CSDJ - F4700111020002017000080120170515162100-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002017000080120170515162100-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (09) de mayo de 2017 Radicación No. 470011102000201700008-01 Aprobado según Acta de Sala No (38) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual AMPARÓ los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición de la señora LIA MARINA BOLAÑOS ENNIS, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. ANTECEDENTES Se observa como antecedente que la accionante LIA MARINA BOLAÑOS ENNIS, para el día 02 de febrero de 2017, impetro acción constitucional de tutela, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, correspondiéndole su conocimiento al Despacho 01 de la Sala 1 Con ponencia del Magistrado Henry Cabezas Díaz, integrando Sala con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, acción donde alega presunta vulneración de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho al Trabajo y al Mínimo Vital. Pretende, la accionante que sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo y al mínimo vital. Así mismo, que se le reintegre en el cargo de Profesional Universitario Grado 14, hasta que se resuelva el recurso de apelación sobre la supresión del cargo. Igualmente, pretende la actora que se compulse copias a las entidades respectivas por el comportamiento de la Directora de Administración Judicial de esta ciudad, por la forma inequívoca (sic) de actuar y por el acoso laboral expuesto en el escrito de tutela. Finalmente, requiere que se ordene alguna medida de protección a su favor y estabilidad laboral, en caso de ser reintegrada en el cargo hasta no se resuelva el recurso de apelación. SINTESIS DE LOS HECHOS Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Los hechos fueron resumidos por el A-quo de la siguiente manera. "a) A través de Resolución No. 0822 del Diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2.015), fui nombrada en PROVISIONALIDAD, en la dirección seccional de administración de Justicia bajo el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIA GRADO 14. b)Fui desvinculada de la institución mediante la Resolución DESAJAMR16-1697
DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), en la cual dieron por terminado mi nombramiento en provisionalidad alegando el artículo 91 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) referente a la perdida de ejecutoria de los actos administrativos, de acuerdo a la resolución DESAJAMR16-1697 del 16 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mi nombramiento en provisionalidad fue de carácter transitorio y ELIMINO DE MANERA DEFINITIVA EL CARGO DE
PROFESIONAL UNIVERSITARIA GRADO 14.
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Radicado No. 470011102000201700008-01 c) A través de escrito de fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, presente los recursos de reposición y apelación contra la decisión de Resolución DESAJAMR16-1697 DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). d)A través de resolución No. DESAJSMR16-01766 de fecha 19 de Octubre de 2016, la directora Seccional de Administración Judicial Dra. MARGARITA ROSA LOPEZ ESTUPIÑAN, no repone su decisión en la cual ELIMINO DEFINITIVAMENTE EL CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 14, lo que en consecuencia hacía necesario que se tramitara el recurso de apelación ante la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA en la ciudad de Bogotá.
e) EL RECURSO DE APELACION se encuentra actualmente en trámite o a la expectativa de tomar decisión, pues el recurso de apelación es el efecto suspensivo, es decir no se puede adoptar ninguna decisión hasta tanto no se resuelva el recurso como indica la ley. f) La directora Seccional de Administración Judicial Dra. MARGARITA ROSA LOPEZ ESTUPIÑAN, ha venido desvinculando a una cantidad indeterminada de empleados oficiales de la Dirección Seccional de Administración de Justicia, sin ningún tipo de Justificación, razón por la cual le han interpuesto las mismas cantidad de acción de tutela siendo estas procedentes y las cuales han ordenado el reintegro de los mismos a sus puestos de trabajos, sin embargo como le ha otorgado derechos a otras personas en razón de la propiedad de los cargos, ha venido removiendo empleados en provisionalidad sin importar la categoría o los requisitos con la finalidad de cumplir con lo ordenado en las acciones tutelas, tanto así que toca reintegrar en licencias de días o semanas. g)Al señor ALEJANDRO ELIECER PINEDO CÓRDOBA, quien ocupaba el cargo de Asistente Grado 11, lo desvinculo sin tener en cuenta su situación de pre pensionado, situación que obligo al señor antes mencionado a interponer una acción tutela, la cual fue favorable en primera y segunda instancia, e incluso se ordenó que de no ser posible su reintegro en el mismo grado, se creara un cargo de manera transitoria hasta que recibiera su mesada pensiona!. h)Nunca fue posible el reintegro del señor Alejandro Eliecer Pinedo Córdoba, en el cargo de Asistente Grado 11, debido a que los cargos ya están ocupados por
empleados en propiedad y la directora jamás realizo las gestaciones para crear un nuevo cargo de manera transitoria para cumplir con lo ordenado, situación que origino en acciones de desacatos sancionatorios para la directora de la Administración. i) Debido a una falta de notificación la Acción de desacato fue objeto de nulidad, sin embargo la Directora de administración Judicial para no volver a ser sancionada debido a la poca gestión para crear el cargo grado 11, decidió nómbralo en provisional en el cargo de profesional Universitario Grado 14, 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 cargo yo venía ocupando de manera provisional, pero en suspenso debido a que se encuentra vigente un recurso de apelación en la que ella ABOLIO EL CARGO. (...) " INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, rindió su informe respecto de los hechos contentivos de tutela, manifestando lo siguiente: "a.- Es cierto. b.- Este hecho es narrado de manera subjetiva por parte del extremo accionante, el acto administrativo que desvincula a la accionante lo motivo el cumplimiento de una orden judicial. cEs cierto, sin embargo este acto no puso fin a la actuación administrativa ya que el acto que finalmente produce los efectos de desvinculación es el contenido en la resolución No. DESAJSMOl 7-133 de fecha 20 de enero de
2017. d.- Este hecho es narrado de manera subjetiva, pretendiendo hacer incurrir en error al operador judicial o magistrado, toda vez que la Directora Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, no elimina cargos. El acto administrativo contenido en la resolución No. desajsmrl 6-01766 de fecha 19 de octubre de 2016. e.- No es cierto, la accionante no le indica al despacho de conocimiento que su desvinculación se da para cumplir con una orden judicial de fallo de tutela por imposibilidad de reintegrar al señor ALEJANDRO ELIECER PINEDO CORDOBA en otro cargo f - una apreciación subjetiva descrita por el accionante, las desvinculaciones obedecieron a los diferentes concursos y a la necesidad de proveer los cargos por quienes superaron las etapas de los diferentes concursos y por ultimo por la protección de personas que se encuentran dentro del retén social o pre pensionables. g. - Es una apreciación subjetiva sin embargo es necesario aclarar que los cargos ocupados en la actualidad obedecen a criterios y en aplicación de las
normas de carrera judicial y en el cumplimiento de órdenes judiciales y no en estricto sentido como lo plantea la accionante. hEs cierto frente a la primera aseveración, no fue posible reintegrar al ciudadano Alejandro EliecerPinedo Córdoba, precisamente por no contar en la planta de personal con cargos vacantes por cuanto estos están ocupados por personas que gozan de propiedad, el único cargo que se encontraba en transitoriedad o provisional era el de la accionante y que podía permitir cumplir la
orden judicial. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 Frente a la segunda afirmación que la directora no hizo gestiones para la ceración del cargo de profesional universitario grado 11 es falso, toda vez que reposan sendos oficios dirigidos a la Dirección Nacional donde precisamente se solicita la creación de cargos para cumplir las órdenes judiciales poniendo a la Dirección Ejecutiva Seccional de santa marta con la obligación de dar cumplimiento al fallo judicial. i.- Es una apreciación subjetiva, como ya se ha reiterado. j.- Es parcialmente cierto ya que mediante el oficio a que hace referencia al accionante se le comunico de su desvinculación sin embargo el acto administrativo si tuvo su motivación y precisamente obedeció al cumplimiento de orden judicial acto contenido en la resolución No. DESAJSMOl 7-133. kEste hecho refiere la accionante de manera subjetiva, no es cierto el acto administrativo goza de la presunción de legalidad y hasta tanto no sea estudiado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conserva tal presunción, como se reitera si se motivó precisamente por cumplimiento del fallo de tutela. /.- Son referentes jurisprudenciales a los que la accionante transcribe en este hecho de los cuales no me pronunciaré. " En el mismo informe, la accionada hizo alusión a la improcedencia de la presente
acción por existencia de otros mecanismos de defensa judicial - Nulidad y Restablecimiento del Derecho -. Al respecto indicó la Seccional, que en el caso concreto, la demanda de tutela se torna improcedente por configurarse la causal 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, la accionante cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de la Resolución DESAJSMOl7-133 de fecha 20 de enero de 2017 y demás actos administrativos, mediante los cuales se ordenó la desvinculación de la accionante, concretamente, tiene el medio de control de nulidad subjetiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Afirmó, que el Juez Contencioso Administrativo es quien debe estudiar el tema, pues, la accionante pretende el reintegro al cargo que ocupaba y en consecuencia, la suspensión de los efectos de la Resolución, DESAJSMOl7-133 de fecha 20 de enero de 2017 y demás actos administrativos, cuya revisión y control de legalidad le corresponde a la jurisdicción contenciosa. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 Precisó, que a través de este mecanismo ordinario de defensa la señora LIA
MARINA BOLAÑO ENNIS no solo puede controvertir la legalidad del acto administrativo por las causales de nulidad que estime convenientes, sino que puede solicitar inclusive el decreto de una medida cautelar de urgencia en la oportunidad y con el lleno de los requisitos establecidos en el capítulo XI., Artículos 229 a 241 de la Lev 1437 de 2011, las cuales, destaca, son igualmente idóneas y eficaces para lograr la protección de los supuestos derechos fundamentales cuya vulneración se invocan en la acción de tutela de la referencia. Manifiesta la demandada, que con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A., el juez contencioso administrativo puede decretar medidas cautelares de cualquier naturaleza, desde la presentación de la demanda, hasta el punto de obviar el traslado de la solicitud cautelar a la contraparte cuando se alega urgencia. En ese sentido, considera el extremo pasivo de la relación procesal que la tutela no puede convertirse en mecanismo principal ni desplazar los medios ordinarios de defensa judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, no se encuentra acreditado en los términos que exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explicará más adelante. Pone de presente, que la accionante no ha ejercido el medio ordinario de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar la legalidad de los actos administrativos, sino que emplea la acción de tutela como mecanismo principal y alternativo, a pesar de su improcedencia frente a estos casos, desconociendo el carácter y esencia de la tutela que es ser el único medio de protección que, al
afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 De otra parte, expone que no se encuentra probada la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos que se invocan como fundamentales y que permita utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio. Explica la entidad demandada, que la señora LIA MARINA BOLAÑOS ENNIS al momento de la expedición de la DESAJSMOl7-133 del 20 de enero de 2017 se desempeñaba en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 14, sin tener por esa situación administrativa transitoria o temporal, las prerrogativas propias de quienes acceden por mérito a un empleo público y pertenecen a la carrera administrativa o de quienes tienen una estabilidad reforzada por pertenecer al llamado grupo de pre pensionables. Anota, que se está haciendo una ponderación de derechos en el que resulta con mejor derecho la persona que está en calidad de pre pensionable, que la accionante no ostenta derechos de carrera, y si por el contrario tiene la vía contenciosa para eventualmente atacar los actos administrativos que dice son presuntamente violatorios. Afirma, que el nombramiento del señor ALEJANDRO ELIECER PINEDO CORDOBA en el cargo de Profesional Universitario, Grado 14 en provisionalidad, es acorde con la realidad fáctica y jurídica, en tanto su nombramiento se produjo
luego de que se impartiera orden judicial de reintegro y no contar con otro cargo igual o superior que permitiera proteger sus derechos como pre pensionable a contrario sensu con la accionante esta ostentaba un cargo en provisionalidad. Señala, que las circunstancias fácticas expuestas en la acción de tutela tampoco pueden dar lugar a que se le mantenga en un cargo en el que fue nombrada provisionalmente porque ello desnaturalizaría la figura misma, como quiera que, si se accede a su petitum, se estaría volviendo las cosas a su estado anterior, esto es, el accionante continuaría con el cargo sin posibilidad alguna de ser 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 desvinculada alegando motivos ajenos a los concursos de mérito, órdenes judiciales que es la única manera de ostentar derechos de carrera administrativa, según lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y el criterio decantando por la H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. De tal manera que, si el accionante considera que con el nombramiento en provisionalidad del señor Alejandro Eliecer Pinedo Córdoba se desconoció alguno de los principios que rigen la función administrativa,-situación que no ocurre en el asunto de la referencia porque la actuación fue en estricto cumplimiento de su deber legal y constitucional de hacer de cumplir con las órdenes judiciales deberá
utilizar el medio idóneo para controvertir los actos administrativos que pretenda demandar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Indica, que no estamos frente a dos derechos de estabilidad reforzada si no solo frente a uno quien es él que ostenta la calidad de pre pensionable, la hoy accionante no ostenta ningún cargo en propiedad, su designación; se produjo con un acto administrativo que por virtud de una condición perdía su fuerza de ejecutoriedad situación esta que conoció de primera mano la accionante, a la cual el ordenamiento jurídico le permite controvertir con el medio dé Control de Nulidad y restablecimiento del derecho y no como lo pretende hacer a través de una acción constitucional. Concluye, que la decisión de la Administración de excluir del empleo público a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad de permitir el ingreso de quien tiene el derecho por ser pre pensionable y por existir orden judicial que así lo exige, es una medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el carácter preeminente de dos consideraciones la primera la de que el acto administrativo que en principio conservaba la creación del cargo perdió, su carácter 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 vinculante y la segunda por darle cumplimiento a la orden judicial de reintegrar a quien tiene mejor derecho. “ sic (folio 207 a 211 c.o.).
ALEJANDRO ELIECER PINEDO CÓRDOBA (TERCERO VINCULADO) El profesional del derecho, DIEGO ARMANDO SIERRA CONDE, actuando como apoderado judicial de ALEJANDRO ELIECER PINEDO CORDOBA, quien fuere vinculado al presente trámite como tercero interesado, rindió informe respecto de los hechos objeto de tutela manifestando lo siguiente: "(...) a) No me consta, hache parte de la hoja de vida de la accionante y no hay prueba de ello dentro del expediente. b) No me consta, sin embargo hay prueba de ello dentro del expediente. c) No me consta, no obstante, hay prueba de ello dentro del expediente d) No me consta, pero hay prueba de ello dentro del expediente. e) No me consta, le compete a la entidad accionada desvirtuarlo. f) No me consta, no existe prueba de ello dentro del expediente. Es parcialmente cierto, al señor ALEJANDRO ELIECER PINEDO CORDOBA le fueron amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad, los cuales habían sido objeto de quebranto por parte de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA MARTA lo anterior en razón a que tal entidad había desconocido preceptos constitucionales que cobijaban a mi representado, en tal oportunidad y como se podrá ver en las sentencias de tutela que la accionante aportó al expediente no se indica en manera alguna que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCION
EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTA
MARTA deba crear un puesto de forma transitoria, en ellas solo se indica que deba ser reintegrado sin que se desmejoren sus condiciones laborales, dejando abierta la posibilidad de ser reintegrado en cargo de superior jerarquía. h) Es parcialmente cierto, en el entendido que los cargos de profesional universitario grado 11 se encontraban ocupados en propiedad por sus titulares, no encontrando la entidad accionada otro cargo de igual grado jerárquico, pues solo estaba en provisionalidad el cargo de profesional universitario grado 14, por otro lado la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, sí realizó gestiones para la creación de forma transitoria de un cargo para el señor PINEDO CORDOBA, sin 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 embargo y en aras de atender una orden de tutela pues ya habían transcurrido más de siete (7) meses sin que se materializara una orden concreta para atender el fallo de tutela, la entidad enjuiciada dispuso, amparada en preceptos legales, constitucionales y de tipo judicial la desvinculación de la hoy accionante a efectos de reintegrar al mi representado y así garantizar la efectividad de la orden judicial. i) No es cierto, la sanción por desacato no fue declarada nula, por el contrario fue revocada por el superior jerárquico del juez constitucional, toda vez que
solamente se encontraba configurado el elemento objetivo del desacato, encontrándose ausente el elemento subjetivo, pues la Directora Ejecutiva solicitó en múltiples oportunidades a la Dirección Ejecutiva -nivel centralla creación de un cargo de profesional universitario grado 11, obteniendo como respuesta la ausencia de recursos. j) No es cierto, el acto administrativo de desvinculación de la accionante se encuentra debidamente fundamentado en razón a la necesidad de atender las órdenes judiciales, que ordenaban el reintegro de mi representado y a efectos de no hacer más gravosa su situación. k) No es un hecho, es una apreciación subjetiva del libelista. 1) No es un hecho, es una apreciación subjetiva del libelista anti técnicamente presentados, sin embargo es importante resaltar que la accionante está errada al manifestar que la entidad enjuiciada estaba en la obligación de reintegrarlo únicamente en un cargo igual, pues en manera alguna la orden judicial cerró la posibilidad de mejorar sus condicione laborales, es claro entonces, que cuando se asciende a una persona de un cargo sus condiciones mejoran, lo que si prohibió la orden judicial fue desmejorarlo. En cuanto al referido acoso laboral, el mismo no está probado dentro del expediente de tutela, no obra prueba sumaria de que la accionante haya denunciado tales hechos ante los organismos de control, o que haya acudido ante los superiores jerárquicos de la Directora Ejecutiva a efectos de denunciar los actos de acoso laboral, sucedió todo lo contrario solo cuando fue desvinculada puso de presente una situación que no tiene sustento probatorio en aras de obtener un amparo constitucional."
De otra parte, se indica en la respuesta allegada a esta Colegiatura que el extremo activo de la acción de tutela pretende desplazar los medios ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, sin explicar por qué acude a la acción de tutela. Así mismo, señala que la señora LIA MARINA BOLAÑOS ENNIS no puede ser considerada como sujeto de especial protección, toda vez que no demostró siquiera sumariamente que se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que torne al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como ineficaz para la protección de los derechos fundamentales. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción por cuanto el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa”. Sic (folio 213 a 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 125 c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se pronunció en lo que respecta a la acción de tutela interpuesta por la señora LIA MARINA BOLAÑOS ENNIS, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual AMPARÓ los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición. Luego de cita Jurisprudencial de la Corte Constitucional consideró el a-quo
entre otras, las que se resaltan a continuación: (…) “En aplicación al criterio jurisprudencial que precede, para la Sala resulta notorio y evidente que, con su actuar, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la hoy demandante, con ocasión a la expedición del acto administrativo - Resolución DESAJSMOl7-133 del 20 de enero de 2017 -, por medio del cual se da cumplimiento a la orden de tutela dictada el 12 de septiembre de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta... ” Indicó que, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia se encuentran vulnerados por la omisión de la administración al no responder oportunamente el requerimiento elevado por la ciudadana en sede de apelación, lo que denota violación al derecho de petición, pues la Corte Constitucional ya ha decantado en diversas oportunidades que el derecho a interponer recursos en la vía gubernativa, constituye igualmente una manifestación del derecho de petición y que "Cuando se interpone un 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 recurso con la finalidad de agotar la vía gubernativa, la Administración se convierte en sujeto pasivo del ejercicio derecho de petición, quedando obligada a dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada”
sic (Folio 219 a 220 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Para el día 01 de marzo de 2017, presentó escrito de impugnación de acción constitucional de tutela en contra del fallo adiado del 15 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, escrito donde vuelve y plantea los supuestos facticos sustentados en el libelo de tutela incialmente incoada, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales,. Pretende, en dicha acción que se revoque la decisión de primera instancia y como consecuencia de lo anterior se estudie y se decida y se evite decir que es improcedente, (Folios 7 a 16 del cuaderno de copias) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 470011102000201700008-01 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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