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CSDJ - F47001110200020170008401ADJUNTA20200211173226-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020170008401ADJUNTA20200211173226-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 470011102000201700084 01 Aprobado según Acta No. 09 de la fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del quejoso Antonio Elías Orozco Orozco, contra decisión adoptada el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

1 M.P. Luis Wilson Báez Salcedo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el apoderado judicial del señor Antonio Elías Orozco Orozco el 17 de mayo de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena2, solicitando investigar disciplinariamente al abogado CARLOS MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, alegando que el 12 de marzo de 2015 celebró contrato de cesión de derechos litigiosos del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00104-00 en el cual fungía como apoderado judicial de la accionante

con el encartado, para lo cual le hizo entrega de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000). Manifestó el apoderado del quejoso que SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuó de mala fe y lo engañó con dicho negocio, pues vendió unos derechos de los cuales no era titular, pues dejó de actuar en el asunto desde diciembre de 2013 cuando sustituyó el poder para representar a la accionante, al abogado Francisco Guillermo Hernández Parodi. Calidad del Disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 72.182.653 y tarjeta profesional vigente número 103915, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y 2 Fl. 1 a 5 c. o. residencia3. Se allegó además Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por esta Sala, en el que no registra antecedentes.4. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado Instructor por auto calendado el 30 de mayo de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 4 de septiembre de la misma anualidad5 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó requerir al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta para que allegara copia del proceso radicado No. 2013-00104-00. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada se realizó la primera sesión6, con asistencia del

investigado, el quejoso y su defensor de confianza. SÁNCHEZ FERNÁNDEZ solicitó el aplazamiento de la diligencia para aportar pruebas y designar profesional del derecho que ejerza su defensa, requerimiento atendido por el a quo. La segunda sesión se adelantó el 8 de noviembre de 20177, con presencia del investigado, el quejoso y su defensor de confianza. Se escuchó en versión libre a CARLOS MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ quien manifestó que desde el 2 de noviembre de 2014 inició relaciones comerciales con el señor Antonio Elías Orozco Orozco consistentes en 3 Fl. 6 c. o. 4 Fl. 32 c. o. 5 Fl. 8 c.o. 6 Fl. 16 c.o. 7 Fl. 23 c.o. préstamos de dineros que le hacía con intereses del diez por ciento (10%), sumas que se respaldaban con letras de cambio. Indicó que en el mes de marzo de 2015 en virtud que se había extendido el tiempo de esos créditos decidió soportarle a Orozco Orozco como garantía de pago, la cesión de los derechos que como honorarios le correspondieran en virtud de ser el abogado titular de la acción Ejecutiva tramitada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 201300104-00, resaltando que la litis la tramitaba en sociedad con el profesional del derecho Francisco Guillermo Hernández Parodi. Refirió que por su desempeñó como político, en el 2014 se presentó la oportunidad de que lo nombraran como Secretario de Gobierno del Distrito

por lo cual para no encontrarse en ninguna inhabilidad decidió sustituirle a Hernández Parodi el referido proceso Ejecutivo, sin que ello implicara el desconocimiento de sus honorarios y que por ello se pactó en el contrato de cesión de derechos la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), con los cuales respondería por los créditos que le había realizado Orozco Orozco. Aclaró que la cesión de derechos se realizó de un particular a otro particular, resaltando que en el asunto materia de investigación disciplinaria jamás obró, ni se ha desempeñado en favor del señor Orozco Orozco como abogado, y que todos los negocios con el mentado señor han sido en calidad de particular. Finalizó manifestando que ocupa el cargo de Jefe de la Oficina de Pensiones del Magdalena desde el 24 de julio de 2015. Como pruebas a practicarse a petición del disciplinable el a quo ordenó escuchar el testimonio de Francisco Guillermo Hernández Parodi. La tercera sesión se adelantó el 24 de julio de 20188, con asistencia del investigado, el quejoso y su defensor de confianza, y el testigo Francisco Guillermo Hernández Parodi. Se recepcionó el testimonio de Francisco Guillermo Hernández Parodi quien indicó ser abogado de profesión y por ello tenía relación de amistad y profesional con el investigado. Indicó que conocía a Antonio Elías Orozco Orozco porque en una oportunidad se acercó a su oficina a preguntarle el estado de un asunto Ejecutivo tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta bajo el radicado No. 2013-00104-00, del cual efectivamente tenía

conocimiento pues el disciplinable le sustituyó el poder para representar a la accionante Martha Henao Henao. Refirió que por el referido asunto Ejecutivo pacto con el encartado que los honorarios que se obtuvieran serian del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Finalizó indicando que la sustitución del poder se originó porque el abogado investigado estaba pendiente de un nombramiento en un cargo público. 8 Fl. 52 c.o. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Antonio Elías Orozco Orozco, quien manifestó que presentó la querella luego de que le realizara varios requerimientos al togado para que le entregara su dinero. Indicó que el disciplinable no le explicó que los derechos litigiosos que le cedió del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00104-00 correspondían a sus honorarios y que lo único que le amparaba la deuda era el contrato de cesión de derechos y las letras de cambio que se suscribieron en garantía. Finalizó indicando que la relación con el abogado siempre había sido de negocios y nunca había fungido como su abogado en ningún asunto judicial. La cuarta sesión se adelantó el 9 de noviembre de 20189, con presencia del investigado, el quejoso y su apoderado de confianza. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 24 de agosto de 2017 remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante el cual allegó copia del proceso radicado No. 2013-00104-00. (Fl. 15 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión del 9 de noviembre de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra 9 Fl. 64 c.o. el abogado CARLOS MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de la ratificación y ampliación de queja, la versión libre del disciplinable y el contrato de cesión allegado como prueba por el querellante, no se evidencia incursión en falta disciplinaria del togado SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, pues el contrato de cesión suscrito entre el investigado y Orozco Orozco fue en calidad de personas naturales y no de profesional del derecho del encartado, por lo tanto las irregularidades que de este se derivaran debían ser conocidas por la jurisdicción ordinaria y no por la disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del quejoso Antonio Elías Orozco Orozco interpuso recurso de apelación alegando que SÁNCHEZ FERNÁNDEZ sí actuó en calidad de abogado al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00104-00 en representación judicial de la accionante y derivado de ello fue que procedió de mala fe en la suscripción del contrato de cesión de marras.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. El recurso de alzada impetrado por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene iniciar actuación

disciplinaria contra el abogado SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, pues en su criterio sí actuó en calidad de abogado al interior del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00104-00 en representación judicial de la accionante y derivado de ello fue que procedió de mala fe en la suscripción del contrato de cesión de marras. Desde ahora, esta Colegiatura advierte que no le asiste razón al recurrente, en primer lugar si bien es cierto SÁNCHEZ FERNÁNDEZ actuó como apoderado de la accionante Martha Henao Henao al interior del proceso Ejecutivo radicado No. No. 2013-00104-00, el contrato de cesión o venta de derechos litigiosos obrante a folio 3 del cuaderno original celebrado entre el quejoso y el disciplinable fue celebrado por este último en calidad de persona natural y no de abogado, por lo que las irregularidades que de este se derivaren no son competencia de esta jurisdicción, ya que el encartado a las voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 no es sujeto disciplinario, pues la norma señalada exige que el sujeto a disciplinar se encuentre cumpliendo: “la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, para tenerlo como actor de las faltas disciplinarias contenidas en el referido catálogo. En ese sentido, no existe duda alguna que el negoció jurídico de cesión o venta de derechos litigioso celebrado entre SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y el quejoso, se itera, no fue celebrado por el encartado en calidad de profesional

del derecho, sino como persona natural, por lo que en el caso en estudio no es destinatario de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el estatuto disciplinario, establece que solo son destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados, cuando en ejercicio de la profesión, estén ejerciendo alguna de las actividades propias del oficio, esto es, asesorar o representar los intereses de su cliente, sea este una persona natural o jurídica y esta última de derecho público o privado. Esta especificidad debe entenderse, entonces, como una de las circunstancias de modo previstas en el norma disciplinaria, de acuerdo con la cual, un abogado por fuera de los eventos descritos no incurrirá en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto no habrá sido desarrollada por el sujeto activo exigido por la norma. De toda evidencia, la especificidad señalada corresponde a una elección del Legislador, quien, en su misión de instituir un control al ejercicio del derecho, decidió excluir al ciudadano en general, aunque porte diploma u ostente la calidad de abogado, como sucedió en el caso en estudió pues si bien SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, es abogado de profesión, simplemente realizó un negocio civil de cesión de derechos litigiosos, por lo que los incumplimientos o negligencias que de este se derivaren claramente, no son de competencia de esta Jurisdicción, sino de la ordinaria en su especialidad civil. Finalmente es de resaltar que tanto el quejoso, como el investigado en sus intervenciones en primera instancia, fueron claros al advertir que su relación siempre ha sido comercial, y no profesional, esto es, que el abogado hubiere

actuado en tal calidad en favor del querellante. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 9 de noviembre de 2018, por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado CARLOS MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de noviembre de 2018, por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado CARLOS MARIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO. Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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