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CSDJ - F47001110200020170001001ADJUNTA20201022142349-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020170001001ADJUNTA20201022142349-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 21 de octubre de 2020

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 470011102000201700010 01.

Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala, pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en fecha 4 de octubre de 2019, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra el abogado JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN, en su condición de Inspector de Policía Urbano adscrito a la Inspección de Mamatoco – Magdalena 1 En Sala Unitaria Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación.

para la época de los hechos, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que amerita su declaratoria oficiosa. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Humberto Alfonso Díaz Costa, instauró queja contra los siguientes profesionales del derecho:

 LUIS FERNANDO MORENO HENAO.

 LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO.

 BILLY BLANCO CORREA.

 NATHALY ANDREA MORENO POLO.

 JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN.

Como sustento de su denuncia, señaló que interpuso proceso ordinario de responsabilidad civil contractual radicado bajo el No. 0407-2011, contra la empresa Colibertador S.A., persiguiendo el pago de una acreencia; que el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, profirieron sentencia condenatoria contra la demandada, y en tal virtud inició demanda ejecutiva el día 17 de febrero de 2011. Refirió que los togados arriba enlistados, desplegaron actuaciones fraudulentas, tendientes a proteger los intereses económicos de Colibertador S.A., así:

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. El abogado LUIS FERNANDO MORENO HENAO durante un largo periodo fungió como asesor jurídico de dicha empresa, tal como se demuestra en la

designación realizada para la defensa en los procesos adelantados en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, promovidos por los demandantes Abel Meza y Dalia Valdez Gómez, radicado No. 218-2005, donde recibió poder el día 12 de julio de 2005, y participó en dicho asunto hasta el día 6 de marzo de 2014 cuando fue desplazado por la abogada Evitela Gómez Cotes. Igualmente se pudo evidenciar en proceso adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, promovido por el señor José Manuel González Pinedo, donde recibió poder de la empresa demandada el día 14 de agosto de 2007. Pese representar los intereses de Colibertador S.A., el abogado MORENO HENAO fraguó una estrategia tendiente a blindar los bienes de esta sociedad; en cumplimiento de dicho propósito, recibió poder de la señora Elvia Sanabria Becerra en fecha 24 de mayo de 2011, quien dicho sea de paso es accionista de la empresa, y la representó en el proceso ejecutivo radicado No. 653-2004. Este proceso pretendió la cautela de los bienes de la sociedad Colibertador S.A., para efectos de impedir que se materializara cualquier eventual medida cautelar por cuenta de otros acreedores como lo es él.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación.

El 2 de agosto de 2011 se notificó a la parte demandada, ésta no excepcionó a sabiendas que contaba con una poderosa herramientas, como era la prescripción de la acción, en consecuencia, el despacho de conocimiento dictó sentencia el 23 de agosto de 2011, ordenó seguir adelante la ejecución y designó secuestre para materializar medida cautelar de embargo y secuestro de establecimiento de comercio. El abogado en cita también apoderado a la parte demandante del proceso radicado bajo el No. 301-2001 (sic 301-2005), promovido por Francisco Bolívar López, cesionario demandante Edgar Pardo Acuña, contra Colibertador S.A. El doctor JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN, participó en el proceso promovido por la señora Elvia Sanabria Becerra, pues atendió una diligencia de embargo y secuestro decretada mediante auto del 6 de diciembre de 2011, y remitida por despacho comisorio No. 123 del 15 de diciembre de 2011, suplantando el cargo y funciones del Inspector Central Permanente de Policía de Santa Marta, cuando en realidad para esa época fungía como Inspector de Policía de Mamatoco. Con relación al abogado LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO, refirió que sucedió al togado LUIS FERNANDO MORENO HENAO en los procesos radicados No. 653-2004 y 301-2005 en representación de los demandantes, y censuró su actuación por recibir simultáneamente en el tiempo, poder de los demandantes, “sin realizar en el tiempo que duró su mandato judicial requerimiento alguno al secuestre, para la cancelación de las dos (2)

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. obligaciones”. A su vez, “por realizar la diligencia de embargo y secuestro en el proceso de Elvia Sanabria Becerra, estando previamente embargada y secuestrada en el proceso laboral de Francisco Bolívar López, hecho este que no se podía hacer, toda vez que contra un mismo bien no pueden existir dos (2) embargos al tiempo, además de asesorar a los acreedores y a la empresa demandada el designar el mismo secuestre para los dos (2) procesos que atrás se han referenciado”. Sic a lo transcrito. Igualmente ocurrió con el togado BILLY BLANCO CORREA, recibió mandato en estos dos procesos por la parte demandante, en remplazo del abogado CHAPARRO PUERTO, y el quejoso lo acusa de incursionar en falta, por “recibir simultáneamente en el tiempo, poder de Elvia Sanabria Becerra para que en su nombre la represente en la ejecución de la sentencia en su favor, en contra de Colibertador S.A., y del señor Edgardo Orlando Pardo Acuña para que en su nombre lo represente en los derechos litigiosos en la ejecución de la sentencia de Francisco Bolívar López, contra Colibertador S.A., sin realizar en el tiempo de su mandato judicial requerimiento alguno al secuestre, para la cancelación de las dos (2) obligaciones, sus actuaciones se suscriben en solicitar más medidas

cautelares, sin solicitar el remate de los bienes embargados, ni el pago de la obligación”. Sic a lo transcrito. Finalmente, censura las actuaciones de la abogada NATHALY ANDREA MORENO POLO, quien representó los intereses de la parte demandada

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. Colibertador S.A. en el proceso promovido por la señora Elvia Sanabria Becerra; sus irregularidades estuvieron acreditadas “al certificar y manifestar al Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal que el secuestre Nicolás Pérez, cumplía con las obligaciones como auxiliar de la justicia con base a lo establecido en la norma procesal”. Sic a lo transcrito. Aunado a ello, expuso que la profesional del derecho, pese defender a la ejecutada, solicitó el desarchivo del proceso promovido por el señor Francisco Bolívar –radicado No. 301.2005, a sabiendas que dicha actuación repercutía negativamente en los intereses de su prohijada, circunstancia que denota una actuación fraudulenta tendiente a blindar los bienes de la sociedad demandada pues siempre se procuró mantener vigentes las medidas cautelares decretadas y perpetuar la insolvencia frente a otros acreedores. Como sustento de su dicho, aportó copias de distintas piezas de los procesos

radicados No. 653-2004 promovido por Elvia Sanabria Becerra, 301-2005 promovido por Francisco Bolívar López, cesionario Edgar Pardo, 218-2005 promovido por Abel Meza y Dalia Valdez Gómez, 407-2001 (radicado actual 01110-2015) promovido por el quejoso, y finalmente la demanda presentada por José Manuel González Pinedo; todos los procesos tienen como demandada a la sociedad Colibertador S.A.2 2 Folios 43 a 334 cuaderno original primera instancia.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinables y apertura de proceso. Se allegaron certificados3 expedidos por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de los cuales se pudo conocer que la abogada NATHALY ANDREA MORENO POLO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082.943.132, además es portadora de la tarjeta profesional No. 239726 del Consejo Superior de la Judicatura; el abogado BILLY ROLANDO BLANCO CORREA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.082.866.132, además es portador de la tarjeta profesional No. 211193 del Consejo Superior de la Judicatura; el abogado LUIS FERNANDO MORENO HENAO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.559.845, además es portador de la tarjeta

profesional No. 133386 del Consejo Superior de la Judicatura; el abogado LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.372.031, además es portador de la tarjeta profesional No. 213673 del Consejo Superior de la Judicatura; y finalmente el abogado JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.143.385, además es portador de la tarjeta profesional No. 132499 del Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, mediante auto 27 de julio de 2017 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional respecto de los cuatro primeros denunciados, mientras 3 Folios 341 a 344, y 365 cuaderno original primera instancia.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. que al togado PONCE OBREGÓN se le vinculó como disciplinable en sesión de audiencia del 24 de octubre de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de los días 24 de octubre de 2017, 2 de marzo de 2017, 18 de junio de 2018, 30 de abril de 2019, 20 de agosto de 2019, y 4 de octubre de 2019, última en la cual se dispuso la terminación anticipada de la

actuación en favor del abogado JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN por no ser sujeto disciplinable. Se destaca como relevante lo siguiente: Versión libre del abogado LUIS FERNANDO MORENO HENAO. Señaló que en el proceso promovido por la señora Elvia Sanabria contra Colibertador S.A., recibió poder de la demandante en mayo de 2011, la queja fue presentada en enero de 2017, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 la acción disciplinaria prescribió. Desmintió la acusación relacionada con la representación de intereses contrapuestos, por cuanto si bien asesoró a la Compañía Libertador S.A. para los años 2005 y siguientes, lo cierto es que nunca lo hizo para la defensa jurídica en estrados judiciales, sino simplemente para poner a su disposición sus conocimientos en materia societaria, donde fue necesario excluir a algunos de los accionistas de la compañía por traidores.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. Versión libre del abogado BILLY ROLANDO BLANCO CORREA. Expuso que conoció a la señora Elvia Sanabria Becerra mientras laboró como abogado externo de la empresa Electricaribe. La señora Sanabria le pidió asesoría para la defensa de sus intereses en los procesos radicados No. 201501110 que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, y 2005301 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Los procesos se encontraban con orden de seguir adelante la ejecución, faltaba presentar la liquidación de crédito a lo cual procedió. El establecimiento comercial de la sociedad demandada se encontraba embargado, y no procedió el embargo de muebles porque se encontraba en conflicto societario, circunstancia que impedía igualmente solicitar el embargo de cuotas. Solicitó que se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, sin sustentar la razón para ello. Ampliación de queja. Inició su extensa disertación realizando un recuento de lo acontecido al interior de la sociedad Colibertador S.A. Refirió que los abogados LUIS MORENO HENAO, LUIS CHAPARRO PUERTO, y BILLY BLANCO CORREA representaron de manera sucesiva a los demandantes en los procesos

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. radicados No. 2015-01110 que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, y 2005-301 adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Que en ambos asuntos designaron al mismo secuestre, quien dicho sea de paso no rinde los informes pertinentes, sin embargo, la abogada de la parte

demandada NATHALY MORENO POLO respalda las actuaciones irregulares del secuestre, interpone recursos contra las decisiones adoptadas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta que impuso sanción al auxiliar de la justicia, y además omite objetar la liquidación de crédito presentada por la parte demandante en uno de los procesos. Al abogado BILLY BLANCO CORREA además se le da traslado para emitir concepto respecto de la actuación del secuestre, y también afirmó que el auxiliar de la justicia no ha faltado a sus deberes, desconociendo que nunca se rindió siquiera un informe al proceso. En oportunidad posterior, expuso que los abogados en comento también aparecen representando a la parte demandante en un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, promovido por Remedio Pérez, contra la compañía Colibertador S.A., radicado No. 2005-00027. Solicitud de terminación del proceso disciplinario, presentada por el

abogado JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. En fecha 7 de marzo de 2018, el investigado JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN presentó solicitud escrita ante la Magistratura Sustanciadora, deprecando la terminación del proceso promovido en su contra, tras señalar que los hechos por

los cuales fue vinculado a la misma, ya habían sido objeto de investigación por cuenta de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Alcaldía de Santa Marta, en proceso promovido por el señor Humberto Díaz Costa, radicado bajo el No. 0032017, asunto que culminó con sentencia del 10 de mayo de 2017. Refirió que debía darse aplicación al principio non bis in ídem consagrado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, y destacó que en su favor también aplicaba la prescripción de la acción, como quiera los hechos atribuidos por el quejoso tuvieron lugar en el mes de abril de 2012 “cuando ejercía mis funciones como Inspector de Policía de Mamatoco, por la realización de una diligencia de secuestro”, para lo cual adjuntó además copia de la decisión adoptada por la Alcaldía de Santa Marta en el referido proceso disciplinario4. La petición fue reiterada en audiencia del 30 de abril de 2019 por el interesado, y una vez más con memorial del 16 de agosto de 20195, oportunidad ésta donde aportó certificado expedido por la doctora Marta Campo Amaya, Líder Programa Capital Humano de la Alcaldía de Santa Marta, donde consta que el togado 4 Folios 376 a 394 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 475 a 480 cuaderno original primera instancia.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. presta sus servicios en dicha entidad desde el 16 de julio de 2008 cuando se posesionó en el cargo de Inspector de Policía Urbano Código 234 grado 03 adscrito a la planta global, Resolución No. 943 del 2 de julio de 2008, de la cual aportó copia. Decreto de pruebas. Atendiendo solicitudes de los investigados, se decretaron los testimonios de los señores Pedro José Cobos Carrillo, Wilson Silva Cortés, Zenaida Puerto Becerra, copias de los procesos radicados No. 2015-01110, 2005-301 y 200500027. Por otra parte, en audiencia del 30 de abril de 2019 se ordenó oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Santa Marta, con la finalidad de certificar desde que fecha labora el doctor JOSE LUIS PONCE OBREGÓN como Inspector de Policía. Designación defensores de confianza. La disciplinable NATHALY ANDREA MORENO POLO en fecha 18 de julio de 2018, confirió poder al abogado Carlos Mauricio Ramírez Gaitán para defender sus intereses en el proceso. Por su parte, los abogados LUIS GUILLERMO CHAPARRO PUERTO y BILLY ROLANDO BLANCO CORREA, en audiencia del 30 de abril de 2019, le otorgan poder a la doctora Ángela Hernández Sánchez para la representación judicial en el disciplinario. En la misma diligencia

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. el abogado LUIS FERNANDO MORENO HENAO le confiere poder al abogado Carlos Mauricio Ramírez Gaitán para los fines previstos. Finalmente, el abogado JOSE LUIS PONCE OBREGÓN le otorga poder al abogado José Luis Morales Reyes. A todos le fue reconocida personería jurídica. Pruebas recaudadas.  Las aportadas con la queja.  Oficio No. 1571 del 18 de junio de 2018, suscrito por la doctora Madyela Arquez Machado, Juez Cuarta Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual remitió original del proceso radicado No. 2015-01110, promovido por la señora Elvia Sanabria contra compañía Colibertador S.A.6.  Oficio de fecha 30 de octubre de 2018, suscrito por la doctora Yadiris Pinto Brito, Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante el cual remitió en medio magnético, copia del proceso promovido por Remedios Arrregocés y otros contra Colibertador S.A., radicado No. 44-001-31-03-001-2005-00027-007. Dicho proceso fue remitido nuevamente por oficio del 16 de octubre de 20198. 6 Folio 420 cuaderno original primera instancia. Cuadernos originales en anexos no rotulados, con 64, 72, 333, 77, y 13 folios. 7 Folios 426 y 427 cuaderno original primera instancia.

8 Folios 515 y 516 cuaderno original primera instancia.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación.  Oficio No. 200 del 23 de agosto de 2019, suscrito por la doctora Mara Campo Amaya, Líder Programa Capital Humano de la Alcaldía de Santa Marta, mediante el cual remitió certificación de tiempo de servicio del abogado JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN en calidad de Inspector de Policía Urbano9. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencias celebrada el día 4 de octubre de 2019, la Magistratura Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso terminar anticipadamente la actuación promovida contra el abogado JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN, tras considerar que no es sujeto disciplinable, de conformidad con certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Santa Marta, 23 de agosto de 2019, donde se denota que dicho profesional ha desempeñado el cargo de Inspector de Policía Urbano adscrito a la planta global de dicha entidad, según designación realizada en Resolución No. 943 del 2 de julio de 2008, cargo en el cual se posesionó mediante Acta No. 498 del 16 de julio de 2008. Por consiguiente, como quiera se estableció que sus actuaciones estuvieron

circunscritas al ejercicio del cargo como Inspector de Policía, no podía ser investigado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 9 Folios 491 y 492 cuaderno original primera instancia.

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DE LA APELACION.

Fue instaurado en la misma audiencia por el quejoso Humberto Alfonso Díaz Costa, quien censura la decisión adoptada por la Magistratura de Instancia, reiterando que el togado PONCE OBREGÓN incurrió en faltas disciplinarias al interior del trámite, pues coadyuvó las acciones irregulares surtidas en favor de la sociedad demandada. Resaltó lo dicho en su queja primigenia, esto es, que participó en el proceso promovido por la señora Elvia Sanabria Becerra, atendió una diligencia de embargo y secuestro decretada mediante auto del 6 de diciembre de 2011, y remitida por despacho comisorio No. 123 del 15 de diciembre de 2011, suplantando el cargo y funciones del Inspector Central Permanente de Policía de Santa Marta, cuando en realidad para esa época fungía como Inspector de Policía de Mamatoco.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 15 de noviembre de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia

Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 12 de diciembre de 2019.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 28 de enero de 2020. No registra anotaciones.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinario contra los abogados.

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Identificación del disciplinable. La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enunció que el doctor JOSÉ LUIS PONCE

OBREGÓN se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.143.385, además es

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Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. portador de la tarjeta profesional N° 132499 del Consejo Superior de la Judicatura. Caso concreto – Declaratoria de nulidad oficiosa. Sería del caso para la Sala entrar a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado por el quejoso contra la decisión proferida por la Seccional de Instancia, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado JOSÉ LUIS PONCE OBREGÓN, por considerar que no es sujeto disciplinable, no obstante, se advierte que el proceso contra el citado profesional se adelantó y culminó por esta Jurisdicción, careciendo de competencia para ello. Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual:

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación. “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. Ahora bien, el artículo 99 ibídem, consagra: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 470011102000201700010 01. Abogado en apelación de auto terminación.

Encontrando respaldo legal, procede esta Sala a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir de la etapa de audiencia de pruebas y calificación provi

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