirtió que esta acción se caracteriza por su naturaleza subsidiaria e inmediata. Estas dos características han sido ampliamente explicadas por la Corporación de la siguiente manera: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección

efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 9 que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de

una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.4 (Subrayas no originales). (…) 3.7. Atendiendo a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela, no está constitucionalmente permitido utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues el instrumento previsto en el artículo 86 de la Carta Política no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos, como tampoco es dable ejercer esta acción para someter nuevamente ante la administración situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, más aún cuando por negligencia del interesado ha transcurrido un periodo tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento

del principio de inmediatez. (…) 3.9 El carácter excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos se ve reforzado con los condicionamientos establecidos cuando el accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio, pues en este caso deberá demostrar que afronta el riesgo cierto de sufrir un perjuicio irremediable, situación que además debe ser inminente y no susceptible de ser evitada con los medios judiciales ordinarios.” 4 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

10 El hecho que genera la acción de tutela, en este caso, es el cierre temporal y la prestación de servicios ecoturísticos en el Parque nacional natural Tayrona, desde el 28 de enero de 2017 y hasta el 28 de febrero de 2017, ordenado en el artículo Primero de la Resolución número 0653 16 de diciembre de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, acto de carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto el Decreto N° 2591 de 1991, señala en su artículo 6.1: ARTICULO 6°. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1 (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Y, la Corte Constitucional ha sostenido, como en la Sentencia T – 041 de 13, lo siguiente: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 19915; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional6. (Negrilla no original) 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y 5 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

6 Sentencia SU-713 de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 11 de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 7(Negrilla no original) No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental8.

Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”9. (Negrilla no original) 2.4.5. Frente a la condición referida a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos: (i) la

inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales10 . Además de los elementos configurativos del perjuicio irremediable citados anteriormente, la Corte ha exigido que para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, el perjuicio se encuentre probado en el proceso , puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable11. En suma, no basta con la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; sino que es necesario, 7 Sentencia No. T-321 de 1993. 8 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598 de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 9 Sentencia T-1015 de 2005. 10 Sentencias T-225/1993, T-436/2007, T-016/2008, T-1238/ 2008 y T-273/2009, entre otras.

11 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995/1999, T-1155/2000 y T-290/2005. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela 12 que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”12. (Negrilla no original)” Para este caso en concreto, no es aplicable la excepción que hace la jurisprudencia en cita, del artículo 6.5, del Decreto 2591 de 1991, pues no estamos frente a un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales, si no, ante una decisión, en ejercicio de sus funciones, del Ministerio de Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante la cual se establece el citado cierre del Parque Tayrona, luego lo procedente para atacarlo es la vía de lo contencioso administrativo y no la constitucional, mediante la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que por este motivo la acción de tutela es improcedente.

De otro lado, la Corte Constitucional señala otra excepción, que permitiría la procedencia de la acción de tutela, a pesar de en principio ser improcedente y es cuando se ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este caso el accionante si bien lo alega, no hay pruebas que lo demuestren, de

modo que tampoco es aplicable al caso la citada excepción, debiendo declarar la improcedencia de la acción. En suma, en el presente caso, el accionante menciona como posibles perjuicios que les ocasiona el cierre del Parque, el que no tendrían el sustento diario para la alimentación, lo cierto es que es una afirmación sin prueba alguna, es decir no se logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, ni la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, motivo por el cual, la Sala declarará la improcedencia de

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