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CSDJ - F47001110200020170002801ADJUNTA20170808075338-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020170002801ADJUNTA20170808075338-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201700028 01

Accionante: DAVID RAFAEL ROCA BORRÉ.

Accionado: Ministerio de Educación Nacional.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por DAVID RAFAEL ROCA BORRÉ. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor DAVID RAFAEL ROCA BORRÉ, mediante escrito presentado el pasado 10 de febrero de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Calidad de la Educación Superior, en búsqueda de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, al denegar la convalidación de su título de Especialista en Diagnóstico por Imágenes, expedido por el Ministerio de Salud de Argentina (Asociación Médica Argentina – Sociedad Argentina de Radiología),2 sustentó la referida vulneración en

lo siguiente: 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz. 2 Folios 1al 93 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado N°470011102000201700028 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.1 El accionante narró que el día 15 de diciembre de 2015, radicó por medio de la página web del Ministerio de Educación Nacional, los documentos para la convalidación de su título de Especialista en Diagnóstico por Imágenes. 1.2 Manifestó que mediante la Resolución No.13605 de 5 de julio de 2016, el Ministerio de Educación Nacional, negó la convalidación del título mencionado, siendo notificada dicha decisión al accionante el 21 de julio de 2016.

Afirmó, que en la Resolución 13605, el Ministerio argumentó la falta de la bitácora de procedimientos que permitiera determinar la equivalencia de lo cursado con los programas de radiología ofertados en Colombia. 1.3 Expusó el accionante que interpuso contra la Resolución 13605 de 2016, recurso de reposición y en subsidio apelación, aportando la bitácora solicitada, esto es, el certificado de 5 de julio de 2016 de la Fundación Argentina de Diagnóstico Médico. 1.4 El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Resolución No.021234 de 10

de noviembre de 2016, confirmó la Resolución 13605 de 2016, indicando que la bitácora no cumplía con las exigencias requeridos para convalidar el título, en razón de que no podía establecerse el desempeño del solicitante en los procedimientos médicos. 1.5 Expusó que de manera posterior, el mismo Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución No. 00582 de 23 de enero de 2017, en la cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante, confirmando las decisiones proferidas con anterioridad, en razón de que durante el trámite del recurso de apelación no se allegó la bitácora de procedimiento, siendo adecuado negar la solicitud de convalidación. 1.6 Resaltó que la Resolución No. 19782 de 14 de octubre de 2016, el mismo Ministerio de Educación Nacional, convalidó y reconoció al señor Omar Alexis Mondragón 2

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Radicado N°470011102000201700028 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Sánchez, el título de Especialista en Diagnóstico por Imágenes, otorgado el 22 de abril de 2016 por el Ministerio de Salud de Argentina, como equivalente al título de Especialista en Radiología e Imágenes Diagnósticas que otorgan las instituciones de educación superior en Colombia de acuerdo a la Ley 100 de 1993. 1.7 Manifestó el accionante que efectivamente cumplió con los mismos requerimientos

solicitados al señor Omar Alexis Mondragón, que demostró los procedimientos con certificación expedida por la Fundación Argentina de Diagnóstico Médico (Bitácora de Procedimientos), toda vez que cursó la misma especialización, con la misma intensidad horaria y realizando los mismos procedimientos. 1.8 Expresó la solicitud de amparo, que al señor Omar Alexis Mondragón Sánchez no se le exigió bitácora de procedimientos distinta a la misma que él accionante entregó al Ministerio, y que en ella fue posible verificar los estudios realizados, los cuales fueron los mismos, además de basarse en la misma Resolución No. 06950 de 2015 para decidir sobre ambos casos.3 1.9 Consideró que si bien el trámite de convalidación y reconocimiento de un título expedido por una institución educativa extranjera es individual, también es objetivo, en el sentido que todos los solicitantes deben cumplir con requisitos idénticos; y para el presente caso el accionante y el señor Omar Alexis Mondragón son iguales, obtuvieron el título de la misma institución y solicitaron el mismo trámite bajo la misma normatividad. 1.10 Remitió la petición de amparo al numeral 2 del artículo 3 de la Resolución No. 06950 del 15 de mayo de 2015, en el cual se establece que en caso de existir una evaluación anterior a un programa académico, este podrá convalidarse si se trata del mismo programa, es decir, que si este cuenta con la misma denominación, es la institución que otorgó el título y existe únicamente una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos sin que esta no sea superior a 8 años, se debe 3 La Resolución 06950 de 2015, rige el procedimiento para la convalidación de títulos.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia convalidar y reconocer el título. 1.11 Expresó que para la presentación de la actual acción de tutela, ha tenido que soportar una espera de más de un año, en razón al proceso de convalidación y reconocimiento de estudios de especialización, en consecuencia, se le ha afectado el acceso a ofertas laborales para las cuales se considera capacitado, destacando el esfuerzo físico, económico y de tiempo que tuvo que realizar para obtener el título que ahora solicita sea convalidado. 1.12 Por último, planteó que en caso de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, este mecanismo le impondría al menos 4 años adicionales, sin que se tramite de manera eficiente el proceso de convalidación y reconocimiento de estudio de especialización obtenido en Argentina. 1.13 Frente a lo anterior, realizó una exposición sobre la acreditación del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela, del recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial en la cual estimó haber aportado correctamente la bitácora de procedimientos, y el precedente jurisprudencial de las altas cortes sobre la materia. 1.14 Anexó a la acción copias de la documentación entregada el 15 de diciembre de 2015 al Ministerio de Educación, las Resoluciones 13605 de 5 de julio de 2016, 021234 de

10 de noviembre de 2016, el recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución 13605 de 5 de julio de 2016, copia de la Resolución 19782 de 14 de octubre de 2016, certificaciones de procedimientos (bitácoras de procedimientos) de los señores Mondragón (beneficiario de convalidación) y Roca (accionante). 1.15 Por todo lo anterior solicitó se ordene al Ministerio de Educación Nacional -Dirección de Calidad de la Educación Superior, que en un término de 48 horas proceda a convalidar y/o homologar el título de Especialista en Diagnóstico por imágenes, de DAVID ROCA BORRÉ, otorgado el 11 de septiembre de 2015 por la Asociación Médica Argentina-Sociedad Argentina de Radiología. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2.- Mediante decisión de 13 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la presente acción de tutela, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional-Dirección de Calidad de la Educación Superior, y se ordenó notificar de manera inmediata a la accionada concediendo el término de cuarenta y ocho horas para que se pronunciaran sobre la presente acción.4 3.- La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, Margarita María Ruíz Ortegón contestó

a cada hecho planteado por el accionante, resaltando acápites de la Resolución No. 13605 de 5 de julio de 2015.5 Cita la decisión con el fin de explicar que “los programas de Especialización en Radiología en Colombia tienen una duración de tres años en la modalidad de residencia, lo que permite la exposición suficiente para el desarrollo de las competencias y logro de las metas formativas necesarias para su ejercicio. Como el convalidante no allega la bitácora de procedimientos, no se puede determinar la equivalencia de lo cursado con los programas de Radiología ofertados en Colombia.” Destacó la importancia de que se realice una efectiva inspección y vigilancia sobre las profesiones y ocupaciones por parte del Estado, con el objeto de proteger a la sociedad. Sentando el objeto de la convalidación, como la posibilidad de establecer la equivalencia en las condiciones de los programas académicos impartidos en Colombia y en el extranjero, fundamento por el cual para que el otorgamiento de los títulos nacionales el Estado ha fijado previamente requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen como profesionales, de la misma manera para quienes pretendan hacer valer títulos foráneos deben acreditar que las condiciones para su obtención son similares o equivalentes a los nacionales. Expuso que al ser este trámite totalmente reglado, el Estado o entidad encargada no puede discrecionalmente determinar si los estudios realizados en el exterior se encuentran acordes 4 Folios 96 y 97 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 103 a 116 del cuaderno de primera instancia. 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia o no a los colombianos, en este orden de ideas, se remite a la Resolución No. 06950 de 2015 artículo 3° el cual trata sobre la convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado.

Explicó la posibilidad de que dos personas hayan cursado el mismo programa, en la misma institución, y a uno le sea convalidado el título y al otro no, como plantea el accionante, toda vez todos los estudiantes del mismo programa no cuentan con el mismo récord quirúrgico o de consulta. Planteó que para el caso en concreto desde el punto de vista técnico, se demostró que el accionante NO contaba con las mismas calidades y formación exigida para especialistas en Colombia, razón por la cual el Ministerio procedió a negar la convalidación; pues especialmente se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por Instituciones de Educación Superior en Colombia, se acredita real capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título, se determina la suficiencia de los saberes adquiridos, protegiendo así los derechos de la comunidad, salud e integridad física, al evitar un inadecuado ejercicio de profesiones mediante las cuales se pueda afectar la salud física y mental. Consideró que frente al caso el Ministerio ha actuado conforme a la normatividad vigente en el país y ha decidido, durante todo el proceso administrativo, resolviendo los recursos interpuestos.

Finalmente afirmó que se evidencia la carencia actual del objeto, razón por la que cualquier orden judicial se tornaría innecesaria, en virtud de haber sido surtido el trámite reglamentario según los recursos e instancias del proceso administrativo. Por tanto, asevera la no vulneración a derecho alguno del señor Roca Borré por parte del Ministerio de Educación Nacional. Anexa copia de las Resoluciones No. 13605 de 5 de julio de 2016, 021234 del 10 de noviembre de 2016 y 00582 de 23 de enero de 2017. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante fallo de 24 de febrero de 2017, resolvió la tutela de la referencia, declarando la improcedencia del amparo constitucional solicitado.

Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida estudió la procedencia de la acción constitucional y la configuración de un perjuicio irremediable. Al examinar el caso en concreto, observó que es el mismo accionante quien en el escrito de tutela, reconoció la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, lo que hace improcedente la presente acción, sin que el supuesto perjuicio irremediable que provendría de la negativa del

Ministerio de Educación Nacional acerca de convalidarle el título de Especialista en Diagnóstico por Imágenes, haga procedente la acción. Explicó la providencia impugnada que no puede considerarse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conlleve a un perjuicio irremediable, pues se aceptaría que todas las decisiones adversas respecto de la convalidación de títulos podrían ser objeto de tutela, lo cual resultaría en la usurpación de la jurisdicción contencioso administrativa por parte de la jurisdicción constitucional. Seguidamente y en razón la falta de pruebas, determinó que no se ha configurado un perjuicio irremediable. Resaltó la sentencia de primera instancia, que la Ley 1437 de 2011, contiene medios de control idóneos para debatir la decisión reprochada por el accionante, siendo el mecanismo procesal adecuado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento que se reitera resulta eficaz para alcanzar las pretensiones planteadas en el escrito de tutela. Finalmente encuentra que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, el cual se evidencia como principal, idóneo y eficaz, deviene en improcedente la presente acción. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. En escrito presentado el 2 de marzo de 2017, la ciudadana Jeniffer Hernández Díaz

actuando en nombre propio y en el de su hija, solicitó fuese considerada como coadyuvante del accionante, al resultar afectada como cónyuge del señor DAVID ROCA BORRÉ, toda vez que la decisión adoptada por el Ministerio de Educación Nacional de negar la convalidación, impide a su cónyuge acceder a mejores ofertas laborales para solventar los gastos familiares, en especial las necesidades de su hija Camila Roca Hernández, destacando que los gastos familiares se han incrementado por su estado de embarazo.6 Establece que dada su situación, por recomendaciones médicas esta en imposibilidad de laborar y por ende aportar económicamente a los gastos del hogar. Considera que los estudios realizados en el exterior por su esposo fueron resultado de un esfuerzo familiar, pues se invirtieron ahorros y se acudió a créditos, por tanto, no es justo que aun reuniendo los requisitos para la convalidación, esta no se realice y se niegue el ejercicio de su especialidad. Solicitó que se convalide el título de su esposo como Especialista en Radiología de Imágenes.

2. El accionante impugnó el fallo de primera instancia, en razón de que la certificación expedida por la Fundación Argentina de Diagnóstico Médico, indicó que el señor DAVID RAFAEL ROCA BORRÉ y el señor Omar Alexis Mondragón Sánchez, cursaron, aprobaron y se graduaron en la Especialización de Diagnóstico por Imágenes en la Asociación Médica Argentina, bajo las mismas condiciones de carga académica y práctica. Afirmó que las bitácoras de procedimiento aportadas por DAVID RAFAEL ROCA BORRÉ y Alexis

Mondragón ostentan las mismas características.7 Aportó respuesta a la petición elevada a la Fundación Argentina de Diagnóstico Médico, donde obtuvo copia de las bitácoras de procedimientos o récords quirúrgicos del accionante 6 Folios 147 a 158 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 159 a 176 del cuaderno de primera instancia. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia y del señor Mondragón,8 con el fin de acreditar que la Universidad los certificó en similares condiciones sobre las horas prácticas y procedimientos efectuados.

Respecto de la acción y nulidad y restablecimiento del derecho, manifiesta su ineficacia en el caso en concreto, en razón de que considera que la acreditación de la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y confianza legítima, además del tiempo que puede llegar a transcurrir sólo en la etapa inicial del proceso contencioso administrativo, prolongaría de manera injustificada una situación que niega la efectividad de sus derechos fundamentales. En la exposición de la acreditación del perjuicio irremediable, manifiesta su situación familiar, en la cual es padre de una hija menor de 1 año y medio, y su esposa se encuentra en estado de embarazo, el cual ha tenido complicaciones médicas, situación que la imposibilitan aportar económicamente al sostenimiento del grupo familiar.

Solicita que se oficie al Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Calidad de la Educación Superior, para que remita copia del expediente administrativo de la convalidación del título del señor Omar Alexis Mondragón Sánchez, de tal manera que pueda verificarse la similitud de los documentos presentados en la solicitud de la convalidación. Finaliza reiterando su solicitud de amparo de sus derechos fundamentales y por tanto la revocatoria del fallo de tutela con fecha 24 de febrero de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y a su vez se ordene al Ministerio de Educación Nacional - Dirección de Calidad de la Educación Superior, proceder a convalidar el título como Especialista en Radiología de Imágenes. 8 Folios 164 y 165 del cuaderno de primera instancia. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El accionante DAVID RAFAEL ROCA BORRÉ, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y debido proceso, en razón de la negación de la convalidación de su título como Especialista en Diagnóstico por Imágenes otorgado por el Ministerio de Salud de Argentina. Problema Jurídico. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, en caso de considerar procedente la acción se deberá determinar si (ii) son inconstitucionales las Resoluciones 13605 de 2016 de 5 de julio de 2016, 021234 de 10 de noviembre de 2016 y 00582 de 23 de enero de 2017 del Ministerio de Educación Nacional, en las cuales se negó la convalidación del título de Especialista en Diagnóstico por Imágenes al accionante.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración general sobre: (A) la educación superior, (B) la convalidación de títulos obtenidos en el exterior y la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos que niegan la convalidación y (C) la igualdad. A.- La educación superior. La Constitución Política de 1991 realiza de forma extensa una referencia a la educación, así desde el Preámbulo se afirma que uno de los fines de la Constitución es asegurar a los integrantes de la Nación Colombiana, el acceso al “conocimiento”, posteriormente en el artículo 2, se consagra que uno de los fines esenciales del Estado consiste en facilitar la participación de todas las personas en la vida cultural de la Nación y el artículo 366 establece como uno de los objetivos fundamentales de la actividad estatal la solución de las necesidades insatisfechas en educación, de tal manera que el gasto público social debe tener prioridad sobre cualquier otra asignación. Continuando con lo anterior, la norma de normas dota a la educación de un contenido que se muestra en múltiples artículos de la Constitución, a saber: (i) en el artículo 26 se establece la libertad de escoger profesión u oficio, (ii) en el artículo 27 se consagra la libertad de enseñanza, (iii) en el artículo 67, se define la educación como derecho y como servicio público que cumple una función social, (iv) en el artículo 68 se autoriza a los particulares a fundar centros educativos en virtud de la autonomía privada y la libertad de empresa, (v) en el artículo 69 se establece el principio de la autonomía universitaria y (vi) en el artículo 70 se impone el deber al Estado de garantizar el acceso y promoción de la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cultura.9

Ahora, la Constitución considera a la educación en una doble condiciones, esto es como derecho y como servicio público, al respecto el artículo 67 de la Constitución, establece: “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)”. Es tan relevante la educación para la Constitución de 1991, que la norma de norma le asigno a la familia, a la sociedad y al Estado, una responsabilidad solidaria en su materialización, comprometiendo al aparato público con tareas concretas que abarcan desde la regulación, el ejercicio de la inspección y vigilancia, hasta la garantía de calidad, cubrimiento y de formación adecuada de los estudiantes. Ahora, como bien es conocido, la educación tiene diversos niveles, encontrando una educación básica, media y superior. Sobre esta última debe decirse el Estado tiene diversas tareas a su cargo, entre ellas la efectividad, lo cual significa que si bien no existe una obligación de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, esté tiene la carga progresiva de avanzar en el acceso de las personas al sistema de educación. “No obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente

a personas mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.10 Armonizando el ordenamiento interno con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, la Corte Constitucional ha determinado: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-933 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2007 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Tal como lo establece el artículo 67 de la Constitución y el numeral 2 del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, el Estado tiene la obligación de garantizar el acceso gratuito de todos los niños y niñas a la educación primaria, en tanto que frente a la enseñanza superior su compromiso es asegurar que esta sea accesible para todas las personas sobre la base de la capacidad de cada una, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita. Es en este contexto que el último inciso del artículo 69 de la

Constitución Política dispone que “[e]l Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior””.11 En conclusión y siguiendo la jurisprudencia constitucional, debe decirse que la Constitución Política de 1991 no consagra un derecho a favor de todas las personas de acceder a las instituciones de educación superior, bien sea universitario u de otro tipo, ya que dicho derecho depende de la existencia de los recursos necesarios y suficientes para sostener la oferta pública en la materia. Así las cosas, el Estado tiene dos obligaciones, de una parte debe actuar de la manera más expedita y eficazmente posible con el fin de satisfacer el derecho y evitar medidas que sean retroactivas en el derecho a la educación. Y en segundo lugar, el Estado debe garantizar que el acceso y goce a la educación se de en virtud de mecanismos y procedimientos que respeten los derechos fundamentales.12

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