CSDJ - F4700111020002017000060120170429170448-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002017000060120170429170448-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 32 de la fecha Registro de Proyecto. Dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación 470011102000201700006-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 16 de febrero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales de la menor Juana Valentina Medina Mantilla, a la salud, vida digna y seguridad social; por haber sido aparentemente transgredidos por el AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA
NACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Manifestó, que su menor hija Juana Valentina Medina Mantilla, tiene ocho (08) años de edad, beneficiaria del titular Juan Camilo Corredor Manco, identificado con C.C 1.051.589.429, el cual se encuentra cotizando a Sanidad de la Policía Nacional. Señaló, que la menor anteriormente mencionada presenta múltiples enfermedades, entre otras hidrocefalia, retardo de crecimiento, parálisis cerebral infantil, desnutrición crónica,
ciega, desplazamiento de cadera, epilepsia, cuadriparesia espástica, escoliosis torácica de convexidad izquierda, síndrome convulsivo, no tiene control de esfínteres ni control cefálico. 1 Con ponencia del Magistrado Henry Cabezas Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 470011102001201700006-01
Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Indicó, su médico tratante doctor Cesar Augusto Mancipe Monterrosa ha ordenado pañales desechables tena talla S, para seis (06) cambios diarios, pañitos húmedos y guantes desechables para manipulación de sonda de alimentación, al solicitar estos elementos la clínica Policía Nacional de Santa Marta, encontrando por parte de varios funcionarios una negativa a la entrega de los mismos, recurriendo de una oficina a otra sin encontrar solución a la entrega de los elementos Posteriormente, expuso que eran personas con escasos recursos económicos, ya que no cuentan con el dinero suficiente para sufragar los gastos, debido a que no pueden laborar por la enfermedad de su hija Juana Valentina Medina Mantilla, siendo muy bajo los ingresos que produce, al igual que su esposo, Juan Camilo Corredor Manco, quien labora como patrullero en la policía nacional, muchas veces no puede cubrir dichos expensas.
Enunció, que el médico Mancipe Monterrosa, la remitió con el neurólogo pediatra y
neurociencia, por lo cual se dirigió a la Clínica de la Policía Nacional de Santa Marta, donde le manifestaron que debía esperar puesto, ya que ellos no contaban con contratos para la atención de su hija con estos especialistas, viéndose afectada la salud de la niña, la cual se deteriora cada día, toda vez que convulsiona de dos a tres veces en el día, puesto que requiere la atención de manera urgente. Concluyó, que debido al estado de salud de su hija Juana Valentina Medina Mantilla, en la que debe permanecer acostada todo el tiempo, y la cual requiere de asistencia profesional permanente como el cuidado de una enfermera en casa ya que se le debe suministrar sus alimentos por sonda, situación que viene ejerciendo sin el control de un profesional. Como peticiones, la ciudadana Rosini Julieth Mantilla Bustos, solicitó:
1. La protección de los derechos constitucionales fundamentales de su menor hija Juana Valentina Medina Mantilla, tales como el derecho a la salud a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales están siendo
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Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ conculcados por Sanidad de la Policía Nacional, como consecuencia de su actitud omisiva, al no suministrar la atención integral que la salud de su hija requiere.
2. La prestación integral para su hija, debido a las enfermedades que padece,
razón por la cual va a necesitar medicamentos, citas a otra ciudad, insumos de alto costo, transportes vía aérea y terrestre, hospedaje, alimentación, un acompañante, terapias integrales y los demás que los médicos tratante le ordenen.
3. Se realice por parte de la EPS Policía Nacional de Santa Marta, la entrega de pañales desechables tena talla S, para seis (06) cambios diarios, pañitos húmedos y guantes desechables para manipulación de sonda de alimentación.
4. Ordenar a la EPS Policía Nacional de Santa Marta, la atención permanente del servicio de una enfermera en casa, con el fin de poder mejorar la atención y calidad de vida de su hija Juana Valentina Medina Mantilla.
5. Ordenar que se tomen las medidas necesarias para que situaciones violatorios, de derechos fundamentales, como esas no se vuelvan a presentar.
ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión del 02 de febrero de 2017, se admitió la tutela y se dispuso la vinculación del Señor Director General de la Policía Nacional, Jorge Hernando Nieto Rojas, al Director General de Sanidad de la Policía Nacional, Hugo Casas Velásquez, al Jefe del Área de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Sanidad del Magdalena, Teniente Eliecer Alejandro Labiosa Roa; para que en el término de dos
(02) días hábiles siguientes a la notificación del proveído, otorgaran respuesta y expusieran los argumentos que consideraran.
1° DIRECCIÓN DE SANIDAD Y ÁREA DE SANIDAD DEL MAGDALENA.
Procedió la doctora Sandra Milena Garay Guerrero, en representación de la Dirección de Sanidad y Área de Sanidad del Magdalena a rendir declaración dentro del presente asunto, sintetizándose lo expuesto de la siguiente forma: Manifestó, que analizados los antecedentes documentales que reposan en el plenario, se puede dar cuenta que la accionante presenta a folio No 11, constancia de registro en el subsistema de salud de la Policía Nacional certificación sin autenticar en donde aparece la menor Medina Cantilla Juana Valentina T.I 10829114714 como beneficiaria en su calidad de hijastra del señor Juan Camilo Corredor Manco identificado con la C.C No 1051589429, el cual es patrullero activo de la Policía Nacional, certificación que al parecer es falsa. Al respecto, mencionó que en atención de las facultades extraordinarias conferida por la ley 578 de 2000, el Presidente de la Republica dictó Decreto Ley 1795 de 2000 “por el cual se estructura el sistema de salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” el que se erige como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismo, dependencias, afiliado, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre si, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios En relación con los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el plan de servicios de sanidad Militar y Policial para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, indicó que el Decreto 1795 de 2000 en su artículo 27, dispuso que éstos se prestaran con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ maternidad en las áreas de promoción prevención, protección, recuperación y rehabilitación entre otros.
Por tanto, expuso, que de conformidad con lo establecido en la ley y la jurisprudencia constitucional, la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es una exigencia necesaria para asegurar la legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de la acción de tutela – de la observancia de esta exigencia procesal, depende que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria, en los casos en que la previa valoración fáctica probatoria arroje, como único resultado la necesidad de ordenar la protección de los derechos constitucionales afectados. Consideró, que no le asiste el derecho quedando demostrado la falta de legitimación por activa en cuanto a la accionante y en cuanto a la accionada esto es la Dirección Director General de la Policía Nacional, Jorge Hernando Nieto Rojas, Director de Sanidad Policía Nacional, Hugo Casas Velázquez,
Jefe Área De Sanidad Magdalena Alejandro Labios Roa, no estaría legitimada por pasiva en la presente acción de tutela. Finalmente, respeto de los gastos de estadía y manutención, resaltó que no se cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en la sentencia T-975 de 2006, quedando sin soporte que dicha Jefatura De Sanidad Del Magdalena, tenga que asumir gastos de traslado, hospedaje, alimentación estadía y transporta urbano para la accionante y su menor hija, habida cuenta que deben darse a futuro, por tanto a la fecha son inciertas e ilegales. Por solicitud del a quo, la entidad accionada, nuevamente rindió informe, ya que manifestaron que la constancia de registro en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se encontraba como "certificación sin autenticar", en donde 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado. 470011102001201700006-01
Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ aparecía la menor Medina Cantillo Juana Valentina T.I 1082914714 como beneficiaria en su calidad de hijastra del señor Juan Camilo Corredor Manco, identificado con la C.C. No. 1051589429, quien es patrullero activo de la Policía Nacional, es falsa.
Al respecto, se le solicitó a la entidad que esclareciera los hechos y que verificara el estado de afiliación de la menor, por lo que, a través de oficio recibido el 16 de
febrero de 2017, el Jefe del Área de Sanidad del Magdalena informo lo siguiente: "Hechas las averiguaciones con la líder de afiliaciones área de Sanidad Magdalena, se constató que la afiliación de la menor JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA No. 1.082.914.714 es correcta según constancia que anexo. En tal sentido esta Jefatura dará instrucciones precisas al jefe de la oficina de referencia y contra referencia en aras de prestar los servicios requeridos para la menor." 2° SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD DE MAGDALENA: El doctor Manuel Francisco Navarro Rada, Secretario Seccional de salud del Magdalena, indicó que al realizar la correspondiente consulta en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del FOSYGA, se encontró que la menor Juana Valentina Medina Mantilla, estuvo afiliada desde el 01 de diciembre de 2015 y hasta el 21 de noviembre de 2016 en la EPS CAFESALUD en el Régimen Subsidiado, siendo su situación actual en esa EPS de retirada. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Ahora bien, en relación con la consulta hecha respecto del señor Juan Camilo Corredor Manco, indicó que apareció en la BDUA, que este estuvo afiliado a la
E.P.S CAPRECOM en el Régimen Subsidiado desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2014, y actualmente se encuentra retirado. Se advirtió, que en ambos casos aparecen observaciones en la ficha del FOSYGA que dan cuenta de que estas personas se encuentran registradas con inconsistencias en un Régimen de Excepción o Especial, es decir, en el caso del señor Juan Camilo, según su oficio, corresponde al Régimen Especial de los Militares y a esa información no es posible acceder. SENTENCIA IMPUGNADA. Se emitió la decisión constitucional, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió AMPARAR los derechos fundamentales de la menor Juana Valentina Medina Mantilla, a la salud, vida digna y seguridad social; por haber sido transgredidos por el AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DEL DEPARTAMENTO
DE MAGDALENA.
Al respecto, el juez de primera instancia considero tutelar los derechos fundamentales de la menor Juana Valentina Medina Mantilla bajo los siguientes argumentos. Precisó, que la entidad accionada no desvirtuó el hecho referido a la vinculación de la menor al Área De Sanidad de la Policía Del Magdalena, por el contrario, acreditó su estado como afiliado, tampoco desvirtuó el hecho de que la accionante solicitó los materiales ordenados por el médico tratante, pues nada dijo al respecto, solo indicó que "esta jefatura dará instrucciones precisas al Jefe de Oficina de Referencia y Contra referencia en aras de prestar los servicios requeridos para la menor", sin que se allegase soporte alguno de ello.
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Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Recalcó, que la Corte Constitucional ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en los menores de edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera, la cual puede hacerse exigible a través de la acción de tutela. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relación con la acción u omisión que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales. En consecuencia, la voluntad del constituyente está dirigida a que tanto los particulares como las autoridades públicas garanticen la atención integral en salud y la protección de los derechos prestacionales a los menores de edad que les permitan el adecuado ejercicio de derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana.
Resaltó, que de acuerdo con los presupuestos facticos del caso objeto de examen, y en los términos de los pronunciamientos jurisprudenciales antes citados, en el presente caso se configuran los supuestos para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área del Magdalena, asuma y suministre los materiales ordenados a la menor Juana Valentina Medina Mantilla, y demás a que haya lugar, con ocasión de las atenciones médicas que requiera la
menor, lo que conlleva a que la acción de tutela tenga vocación de prosperidad en ese sentido, como quiera que la negativa de la entidad promotora de salud para otorgar los materiales requeridos constituyen una limitante para acceder a los servicios de salud y pone en riesgos la salud e integridad física de la paciente. Culminó, mencionando que, en cuanto a la solicitud relacionada con la prestación del servicio permanente de una enfermera para la paciente, de acuerdo a las pruebas allegas al expediente y atendiendo los hechos que fundamentan la presente acción, no se pudo afirmar que la accionante impetró solicitud alguna ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, encaminada a obtener la prestación de ese servicio a favor de la menor 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Medina Mantilla, por lo que no observó la conculcación a derecho fundamental constitucional alguno para parte de la demandada.
Impugnación. La entidad accionada Área de Sanidad del Departamento del Magdalena, presentó memorial de impugnación para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: Adujo, que el máximo organismo de la jurisdicción constitucional, ha manifestado en
reiteradas jurisprudencias que los familiares tienen la obligación de colaborar con el costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada la capacidad económica de alguno de ellos, que para el caso objeto estudio, es claro que al señor Juan Camilo Corredor Manco, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1051589429, es patrullero activo de la Policía Nacional, el cual devenga un salario, como miembro de la Fuerza Pública, con lo cual se encuentra acreditada la capacidad económica de que trata la Corte Constitucional, lo que permite colegir que el núcleo familiar de la infante puede colaborar con los gastos que esta demanda de acuerdo al cuadro clínico que padece entre ellos la compra de pañales solicitados en sede tutela. Por lo anterior, mencionó que se tiene que no está probada la falta de capacidad económica para sufragar medicamentos, tratamientos, procedimientos o insumos que ordenados por el médico tratante, pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del paciente es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior, unos de los requisitos deben acreditarse en orden a obtener su autorización por esta vía excepcional. Concluyó, señalando que tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del interés general y sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. Así, la jurisprudencia constitucional ha entendido de quienes cuenta con capacidad de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los medicamentos y servicios médicos
NO POS que requieran, en lugar de trasladarle dicha carga al Estado, que se vería limitado 9 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ para hacer realidad su propósito de ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el
fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 10 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3
BREVES APROXIMACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES VULNERADOS AL ACCIONANTE.
Respecto al derecho a la vida digna que deben gozar los niños y niñas y adolescentes, se ha pronunciado el Alto Tribunal, enfatizando que “Uno de los sectores más débiles de la población está conformado por los niños, quienes a pesar de ser la esperanza de la sociedad, son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Una comunidad que no proteja especialmente a los menores mata
toda ilusión de avanzar en la convivencia pacífica y en el propósito de lograr un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C. P.). Es por ello que los niños beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, que se rige por el principio de integralidad, tienen derecho a que se les suministren aquellos elementos indispensables para corregir un defecto físico, pues está en juego su derecho fundamental a la salud (art. 44) y su desarrollo armónico, completo y adecuado. El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno a este derecho cuando se trata de los niños y, por tanto, se inaplicarán, en el presente caso, las disposiciones que van dirigidas a imponer limitaciones.”4 En relación al derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, el máximo Tribunal de lo Constitucional, estipulo con vehemencia la prevalencia de sus derechos en el ordenamiento jurídico, argumentando que: 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-556 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Suministro de pañales menor de edad.
Decisión: Confirmar el fallo de primera instancia. ___________________________________________________________________________________________________________________ “La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su
dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.”5 En la sentencia C-260 de 20136 se reafirma la importancia de los derechos fundamentales de los
niños y las niñas desde la óptica del artículo 44 Constitucional, el cual ha tenido un desarrollo por parte de la jurisprudencia, permitiendo tener una amplia concepción de su núcleo esencial, como la esbozada a continuación: “El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la 5 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2013. M.P. Jorge Iván Palaci
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