CSDJ - F4700111020002017000850120170531101639-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002017000850120170531101639-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C. veinticuatro (24) Mayo de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de Proyecto: veintitrés (23) de Mayo dos mil diecisiete de (2017) Radicado 470011102000201700085 01
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación de la decisión de tutela proferida el 29 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Leopoldo de la Rosa Ariza por presunta violación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la tranquilidad y a la igualdad contra el Ministerio de Interior, la Unidad Nacional de Protección (UNP) y Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de
Medida (CERREM).
II. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Hechos. El accionante señor LEOPOLDO DE LA ROSA ARIZA, sustenta la acción constitucional impetrada en los siguientes hechos:
1. El día dos (02) de septiembre de 2015, funcionarios de la Procuraduría Provincial, lo remitieron a las oficinas de la Unidad de Restitución de 1 Magistrado Ponente Henry Cabezas Díaz en Sala Con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado 470011102000201700085 01
Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ Tierras del Ministerio de Agricultura con el fin de que realizará la solicitud formal de los predios de los cuales habían sido despojado por parte de la AUC, grupo que fue procesado por los delitos cometidos.
2. En razón de lo anterior, actualmente es perseguido, hostigado, arrinconado y amenazado, lo cual denunció ante la Unidad de Restitución y Reparación el 29 de septiembre de 2015, siendo aconsejado por los funcionarios que tomaron la declaración que en caso de cualquier alarma los pusiera en conocimiento inmediato. Añadió que en el mes de marzo de 2015, fue abordado de una manera atípica por parte de la Unidad de Activos Especiales de la Fiscalía, tal como lo demostró en la denuncia que presentó ante la Procuraduría 13 Judicial II para asuntos de restitución de tierra del 4 de agosto de 2015.
3. Agregó que en consideración a las declaraciones y denuncias presentadas ante las diferentes entidades, la Unidad de Restitución solicitó protección para él, ante la Unidad Nacional de Protección, la cual notificó a la Policía Metropolitana de Santa Marta, con el fin de que le brindará protección, en consideración a que se trata de hechos acaecidos con ocasión del conflicto
armado (Oficio del 23 de junio de 2016).
4. Manifestó que el 4 de enero de 2017, recibió en su apartamento la Resolución No 10041 de 23 de diciembre de 2016, en la cual el Director Nacional de Protección, doctor DIEGO FERNANDO MORA ARANGO, resolvió adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas (CERREM) donde recomienda implementar un medio de comunicación y un chaleco blindado por 12 meses a partir de la fecha en que quedará en firme el referido acto administrativo. Señaló que no se encuentra conforme con las referidas medidas “… toda vez que mi vida, la vida de mi esposa e hija peligra, debido al nivel de riesgo y proceso, el cual les reitero que soy persona
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ reclamante de tierras en situación de riesgo EXTRAORDINARIO o extremo, donde un teléfono y un chaleco blindado no sirve de nada.”
5. Informó que el día 23 de febrero de 2017, fue citado por la Unidad Nacional de Protección UNP, en las instalaciones de la Personería Distrital de Santa Marta, para hacerle entrega de las medidas de protección, esto es el chaleco blindado y teléfono).
6. Indicó que el 30 de enero de 2017 solicitó al Director Nacional de Protección, que reevaluara su caso y se le asignara el auxilio económico para poderse desplazar en la ciudad, así mismo solicitó escolta y un vehículo al considerar que se encuentra expuesto a peligro, pues no se
encuentran tranquilos en su casa y mucho menos en la calle, señaló que se tuvo que mudar de su vivienda por que intentaron violentar la puerta principal e igualmente ha tenido que cambiar su número telefónico.
7. Consideró entonces que el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección han vulnerado sus derechos fundamentales al no brindarle las medidas de protección necesarias para garantizar su seguridad y la de su familia, tras ser objeto de intimidaciones contra su vida y la de su familia.
8. Por lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, integridad personal, a la tranquilidad, a la igualdad y por tanto requiere se le ordene al Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección UNP, y al Comité de Evaluación del Riesgos y Recomendación de medida – CERREM, que en 48 horas de aplicación a las medidas de seguridad idóneas a su situación de riesgo actual que es nivel de riesgo Extraordinario.
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela
Accionado: Ministerio de Interior y Otros
______________________________________________________________________________________________ ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Mediante proveído del 15 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó notificar al accionante, al Ministerio de Interior, La Unidad Nacional de Protección y al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de medida (CERREM). Respuesta del Accionado Ministerio de Interior. El Ministerio de Interior, a través del Director (e) de Derechos Humanos del Ministerio de Interior, en oficio del 16 de marzo de 2017, en esencia señaló que: “El Ministerio de Interior, de conformidad con la normatividad que regula su cometido misional, no le es dable jurídicamente, adelantar gestión alguna, tendiente a indicar si procede o no brindar medidas de protección al señor LEOPOLDO DE LA ROSA ARIZA y su familia, así como tampoco definir el nivel de riesgo para determinar si es posible o no asignar las medidas de seguridad que solicita; toda vez, que a partir del 1 de noviembre del año 2011, este Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección, el programa de protección que actualmente se encuentra reglado por el Decreto 1066 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, Parte 4 DERECHOS HUMANOS, Titulo 1 Programa de Protección, a su vez, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 23 del Decreto 4065 de 2011.” Con el fin de dar claridad trascribe las normas en virtud de las cuales se establecieron la nueva estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior,
así como la creación de la Unidad Nacional de Protección, mediante el Decreto 4065 de 2011. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ Añadió que no obstante el Director de la Dirección de Derecho Humanos del Ministerio del Interior, es miembro del Comité Evaluador del Riegos y Recomendación de Medidas – CERREM, la Secretaria Técnica del CERREM, está en cabeza de la Unidad de Protección, en tal sentido explica que esa instancia en lo que respecta a la Protección soló presenta recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar, siendo la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir la manera como se implementan las medidas y se operatividad los esquemas de seguridad la Unidad Nacional de
Protección. De acuerdo con lo expuesto, señaló que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con lo prescrito por la Corte Constitucional en Sentencia T-416/97 M.P José Gregorio Hernández: “La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan, Según aquella, la acción de tutela se promueve contra la autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo
señala el segundo estatuto.” Por tanto, solicita que el Ministerio del Interior sea desvinculado de la acción al considerar que el asunto le compete a la Unidad Nacional de Protección UNP. Respuesta de la Accionada Unidad Nacional de Protección UNP. Manifestó que el caso del señor LEOPOLDO DE LA ROSA ARIZA fue atendido como población objeto del programa de protección que lidera esa entidad al acreditar ser poblaciones objeto de protección en los términos del numeral 9 del artículo “2.4.1.2.6 del Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016. Sobre el particular señaló que la UNP, evalúo el nivel de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ riesgo del accionante de acuerdo con lo procedimiento ordinario legalmente establecido para el programa de protección en el año 2016, mediante el cual se le pondero como riesgo extraordinario.
Agregó que el caso del señor de la Rosa Ariza, fue llevado inicialmente ante el Grupo de Evaluación Preliminar (GVP) en la sesión No. 44 del 21 de noviembre de 2016, el cual ponderaron el riesgo extraordinario en la matriz como del 50.55%. A continuación el caso fue presentando al Comité de Evaluación del Riesgo Extraordinario de Medidas, CERREM en la sesión del 22 de diciembre de
2016, donde el riesgo fue validado como extraordinario y se recomendó la implementación de un medio de comunicaciones y un chaleco blindado, por lo que el Director General expidió la Resolución 10041 del 23 de diciembre de 2016, de conformidad con las recomendaciones del CERREM. Aclaró que la evaluación del nivel del riesgo, es un requisito sine qua non para el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medida, CERREM, pueda recomendar la implementación, ajuste o finalice la protección, de conformidad con lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.240 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016. Determinó que las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, se asigna de acuerdo con la matriz creada por el Ministerio de Interior y de Justicia y entrada adecuada para valorar el nivel de riesgo en casos individuales por la Corte Constitucional mediante Auto del 266 de 2009, que distingue la intensidad del nivel de riesgo ponderado para cada caso en particular. Completó que los rangos de nivel de riesgo oscilan entre: Ordinario con resultado hasta 50%; extraordinario con resultados del 50% al 80% y extremo de 81% a 100%, así un riesgo de 50.55% como en el caso del accionante, si bien fue ponderado como extraordinario ello no implica que se le deben otorgar las medidas 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ por él solicitadas, dado que esa competencia es exclusiva del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones del Medidas, CERREM.
Señaló que las medidas de protección de la CERREM son adoptadas por los miembros con voz y voto del referido comité, donde la UNP no tiene incidencia en la decisión, por no contar con voz ni voto en las decisiones que se adoptan. Así las cosas informó que las validaciones y recomendaciones hechas por el CERREM, cuentan con el voto de los delegados de diferentes entidades del estado, el Comité de CERREM, no depende de la UNP, por tanto sus decisiones son independientes y la persona que actúa como secretario del comité es un funcionario de la UNP, que no cuenta con voz no voto. A su turno el Director de la Unidad Nacional de Protección, es quien adopta las recomendaciones de CERREM, para la implementación, ajuste o retiro de medidas de protección de acuerdo a cada caso.
Agrego: “Esto quiere decir que las decisiones del CERREM, son el sentir de diferentes entidades del estado competentes, que se dan cita para dirimir temas frente a la situación de riesgo de cada persona en particular; cada uno de ellos cuenta con el conocimiento pertinente, para tomar decisiones frente a las medidas de protección que sean requeridas en cada uno de los casos”.
Por su parte, reiteró que el accionante no cuenta con la competencia administrativa para determinar cuál es el riego de un persona y cuáles son las medidas que
requiere el caso particular, al no contar con el personal especializado y técnico, para lo cual la Ley creó la autoridad especializada que cumple con dicha función, por lo que el accionante no puede definir según su criterio, su riesgo y las medidas que requiere, pues tal función es competencia exclusiva del CERREM. En relación con las amenazas que hace referencia el accionante, tuvieron ocurrencia en el año 2015, no obstante fue analizado en el estudio de nivel de riesgo realizado en el año 2016. Por lo que considera que los hechos mencionados no 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ pueden ser considerados como una situación inminente que ponga en riesgo la seguridad del accionante, más cuando han transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los presuntos hechos, frente a lo cual reitera que actualmente cuenta con las medidas de protección idóneas de acuerdo con las recomendaciones de la autoridad administrativa, CERREM.
Sobre el asunto, trajo a colación la Sentencia T-719 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual se establecieron los criterios de amenaza, a saber: “1. Que sea especifico e individualizable.
2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.
3. Que sea presente, no remoto, ni eventual.
4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.
5. Que sea serio de materialización probable por las circunstancias del caso.
6. Que sea claro y discernible.
7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.
8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficiarios que derivan la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”.
Indicó que de acuerdo con lo prescito por la Corte Constitucional, se evidencia que los hechos que señala el accionante no son presentes, y los mismos ya fueron evaluados en el estudio de nivel de riesgo realizado en el año 2016. Aludió que para la entidad es claro que las amenazas y las situaciones expuestas por el accionante son objeto de investigación por parte de la autoridad competente, 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ pues la UNP no es la encargada de efectuar las mismas, siendo su competencia la de brindar la protección la cual fue otorgada.
Amplió que es falso que la UNP, no hubiera dado respuesta a la solicitud del accionante donde solicitaba medidas específicas de protección de acuerdo a su criterio, pues esta respuesta se otorgó mediante oficio No. OFI17-0000-00005527 del 16 de febrero de 2017, en forma congruente y de fondo a lo solicitado.
Considera que las apreciaciones del señor de la Rosa Ariza carecen de sustento legal en relación con las medidas de protección que requiere. En relación con la competencia administrativa y los recursos públicos administrados por la UNP, señaló “el procedimiento ordinario establecido en el artículo 2.4.1.240 del Decreto 1066 de 2015, es un estudio especializado que permite que se recomienden o no medidas de protección por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y recomendaciones de medidas – CERREM. No obstante pretender definir qué medidas de protección se otorgan sin el respetivo estudio de nivel de riesgo acarrea destinar a esta entidad recursos que no estaban presupuestados por lo que es preciso resaltar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir, prevenir y combatir su detrimento, y la segunda, que sus elementos sean suficientes y responsablemente administrados, todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva.” Finalizó solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto el accionante cuenta con la ruta ordinaria de protección consagrada en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, el cual reitera es un requisito sine qua non, para que el CERREM pueda recomendar la implementación, el ajuste o la finalización de medidas de protección. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 29 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor LEOPOLDO DE LA ROSA ARIZA, por considerar lo siguiente: En relación con el derecho fundamental a la vida e integridad personal, manifestó que la Corte Constitucional en las Sentencias T 190 y 224 de 2014 señaló que “La importancia de proteger la vida es más que una obviedad por cuanto ella es la base para el ejercicio de los demás derecho. Así lo ha esbozado este tribunal constitucional, entre otras, en la Sentencia T-1026 de 2002, en el cual indicó que “(…) la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derecho y obligaciones. (…). (…) aquel que faculta a las personas para recibir la protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestos a riesgos excepcionales que no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar, éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas (…) (..) Por ende, resulta perfectamente viable que las personas acudan a la tutela
para obtener la protección y cuidado de su derecho a la seguridad personal y, en ese mismo sentido, se ordene, a efectos de evitar la consumación del daño, las disposiciones que, dentro del marco de sus competencia, a bien tenga el fallador para prevenir la materialización del riesgo, en tanto no se disponga de otro 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ mecanismo de protección ordinario o, existiendo, este no sea idóneo por la premura de la situación alegada. (…) Continúo el a quo haciendo una exposición de lo dicho por el máximo órgano constitucional en relación con la escala de riesgos y amenazas para brindar protección especial por parte del Estado.
Señaló que la Corte Constitucional realizó una diferenciación entre el riesgo y la amenaza, sobre el primero dijo que es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan presumir que algo malo va a suceder, es decir, la amenaza teme la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño, por tanto cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza. Agregó que en Sentencia T -224 de 2014 la Corte Constitucional hizo alusión a la Unidad Nacional de Protección, como la Unidad Administrativa Especial creada
con el objeto de proteger de manera especial a quienes en razón del cargo, actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias se encuentra en circunstancias de riesgo extraordinario o extremo con base en el artículo 1 del Decreto 4912 de 2011. Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio advirtió que el accionante se encuentra inconforme con las medidas de protección adoptadas al considerar que las mismas no son suficientes para la seguridad de él y su familia, solicitando se complemente con escoltas, vehiculó blindado y auxilio económico.
Puntualizó que: “En esa dirección, de acuerdo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional traído a colación, y como quiera que los órganos competentes en virtud del procedimiento establecidos por el Decreto 1066 de 2015 determinaron la escala de riesgo en que se encuentra el actos, y con base en ello adoptaron las
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ medidas, en su criterio, idóneos en áreas de garantizarle protección en su persona y a su núcleo familiar, se considera de nuestra parte que esta Corporación no cuenta con la competencia, así como tampoco tiene herramientas suficientes, para modificar las medidas de protección recomendadas por el ente especializado en la materia”.
Por tanto, piensa la primera instancia que existe una norma que le otorga la
competencia al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, encargado de determina las medidas de protección que se requiere en cada caso en particular. Igualmente observó el a quo que en el caso del accionante no se observa irregularidad alguna que le permita al Juez Constitucional intervenir, pues el procedimiento efectuado se ciñó a los parámetros establecidos por el Decreto que reguló la materia. Así mismo, señaló que no se cuenta con el material probatorio requerido para calificar la situación de riesgo descrita por el accionante, por lo que no hay el sustento para usurpar la competencia de la UNP, más aún cuando lo solicitado por el accionante, es lo mismo que pidió el 30 de enero de 2017 ante el Secretario Técnico del CERREM, quien mediante oficio del 16 de febrero de 2017 informó que los miembros del CERREM denegaron la posibilidad de revaluar las medidas adoptadas en su favor, toda vez que las mismas fueron idóneas de acuerdo a la matriz arrojada en el resultado de su estudio de nivel de riesgo. Igualmente, informó el a quo, que no existe para el presente asunto un perjuicio irremediable que amerite una protección de carácter transitorio. LA IMPUGNACIÓN Presentada dentro del término por el actor, manifestó su descontento con la providencia atacada por considerar que: 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ Esta colegiatura, debe revisar y revocar la decisión de primera instancia tras considerar que no se ajusta a los hechos y antecedentes que fundamentaron la tutela ni al derecho impetrado por error de hecho y derecho.
Infirió que dado que el a quo manifestó que para realizar una nueva valoración deben existir unos nuevos hechos, informó que el pasado 17 de marzo de 2017, siendo las 5.45 am, encontró debajo de su puerta un sufragio o cartel de difunto donde invitaban a su funeral, situación que lo preocupa a él y toda su familia, por lo que acudió a la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Víctimas, Unidad de Restitución de Tierras, Unidad Nacional de Protección y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas, Procuraduría 13 Judicial II para asuntos de restitución y reparación. Manifestó que esas denuncias se han presentado y que se encuentra cansado de pedir auxilio tanto al Gobierno Nacional y a las Autoridades para que se proteja su vida y la de su familia. Agregó que ese nuevo hecho no lo denunció de inmediato por que estaba en trámite la presente acción de tutela y confiaba en que el a quo le tutelara sus derechos, por lo que en el trámite se segunda instancia solicita que se ampare los derechos que considera vulnerados. Arguyó que la Unidad Nacional de Protección y el CERREM, no lo pueden dejar a él y su familia a su suerte, esperando a que “lo maten”, para cumplir con el sistema
idóneo, tal y como lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación el 3 de abril de 2017, denuncia que adjuntó al escrito de tutela, de acuerdo con las recomendaciones del a quo, en el sentido de aportar nuevos hechos, para que se lleve nuevamente al Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de medidas del caso. 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.
En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora frente a la competencia, con motivo de la transitoriedad que le otorgó el acto legislativo No. 02 de 2015 al funcionamiento de esta Colegiatura, debe precisarse que si bien es cierto, el Acto Legislativo en mención, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la 14 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Fallo de Tutela Accionado: Ministerio de Interior y Otros ______________________________________________________________________________________________ Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”.
Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció:
“Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias
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