🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020170003001ADJUNTA20170808124536-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020170003001ADJUNTA20170808124536-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo cuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201700030 01 Aprobado mediante Acta No. 036 de la misma fecha

Accionante: JOHNATAN ENRIQUE DE ÁVILA ALZATE Y LUIS CARLOS

CAÑAS MARTÍNEZ

Accionado: POLICIA NACIONAL - ICFES.

Asunto: Impugnación tutela

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 1º de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por JOHNATAN

ENRIQUE DE ÁVILA ALZATE y LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ, contra

LA POLICIA NACIONAL y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA

EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN-ICFES.

1Sala conformada por las Magistrados HENRY CABEZAS DÍAZ (Ponente) y LUIS WILSÒN

BÁEZ SALCEDO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JOHNATAN ENRIQUE DE ÁVILA ALZATE y LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ, mediante apoderada, promovieron acción de tutela contra la

POLICIA NACIONAL y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA

EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES, con el fin de que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho al trabajo en condiciones dignas, los cuales han sido vulnerados por las aludidas entidades, por cuanto ingresaron a la entidad castrense el 20 de marzo de 2007 como alumnos de la Escuela de Carabineros RAFAEL NÚÑEZ en el municipio de Corozal (Sucre) y se posesionaron el 12 de diciembre de 2007. Indicaron que JOHNATAN ENRIQUE desde que se posesionó como patrullero presta sus servicios en la Estación de Policía de Valledupar, mientras que el señor LUIS CARLOS es patrullero en la Estación de Servicios de Santa Marta desde el año 2009. Mediante Resolución Nro. 00105 del 15 de enero de 2016 el Director General de la Policía Nacional de Colombia resolvió establecer el procedimiento para el concurso previo, al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2016, dirigido al Personal de Patrulleros que fueron dados de alta con fechas fiscales entre el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de

2008. Además se indicó en dicha resolución que para la inscripción al concurso, el personal de patrulleros debería cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21 parágrafo 4º del Decreto 1791 de 2000 y haber sido dados de alta en las fechas fiscales mencionadas; que los patrulleros interesados en la convocatoria deberán hacer la inscripción con el usuario institucional por medio del portal de Servicios Internos PSI; y así mismo allegar en medio físico a los grupos de talento humano el pliego de antecedentes

médicos y la ficha médico odontológica debidamente diligenciada. En el artículo 4º del acto administrativo se mencionó el establecimiento de pruebas del concurso, así: prueba de valoración psicológica 60%, prueba de conocimientos policiales 40%. En el artículo 5º se enunció que la construcción, diseño, diagramación, impresión, embalaje y aplicación de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente sería contratada con una entidad externa, para lo cual la Dirección Nacional de Escuelas en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera, adelantaría el proceso de contratación correspondiente y así mismo entregaría a la entidad contratada los contenidos temáticos seleccionados para la prueba de conocimientos policiales. En el artículo 6º se indicó que la Dirección de Talento Humano comunicaría a los patrulleros habilitados el lugar, fechas y horas donde se desarrollaría el proceso. Por medio de la Directiva Administrativa Transitoria Nro. 003./DIPON-DITAH23.2 de fecha 15 de enero de 2016, el Director General de la Policía Nacional de Colombia, dispuso fijar los parámetros institucionales para la realización del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2016. En el contenido de dicho documento, se indicó que el personal de patrulleros que supere el concurso y adelante el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, deberá tener en cuenta que podrán ser destinados a algunas unidades policiales, de acuerdo con las necesidades institucionales en materia de convivencia y seguridad ciudadana.

Se indicó en el acto administrativo que las pruebas se llevarían a cabo el 19 de junio de 2016. También se mencionó que el ingreso al grado de Subintendente del personal de patrulleros que apruebe el curso de capacitación para ascenso y cumpla con los requisitos legales, se causará de acuerdo con las vacantes existentes. Mediante la Directiva Administrativa Transitoria Nro. 007 de fecha 3 de febrero de 2016, el Director General de la Policía Nacional modificó la Directiva Administrativa Transitoria Nro. 003/DIPON-DITAH de fecha 15 de enero de 2016 en el sentido de establecer y ejecutar medios de control que el personal habilitado para presentar las pruebas no sea destinado a comisiones permanentes y/o transitorias al exterior a partir de la fecha de expedición de la Directiva y hasta el 20 de junio de 2016. El Director General de la Policía Nacional de Colombia mediante la Directiva Administrativa Transitoria Nro. 040/DIPON-DITAH 23.2 de fecha 12 de julio de 2016, modificó las anteriores directivas, indicando que las pruebas se llevarían a cabo el domingo 7 de agosto de 2016, así como modificó que los mecanismos de control para identificar que el personal de patrulleros habilitados para presentar las pruebas no sea destinado a comisiones permanentes o transitorias al exterior en el periodo entre los días 5 de agosto de 2016 al 8 de agosto de 2016. Precisó que antes de expedirse la anterior directiva, la Dirección General de la Policía había proferido la Directiva Administrativa Transitoria Nro. 032 de fecha 17 de mayo de 2016, que había modificado la fecha de realización de las

pruebas para el 31 de julio de 2016. Manifestaron que la entidad contratada para realizar las pruebas fue el ICFES. De acuerdo a los actos administrativos mencionados y cumpliendo los requisitos los señores JOHNATAN ENRIQUE DE ÁVILA ALZATE y LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ mediante la Red Interna de la Policía Nacional, se inscribieron para participar en la Convocatoria. El 7 de agosto de 2016 presentaron las pruebas, siendo publicadas el 30 de septiembre de 2016 en el portal Web del ICFES, resultando que el señor JOHNATAN ENRIQUE DE ÁVILA ALZATÉ superó las pruebas con un puntaje de 61.24286 ocupando el puesto 2421 y su compañero LUIS CARLOS CAÑAS aprobó las pruebas con un puntaje de 60.11429 ocupando el puesto 2919. Sorpresivamente la entidad el 5 de octubre de 2016 modificó las reglas establecidas en la convocatoria interna, impartiendo una orden administrativa mediante un correo electrónico en el que indicó que serían llamados a realizar el curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente los participantes que hubiesen obtenido los 2000 primeros puntajes. Y de acuerdo con la información suministrada por los accionantes, la Dirección de la Policía Nacional dispuso llamar al primer grupo conformado por las personas que obtuvieron los primeros 1000 puntajes, para que iniciaran el curso el 23 de enero de 2017 en la ciudad de Bogotá finalizando en abril y que los 1000 siguientes iniciarían el curso en el mes de abril hasta el mes de julio. Concluyó que en ninguno de los actos administrativos previos a la publicación

de resultados que se dio el 30 de septiembre de 2016 la Policía Nacional ni el ICFES mencionaron que serían escogidos para la realización del curso los 2000 primeros puntajes, constituyendo así un cambio en las reglas. Por lo anterior, deprecó inaplicar la orden administrativa que se impartió por medio del correo electrónico emanado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de fecha 5 de octubre de 2016 en la que se dijo: “4. Serán llamados a realizar curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente los dos mil primeros puntajes en estricto orden”. Y por lo anterior, incluir a los accionantes en el listado de personas que harán curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente (folios 1 a 7).

2. Actuación de la primera instancia. 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.

Por auto del 20 de febrero de 2017 (fls. 30) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la Dirección General de la Policía Nacional y al Director General del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Así como ordenó la vinculación como terceros de las personas inscritas en el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2016. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 32 a 46).

2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES-(fls. 47 a 51) por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica deprecó la desvinculación de la entidad que representaba por falta de legitimación en la causa por pasiva. Afirmó que el concurso de patrulleros previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente de la Policía Nacional se rige en primer lugar por las clausulas establecidas en el contrato Interadministrativo PN DIRAF Nro. 06-5-10032-16 celebrado entre la Policía Nacional y el ICFES, siendo su objeto la “diagramación, calificación y publicación de resultados de la prueba psicotécnica y de conocimiento policiales para el concurso de patrulleros previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente”, realizado en el mes de agosto de 2016, cumpliendo el ICFES con las obligaciones señaladas en el precitado contrato interadministrativo, toda vez que aplicó la prueba psicotécnica y de conocimientos policiales y publicó los resultados el 30 de septiembre de 2016, los cuales fueron conocidos ampliamente por los accionantes. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (fls 71 a 87), por intermedio del Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, indicó que mediante Resolución Nro. 00105 del 15 de enero de 2016 proferida por el Director General de la entidad que representa, reglamentó el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de

Subintendente, para el segundo semestre del año 2016, dirigido al personal de patrulleros con fecha fiscal de alta, comprendida entre el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, así como la realización de dos pruebas, una relativa a la valoración psicológica y otra de conocimientos policiales. Así mismo fue expedida la Directiva Administrativa Transitoria Nro. 003 DIPONDITAH del 15 de enero de 2016, la cual fue modificada por la Directiva Administrativa Transitoria Nro. 007 DIPON-DITAH del 3 de febrero de 2016, modificada por la Directiva Administrativa Transitoria Nro. 032 del 17 de mayo de 2016, que a su vez fue modificada por la Directiva Administrativa Nro. 040 del 12 de junio de esa anualidad, con las que se estableció al interior de la Policía Nacional, la operacionalización de la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente que se desarrolló el 7 de agosto de 2016. En ese orden de ideas, cada uno de los miembros de la institución, fueron conocedores de las condiciones, requisitos y particularidades del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2016, entre los cuales se tiene que el cupo para el ingreso a dicho grado, correspondía a la proyección de vacantes existentes en la Planta de Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. De igual forma, una vez realizada la publicación de resultados por el ICFES la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante correo electrónico de fecha 4 de octubre de 2016, emitió la comunicación relacionada

con el hecho de que personas inescrupulosas estaban generando desinformación, en lo que tenía que ver con el número de vacantes proyectadas para ingresar al grado de Subintendente, efectuando la aclaración que de acuerdo a la proyección de vacantes para la vigencia fiscal 2017, sería convocado al personal que obtuvo las primeras 2.000 calificaciones más altas, a fin de que iniciaran el respectivo curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, señalando que los patrulleros accionantes ocuparon los puestos 2421 y 2919. Para el caso concreto los señores patrulleros JOHNATAN ENRIQUE DE ÁVILA ALZATE y LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ han tenido la oportunidad de acudir a la vía administrativa, haciendo uso de los recursos que la ley prevé, para impugnar los resultados del concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente del año 2016, por lo cual la tutela es improcedente. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Resolución No. 00105 del 15 de enero de 2016 expedida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se estableció el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2016 (folios 11 y 12). Copia de la Directiva Administrativa 003 del 15 de enero de 2016 de la Dirección General de la Policía Nacional fijando los parámetros institucionales para la realización del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2016.

Copia de la Directiva Administrativa 007 del 3 de febrero de 2016 mediante la cual modifica la Directiva Administrativa del 15 de enero de 2016. Copia de la Directiva Administrativa 040 del 12 de julio de 2016 mediante la cual modifica la Directiva Administrativa del 15 de mayo de 2016. Copia de correo electrónico enviado a los accionantes indicando que personas inescrupulosas han generado desinformación por diferentes redes sociales en relación con el número de vacantes para ingresar al grado de Subintendente en la vigencia 2017.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 1º de marzo de 2017 (fls. 89 a 109) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por los señores JOHNATAN ENRIQUE DE ÁVILA ALZATE y LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ al estimar, que mediante la acción de tutela no es factible hacer un juicio de legalidad respecto de este tipo de acto administrativo. En el caso concreto, los accionantes no ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el término para ellos. Nótese, que el 5 de octubre de 2016 vía correo electrónico se le comunicó el contenido de la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a los accionantes, estos tenían hasta el 5 de febrero de 2017 para acudir a la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y demandar el aludido acto.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito del 7 de marzo de 2017 (fls 120 a 122), la apoderada de los

accionantes indicó que la comunicación enviada por correo electrónico a los accionantes no cumplen con los requisitos de un acto administrativo para ser atacado por la vía contencioso administrativa.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala establecer si la actuación administrativa adelantada por las entidades accionadas, conculcaron los derechos fundamentales Debido Proceso, Igualdad y trabajo así como establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena al proferir providencia el 1º de marzo de 2017, por medio de la cual resolvió Declarar Improcedente la acción adelantada por los accionantes, le asiste motivación jurídicamente razonable.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La Constitución Colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados parael caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4

En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 5Sentencia T480 de 2011 Adicionalmente, por mandato de la Constitución, artículo 86, y de la Ley en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, existe el deber por parte del afectado de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente, toda vez que la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos resueltos en contra de los intereses del accionante. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 indicó: “…si el

afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que resultaren eficaces para la protección que reclama, es un deber acudir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiariedad implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente disponibles para proteger los derechos, pues la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos ya prescribieron”. Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas, la regla general, es que es improcedente, en este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T030 de 2015 sostuvo “que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. Los accionantes acuden a la acción de tutela por considerar que se le han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, al no ser llamados para adelantar el curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente. Tal y como lo informó la parte accionada y

según el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia, la Policía Nacional cuenta con un Régimen Especial de Carrera, contenido en el Decreto Ley 1791 de 2000, normativa que referente a los ascensos del personal uniformado de la Policía Nacional, establece los requisitos que permiten que éstos se causen, contenidos en los artículos 20 y 21 que a su tenor indican los siguiente: “ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño” (Subraya y negrilla fuera de texto). “ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el

Consejo Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de

Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001”. Ahora bien, mediante Resolución Nro. 00105 del 15 de enero de 2016 proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, reglamentó el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, para el segundo semestre del año 2016, dirigido al personal de patrulleros con fecha fiscal de alta, comprendida entre el 1º de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2008, así como la realización de 2 pruebas, una relativa a valoración psicológica y otra de conocimientos policiales. Así mismo fue expedida la Directiva Administrativa Transitoria 003 del 15 de enero de 2016, la cual modificada por la Directiva del 3 de febrero de ese año y ésta por la del 17 de mayo , que a su vez fue modificada por la del 12 de julio de 2016, con las que se estableció al interior de la Policía Nacional los procedimientos de operación de la convocatoria para el concurso previo al curso de capacitación, para el ingreso al grado de Subintendente que se

desarrollo el 7 de agosto de 2016. En ese orden, cada uno de los miembros de la institución fueron conocedores de las condiciones, requisitos y particularidades del concurso previo al curso de capacitación referido, entre los cuales se tenía que el cupo para el ingreso correspondía a la proyección de vacantes existentes en la Planta de Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y una vez realizada la publicación de resultados por el ICFES, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional comunicó que de acuerdo a la proyección de vacantes para la vigencia fiscal 2017 sería convocado el personal que obtuvo las 2000 primeras calificaciones más altas. Ahora bien, aunque explícitamente los accionantes dirigen su acción en contra de la orden administrativa que se impartió por medio del correo electrónico emanado de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de fecha 5 de octubre de 2016, en la cual se dijo que “Serán llamados a realizar curso de capacitación para el ingreso al grado de sub intendente los dos mil primeros puntajes en estricto orden”, en el desarrollo de su argumentación, y particularmente, en la formulación de las pretensiones, los demandantes reprochan el Régimen de Carrera de esa institución contemplado en la Ley 1791 de 2000 que establecen los requisitos para los ascensos del personal uniformado de la Policía Nacional que indican que los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, y que para el caso en particular fue de 2000. Por lo anterior, es claro que la pretensión de los demandantes se centra en

que por esta vía, se declare (transitoriamente) la inconstitucionalidad de dichas reglas, así se deriva de sus solicitudes de “inaplicación” de la orden de llamar a realizar el curso a los dos mil primeros puntajes, no siendo éste el mecanismo idóneo para dirimir esta controversia. Aunado a lo anterior, también los patrulleros accionantes tuvieron la oportunidad de acudir a la vía administrativa, haciendo uso de los recursos de ley para impugnar los resultados del concurso previo al curso de ascenso, si no estaban de acuerdo con los mismos, no siendo esta la vía para subsanar dicha incuria. Así como se evidencia que los accionantes JOHNATAN ENRIQUE DE AVILA ALZATE y LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ no ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el término otorgado para ello, pues no se aportaron documentales que den cuenta de la presentación del aludido mecanismo ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que el 5 de octubre de 2016 por vía electrónico se le comunicó el contenido de la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, teniendo la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hizo. Así entonces, para esta corporación está claro que los accionantes, cuenta con otro mecanismo idóneo para reclamar de la administración de justicia sus derechos, marco en el cual incluso podrá solicitar las medidas que considere necesarias para hacer cesar aquellas acciones u omisiones que vayan en detrimento de sus derechos, pues no se puede olvidar que si bien se trata de un factor de competencia, todos los operadores de justicia

tienen como principal marco el constitucional, por lo que esta corporación concluye sin duda alguna que al no encontrarse acreditados de forma concurrente los elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela esta Sala como Juez Constitucional no está autorizada para emprender el análisis del fondo del asunto, esto es, la presunta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, Derecho al Trabajo toda vez que incluso no se han reunido aquellos requisitos que permitan elaborar dicho estudio, motivo por el cual los argumentos expuestos son suficientes para proceder a confirmar la decisión de instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 1º de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOHNATAN ENRIQUE DE ÁVILA ÁLZATE y LUIS CARLOS CAÑAS MARTÍNEZ, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...