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CSDJ - F4700111020002017000060220170912092146-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002017000060220170912092146-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado: 470011102000201700006 02

Accionante:ROSINI JULIETH MANTILLA BUSTOS EN REPRESENTACIÓN

DE LA MENOR JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Aprobado según Acta de Sala No.71 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala la CONSULTA respecto de la sanción impuesta por multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes con fecha 05 de julio de 2017, que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a la JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL MAGDALENA, por encontrar que incurrió en desacato a la decisión de tutela proferida por el mismo Seccional, el 16 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante sentencia de tutela de 16 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, tuteló el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social de la menor JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA estableciendo: 1 Magistrado Ponente Dr. Henry Cabezas Díaz, en Sala Dual con el Magistrado Dr. Luis Wilson Báez Salcedo.

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO “PRIMERO:Conceder la acción de tutela interpuesta por ROSINI JULIETH MANTILLA BUSTOS, en Representación de su menor hija JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA, contra Sanidad de la Policía Nacional Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director de Sanidad SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Área del Magdalena, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del proveído, y a través de la Dependencia que correspondiera, hiciera entrega real y efectiva de los materiales ordenados por el médico tratante a favor de la menor JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA, identificada con el número 1.082.914.714, esto es, PAÑALES DESECHABLES TENA TALLA S, N 540, 6 CAMBIOS DIARIOS POR 90 DÍAS, PAÑITOS HÚMEDOS, 6 CAMBIOS DIARIOS POR 90 DÍAS, y GUANTES DESECHABLES N 300 PARA 90 DÍAS y los demás materiales, suministros, atenciones médico asistenciales que se hicieran menester para lograr el total restablecimiento de la salud de la menor.

TERCERO: ADVERTIR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área del Magdalena, que debe garantizar de manera integral los servicios de atención

médicos que se deban suministrar para el tratamiento y recuperación de la menor JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA, por tratarse de una persona de especial protección constitucional, dentro de los cuales quedan comprendidos los gastos de transporte, hospedaje y viáticos que requiera ella y su acompañante, en caso que se le programen citas médicas o remisiones en ciudad distinta de la que reside. Así mismo, se advierte a la accionada que de mediar concepto médico favorable con respecto a la solicitud referida a la prestación de los servicios de enfermería permanentes para la menor JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA, se deberá acceder a la prestación del servicio requerido, sin dilación alguna”.2 2 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

2. Mediante auto de 9 de marzo de 2017, se ordenó la apertura del incidente de desacato y se corrió traslado al Director de Sanidad de

la Policía Nacional, Área Magdalena.3

3. En el trámite del incidente, se recibió contestación de la Jefe de Área Sanidad Magdalena, Capitán Sandra Milena Garay Guerrero, en la cual expone que desde el primer momento del fallo, esa jefatura ha cumplido con el mismo. Indica que a la accionante se le ha hecho entrega de las siguientes órdenes de servicios de

especialistas: 120565, 1141121, 1134881, 1134867, 1126883, 112193311219261117852, 111785, cuyas copias fueron adjuntadas a la respuesta4. Así mismo, revela que mediante comité técnico científico de Medicamentos No. 4 le fue aprobado el medicamente LEVETIRAC ETAM SUSP X 100 MG/ML, parametrizadas por tres meses y la primera dosis entregada el 28 de febrero de 2017, y recibida por la accionante. Dijo que la entrega de las dosis restantes se realizará el 15 de marzo de 2017 y el 14 de abril del mismo año, de lo cual adjunto prueba documental5. Señaló que le fueron entregados el 14 de marzo de 2017, tres (03) cajas de guantes Talla S y Pañales Tena Slip Talla M, las cuales fueron recibidas y firmados en aceptación por la accionante. Agregó que dado el cumplimiento del fallo, la señora Julieth Mantilla Bustos, firmó memorial de desistimiento de incidente de desacato dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena6, por lo anterior considera que existe carencia actual de objeto y en tal sentido solicitó al a quo declarar el hecho superado y en consecuencia se tenga por cumplido el fallo de tutela, culminado el trámite incidental. 3 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 24 al 32 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 33 y 34 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

4. Mediante auto de 23 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador en consideración al memorial aportado por la accionada, suscrito por mediante el cual la señora Rosini Julieth Mantilla Bustos desiste, la requiere para que se pronuncie sobre el contenido del mismo y si es del caso se ratifique en lo dicho.

5. Por comunicación del 31 de marzo de 2017, la señora Rosini Julieth Mantilla Bustos, informó al despacho de primera instancia que “… a la fecha la Dirección de Sanidad Área del Magdalena, no ha cumplido en la entrega total de los elementos que fueron ordenados mediante el fallo de tutela proferida por su despacho, solo me han hecho entrega de 03 cajas de guantes, 21 pañales talla M el día 14 de marzo de 2017 y 90 pañales talla S el día 21 de Marzo del presente año.

Es de informar a su despecho que el médico tratante de mi menor hija, formulo 540 pañales talla S cada tres meses, formula que se debe transcribir cuando mi hija tiene cita con el pediatra por el mismo tiempo de duración de los pañales. También manifiesto que firme un documento desistiendo del incidente de desacato, pensando que Sanidad iba a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.” (Sic a todo lo transcrito).

6. Por auto del 19 de abril del 2017, el Magistrado Instructor, ordenó

requerir a la accionada con el fin de que rinda informe respecto de los hechos puesto a conocer por la incidentalista, y explique las razones por la cuales no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del 16 de febrero de 2017.7

7. Se anexo al expediente comunicación del 27 de abril de 2017 de la señora Rosini Julieth Bustos (la cual se encuentra si rubrica), 7 Folios 48 del cuaderno de primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO mediante la cual se señala que desde el mes de marzo se suscribió un compromiso con los representantes del Área de Sanidad Magdalena de la Policía y se llegó a un acuerdo con el cronograma para atención y suministro requeridos por su hija, del cual la accionante dice haber estado de acuerdo. Indica que al día de hoy le han cumplido con las especificaciones requeridas.

8. La Jefe de Área Sanidad Magdalena, por oficio del 27 de abril de 2017, informó que se llegó con la accionada a un acuerdo cronológico de modo tiempo y lugar totalmente voluntario acerca de la entrega de los elementos requeridos mensualmente por la menor en insumo o en su defecto en el valor monetario correspondiente, acuerdo suscrito de común acuerdo con el fin de brindar el acompañamiento y las necesidad requeridas por la menor en su atención y evolución. Para el efecto adjunto copia del acta de compromiso por parte del Área Sanidad Magdalena

con la voluntad de los tutores de la menor y oficios de la asociación de obras sociales del mes de abril, consistente en la entrega del valor de los insumos solicitados8.

9. Por Auto del 24 de mayo de 2017, el Magistrado Instructor solicitó requerir a la señora Rosini Julieth Mantilla Bustos, a fin de que se pronuncie respecto del contenido de memorial de fecha 27 de abril de 2017, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del fallo.

10. Mediante correo electrónico del 20 de junio de 2017, la señora Rosini Julieth Mantilla Bustos informó lo siguiente. “… ya que el 27 de abril de 2017 firme un oficio dirigido a su despacho donde manifesté que hasta esa fecha me habían cumplido con algunos 8 Folios 55 al 58 del cuaderno de primera instancia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO insumos, recalcando que no se me ha hecho entrega de la totalidad de los pañales y medicamentos y pañitos húmedos que fueron ordenados por el fallo de tutela así mismo informó que la menor Juana Valentina asistió a cita con ortopedia pediátrica, y otros más especialistas el día 12 de abril en la ciudad de Barranquilla, nos reunimos para llegar a un acuerdo el cual hay cosas que no han cumplido por ejemplo los pañitos húmedos, el medicamento levetiracetan kepra de 100 ml, mi hija en el

momento está sin medicamento el cual tiene muchas convulsiones y los pañales que me dieron en el mes de mayo y junio fue aparte de sanidad, eso fue una asociación de obras sociales más no de sanidad de igual forma pido en conocimiento a su despacho que sanidad miente al decir que ya se me fue entregado todo el fallo, el día viernes 16 de junio del presente año fui por el medicamento para las convulsiones de mi menor hija y manifestó la señora Ingrid que mi tutela no decía medicamentos, por lo cual me molestó porque mi tutela es integral. Y están jugado con la vida y la integridad de mi hija ya que su salud cada día deteriora más, también pongo en conocimiento de su despacho que a mi esposo lo trasladaron para el departamento de Boyacá el cual mi hija llego sin medicamento y sin los insumos que el señor juez ordenó.” (Sic a todo los transcrito) PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído de 5 de julio de 2017, resolvió el incidente de desacato promovido por la señora ROSINI JULIETHE MANTILLA BUSTOS, actuado en representación de su hija menor JUANA VALENTINA MANTILLA BUSTOS en el cual se declaró incursa en desacato a la JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD 6 República de Colombia Rama Judicial

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INCIDENTE DE DESACATO

DEL MAGDALENA, capitana SANDRA MILENA GARAY

GUERRERO sancionándolo con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Para la Sala a quo, el caso bajo estudio se observa que pese a que la entidad se le ordenó expresamente que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la sentencia hiciera entrega real y defectiva de los materiales ordenados por el médico tratante, esto es, PAÑALES

DESECHABLES TENA TALLA S, 540, 6 CAMBIOS DIARIOS POR 90

DÍAS, PAÑITOS HUMEDOS, 6 CAMBIOS DIARIOS POR 90 DIAS, y GUANTES DESECHABLES 300 PARA 90 DÍAS, a la fecha solo ha suministrado 111 pañales desechables ( 21 pañales el 14 de marzo de 2017 y 90 pañales el 21 de marzo del presente año), y 3 cajas de guates desechables, además de un apoyo económico para pañales desechables por $220.000, valor que alega la incidentalista fue suministrado por la Asociación de Obras Sociales, no de la Dirección de Sanidad. Destaca el fallo consultado que en el fallo de tutela también se indicó que se debía suministrar los demás materiales, suministros, atenciones médicas asistenciales que se requieran para lograr el total restablecimiento de la menor, no obstante la accionante informa que la menor no ha recibió el medicamento LEVETIRACETAM KEPRA DE 100 ML, por lo que presenta convulsiones.

Afirma que existe un claro desconocimiento voluntario de la orden de tutela, siendo una actitud negligente la falta de entrega total de los materiales ordenados (Pañitos, pañales, guantes), así como de los medicamentos, más aun cuando las pocas actuaciones desplegadas 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO por el accionado han sido con ocasión de los requerimientos del despacho. Finalmente, señala el a quo que: “…Por tales razones, al encontrarse configurados los presupuestos (i) objetivo (incumplimiento de la decisión) y (ii) subjetivo (conducta desplegada por el disciplinado tendiente a no cumplir), y observando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se procederá a imponer sanción por desacato a la Jefe del Área de Sanidad del Magdalena, Capitana SANDRA MILENA GARAY GUERRERO, correspondiente a multa equivalente a diez (10) salarios mínimo legales mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Se compulsará copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías en esta ciudad, para lo de su cargo (fraude a resolución judicial)”. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio del 13 de julio de 2017 la Capitán SANDRA MILENA

GARAY GUERRERO, JEFE DE ÁREA DE SANIDAD

MAGDALENA, intervino en el presente trámite constitucional, exponiendo la forma como se ha dado cumplimiento a la orden de la tutela del 16 de febrero de 2017. Expone que no existe vulneración por parte de la Policía Nacional Área de Sanidad del Departamento del Magdalena como quiera que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela para lo cual aporta los siguientes documentos:  Declaración Juramentada realizada el día 13 de Julio del corriente, ante el Notario Segundo del Circulo de Santa Marta por el Señor CIRO ALFONSO TARAZONA JAIMES, Identificado con la Cédula de Ciudadanía #88.219.031 de Cúcuta, quien se desempeña como 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO Almacenista del Área de Sanidad de la Policía Nacional-Magdalena, quien bajo la gravedad del juramento declara que en fechas 14 de Marzo de 2017, 21 del mismo mes y año y 05 de Junio de las calendas, entregó a la Señora ROSINI JULIETH MANTILLA BUSTOS, pañales desechables tena slip talla s, para su menor hija, todo ello en cumplimiento de un fallo de tutela.  Declaración esta que queda soportada por las actas #020 del 05 de Junio de 2017 que trata de la entrega de 180 pañales WINNY ULTRATRIM GOLD; 018 del 21 de Marzo de 2017, por la cual se hace

entrega de 90 pañales Tena slip talla s; 017 del 14 de Marzo de 2017, a través de la cual se hace entrega de 03 cajas de guantes talla s y 21 pañales tena slip; todo ello recibido por ROSINI JULIETH MANTILLA BUSTOS, como se evidencia al final de los documentos.  Declaración Juramentada realizada el día 13 de Julio del 2017 por el Señor JHON LUIS SILVA DALMERO, identificado con la C.C. #12448717 de Ciénaga, conductor de la Jefatura del Área de Sanidad de la Policía NacionalMagdalena, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que el día 07 de Junio de 2017 se desplazó a la ciudad de Barranquilla para recoger 105 pañales marca Tena Slip talla S en la Clínica Regional de Barranquilla para ser entregados a la Señora ROSINI JULIETH MANTILLA BUSTOS, a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela en su favor, en igual sentido, indica que trasladó a la Señora y a su hija JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA a una cita médica en las instalaciones del Centro Vital, ubicado en la calle 96 con carrera 51B de esa ciudad. Soporte de esto es el oficio de fecha 07 de Junio de 2017, por medio del que se entregan 100 pañales desechables Tena talla s a la menor, recibidos en esa misma fecha por su madre, quien hoy promueve el incidente de desacato del que se genera la sanción, como se observa en el margen inferior derecho del documento.  Ordenes de Servicio # 1345385 del 22 de Mayo de 2017, 1363137 del 2

de Junio del 2017, 1363100 del 2 de Junio del 2017, 1345367 22 de Mayo del 2017, 1345356 del 22 de mayo del 2017, 170502750 del 22 de Mayo de 2017; para la prestación de servicios médicos de Ortopedia y Traumatología, Radiología e Imágenes Diagnosticas, Neuropediatria, Urología, Neuropediatria y exámenes de Ultrasonografía de vías urinarias, respectivamente.  Oficio de fecha 13 de Julio de la vigencia, firmado por la Regente de Farmacia del Área de Sanidad de la Policía Nacional-Magdalena, quien informa que se autorizaron tres entregas del medicamento Levetiracetam 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO jarabe a la niña JUANA VALENTINA MEDINA MANTILLA, las cuales fueron despachadas, que posteriormente y de manera continua se autorizaron Seis entregas más, pero de ellas solo pudo realizarse la primera, dado que la paciente trasladó sus servicios médicos al Departamento de Boyacá, visto lo cuales le envío hasta ese destino el medicamento, para evitar que la menor se viera obligada a suspender el tratamiento mientras la Señora ROSINI MANTILLA realizaba el trámite administrativo de actualizar su afiliación en las instalaciones del Área de Sanidad de la Policía Nacional-Boyacá, explicándole que las restantes

entregas le serían realizadas en ese Departamento.  Fórmulas de Medicamentos para entrega programada, desde el 13 de Febrero de 2017, hasta el 12 de Diciembre de 2017, habiéndosele entregado por última vez las del periodo comprendido del 22 de Junio del 2017 al 07 de Julio de 2017, como consta en la guía de envío por correspondencia #046000644545, con destino a Paipa (Boyacá), en la que consta el envío del medicamento .  •Se anexan soportes emitidos por la Líder de Afiliación y Actualización de Derechos del Área de Sanidad de la Policía Nacional-Magdalena, quien certifica que la menor tiene radicados los Servicios Médicos en la Ciudad de Paipa (Boyacá). Afirma que al solicitar copias del expediente observó que a folio 85 se encuentra anexo desistimiento de incidente desacato de fecha 11 de julio de 2017, suscrito por la señora Rosini Julieth Mantilla Bustos, en la que informa al a quo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Magdalena, cumplió a satisfacción cada una de las pretensiones solicitadas y que actualmente los servicios médicos de su grupo familia son prestados en Boyacá. Manifiesta que el Área de Sanidad de la Policía Nacional siempre ha actuado de buena fe con diligencia y cuidado en la prestación de los servicios médicos de la menor, no solo por el amparo constitucional, si no en cumplimiento de los principios que integran el Subsistema de Salud de la institución. 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO Por lo anterior solicita, revocar la sanción impuesta, y por tanto declarar que la Policía Nacional Área de Sanidad del Departamento del Magdalena ha realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del renombrado fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción9. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones 9 Inciso 2º. 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a

determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe

revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos10: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en

cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. 10 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 470011102000201700006 02 INCIDENTE DE DESACATO Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal,

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