CSDJ - F4700111020002017000860120170710150327-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002017000860120170710150327-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 470011102000201700086 01 Aprobado según Acta N° 046 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 31 de marzo de 2017, mediante el cual declaró improcedente, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JAIME SOCARRÁS MAESTRE, en contra del Presidente de la República, el Contralor General de la República y la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio HECHOS Los hechos de la presente acción de tutela se fundaron por parte del accionante Jaime Socarrás Maestre, mediante escrito del 16 de marzo de 2017, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por parte del Presidente de la República, el Contralor General de la República y la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados, doctores Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 470011102000201700086 01 Acción de Tutela En auto calendado el 17 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, asumió el conocimiento de la acción de tutela. Se ordenó notificar al Presidente de la República, al Contralor General de la República, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Alcalde Distrital de Santa Marta, a la Gobernadora del Departamento del Magdalena y al Gerente de Metroagua S.A. E.S.P. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Se escuchó en diligencia de declaración al accionante, el 17 de marzo de 2017, aclararando y complementando las circunstancias que originaron el requerimiento de la tutela, de lo cual contestó, cuando se le preguntó por parte del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, “(…) PREGUNTADO: precísele al Despacho cuales son específicamente los derechos que considera fueron vulnerados o amenazados.
CONTESTÓ: mis derechos constitucionales vulnerados es el derecho a la vida y a la salud por cuanto me quieren poner a tomar agua contaminada de mercurio y no potable, que pone en riesgo mi vida y la de todos los ciudadanos que vivimos aquí… PREGUNTADO: Especifíquele al despacho cuáles son sus pretensiones en la presente acción constitucional. CONTESTÓ: Para la entrega de recursos que se viene dando para el proyecto entre comillas “potable” del agua del rio Magdalena,…” (sic) - La Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento del Magdalena manifestó
que la responsabilidad sobre los servicios públicos de la Ciudad de Santa Marta, específicamente el de Agua Potable, recae en la Administración Distrital de Santa Marta, y el Gobierno NacionalMinisterio de Vivienda, los que son parte activa en la solución del problema de esa ciudad; por lo cual existe notablemente la falta de legitimación por pasiva frente a la entidad que representa, pues no les corresponde tomar una decisión sobre el problema planteado por el actor constitucional, por cuanto ya no tiene la competencia sobre la presentación de dicho proyecto, como tampoco ha tenido conocimiento ni ha sido destinatario de las peticiones realizadas por el Presidente de la República, la Contraloría de la República y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. (v. fls. 171 y 172) - La Alcaldía Distrital de Santa Marta, respecto al tema de la tutela manifestó, que la misma es improcedente por cuanto existen otros recursos o medios de defensa judiciales a los cuales puede acudir el actor, más cuando al interior del trámite constitucional no probó ningún perjuicio irremediable; además el actor no debió impetrar una tutela, pues la pretensión principal perseguida 2 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela es la defensa de los derechos e intereses colectivos y estos deben alegarse es por medio de una acción popular. (v. 173 a 185) - En tanto que, el apoderado judicial de la entidad de la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta - Metroagua S.A. E.S.P., en su escrito de
contestación solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el caso que se ventila por esta acción no representa violación alguna de derechos fundamentales, sino más bien situaciones relacionadas con temas de acción popular, según se puede observar del confuso escrito de tutela; además hizo referencia a la inexistencia de prueba de perjuicio alguno, pretendiendo acudir al amparo constitucional como suplemento o reemplazo de los medios principales para rebatir sus inconformidades, lo cual no puede hacerse a través de la acción de tutela.(v. fls. 186 a 204) - Las demás entidades accionadas y vinculadas al interior del presente trámite tutelar, fueron debidamente notificadas, pero dentro del término legal guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió el fallo objeto de impugnación el 31 de marzo de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela en el presente asunto, incoada por el ciudadano JAIME SOCARRÁS MAESTRE, contra del Presidente de la República, el Contralor General de la República y la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio. Para la Sala, fue claro la inconformidad del actor, manifestada en la falta de atención de las autoridades del Estado, a realizar un mecanismo más idóneo y menos oneroso en el suministro del agua a la población de Santa Marta, por lo cual adujo, que la situación de inconformidad en que se apoyó el accionante, era la vulneración de los derechos fundamentales de la vida y la salud, no siendo
cierta, puesto que lo que realmente buscaba era “(…) que la administración se incline por su modelo de obtención y abastecimiento del agua para la población de Santa Marta”, por lo tanto, la protección que busca con la acción de tutela no sería la idónea, ya 3 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela que esta es netamente de carácter subsidiario, como lo establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, y lo solicitado por el tutelante se circunscribe especialmente al derecho al agua, por tanto, se debe es impetrar por medio de otros mecanismos ordinarios de defensa administrativa o judicial. (v. fls.226 a
- IMPUGNACIÓN El accionante fue notificado el 6 abril de 2017, en donde manifestó por escrito apelar la decisión, sin embargo no presentó sustentación de su impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en
lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las 4 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “(…) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Procedencia de la acción de tutela
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Acción de Tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En múltiples ocasiones esta Corporación, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que tornan procedente ese excepcional amparo, y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, adentrarse en el fondo de la actuación atacada para determinar si en verdad se incurrió en vulneración de algún derecho fundamental. En efecto, la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin
cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual, por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; no es una instancia, ni un recurso, de donde se infiere el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Naturalmente la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias, por lo cual el legislador fue enfático al declarar la improcedencia de la acción de tutela cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable, el cual no se
evidencia en el sub examine. Con fundamento en lo anterior la Sala estima que para decidir el presente asunto, se hace necesario identificar los aspectos conceptuales generales exigidos por la jurisprudencia constitucional que soportan la procedencia del recurso de amparo, para posteriormente abordar –de manera concretasi los mismos se ajustan a los hechos materia de examen y sólo si esta etapa se sortea con éxito, proceder a estudiar el fondo del asunto o en caso contrario declarar su improcedencia.
3. Problema jurídico En el sub examine, la Sala entiende que a pesar de haber impugnado el fallo, colocando la palabra “Apelo” en el momento de notificarse del resuelve de primera instancia, en el cual se declara improcedente la acción de tutela, no se vislumbra que haya habido inconformidad alguna de lo considerado por el quo, por parte del tutelante, puesto que, el Magistrado dentro de sus argumentos expuso con detallada claridad las razones por las cuales declaró la improcedencia.
Por otra parte, es evidente lo pretendido por el accionante, cuando interpuso la tutela, siendo claro no ser la defensa de los derechos fundamentales de la vida y a la salud, sino realmente era conocer, como se destinarían y otorgarían los 7 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela recursos del proyecto “potable” del agua del rio Magdalena, como lo deja claro en la diligencia de ampliación de la tutela del 17 de marzo de 2016.
Como se aprecia, del asunto tratado anteriormente, se demuestra que la intención del tutelante, no era más que un interés socarrado por colaborar con la comunidad establecida en Santa Marta, buscando el bienestar de los habitantes en el suministro y consumo de agua, lo cual hace entrever que la acción de tutela no es la más idónea para la defensa de estos derechos, sino más bien se debe implementar los mecanismos ordinarios de defensa para dirimir la controversias, dando aplicación a los preceptos normativos de rigor aplicables al caso, utilizando los medios de control que establece el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – CPACA. En este sentido, y si bien la razón que impulsa la presente acción constitucional está relacionada con el inconformismo del accionante frente al suministro inadecuado del agua para la ciudad de Santa Marta, al considerarla de mala calidad, es claro, como lo decantó el a quo en su fallo, que para el caso en concreto, el actor cuenta con otras vías de derecho para rebatir la discusión objeto de no aceptación; máxime lo precedente, el señor SOCARRÁS MAESTRE, en ningún momento en forma directa o por interpuesta persona y/o profesional del derecho, como era su deber, acreditó fehacientemente el perjuicio irremediable, pues no basta solo con la manifestación, sino es su deber entrar a demostrarlo de forma clara y precisa. Téngase en cuenta que no es la tutela el escenario para controvertir los argumentos que pretende el accionante le sean tenidos en cuenta y sustituir los mecanismos previstos en la Constitución y la ley, como es la vía de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa a través de una acción de grupo o popular, a la cual el actor nunca acudió, acudiendo el accionante directamente a la acción de tutela para reclamar sus pretensiones; en éste sentido la Corte Constitucional ha precisado: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela “La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política”2. Ahora bien, en cuanto al principio de subsidiaridad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiaridad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente”3. (Subrayado fuera de
texto) En el mismo sentido el Tribunal Constitucional, reiterando su línea jurisprudencial en torno al tema, concluyó en la Sentencia T-227 de 2010 lo siguiente: “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 1992 3 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela La naturaleza subsidiaria 6 y excepciona l de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los
mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales”. (Subrayado fuera de texto) Por otra parte, es importante recordar que la acción de tutela se encuentra instituida constitucionalmente cuando ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental no exista otro mecanismo de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela Efectivamente, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece en su
artículo 6º como causal de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “1.-Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, hay que tener presente que el accionante en su escrito, nunca enuncia la eventual existencia de un perjuicio irremediable, y ni siquiera prueba el mismo de una forma fehaciente, por lo cual señalaremos lo que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales precisó al respecto: “Las características propias del perjuicio irremediable, ha sido descritas así15:
1. Inminencia en la amenaza, deben existir evidencias fácticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, existe una relación directa entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. Se puede concluir que la acción de tutela procede cuando de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que 15 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993 11 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio”. Ahora bien, para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan.
Bajo el referente jurisprudencial anotado, y estudiados los requisitos para la procedencia del perjuicio irremediable, encuentra esta Sala, que en el caso concreto no se edifica este presupuesto y no hay lugar a tutelar de manera transitoria los derechos deprecados. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presenta o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, puesto que, se reitera, existen otros medios de defensa judicial para debatir el asunto que hoy se pretende dirimir a través de la acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones indicadas en la parte considerativa de este fallo. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Acción de Tutela SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para
su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Acción de Tutela
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14