CSDJ - F4700111020002017000900120170815183836-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002017000900120170815183836-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 470011102000201700090 01 Aprobado según Acta No. 61, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 18 de abril de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por los señores JEINER LEÓN BAYONA y JORGE LUIS VALLE DEL TORO, en contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE y la UNIDAD NACIONAL DE PARQUES
NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de marzo de 2017, los señores JEINER LEÓN BAYONA y JORGE LUIS VALLE DEL TORO, instauraron Acción de tutela en contra del MINISTRERIO
DEL MEDIO AMBIENTE y la UNIDAD NACIONAL DE PARQUES NACIONALES
NATURALES DE COLOMBIA, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y petición; de lo cual deben destacarse los siguientes aspectos:
1. Que se les negó la práctica de pruebas solicitadas en el marco del proceso sancionatorio No. 20130002, y se les han cercenado una debida defensa de los derechos que les asisten, como terceros interesados en las resueltas del proceso, pues son trabajadores de la empresa BANAPALMA S. A., sociedad que está cultivando en el área de la finca kasama, jurisdicción del Municipio
1 Sala integrada por los magistrados: Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Jackelin de la Rosa Mejía. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 470011102000201700090 01
Tutela Segunda Instancia
de SANTA MARTA.
2. Que presentaron una solicitud de insistencia para que se corriera traslado de la demanda a los terceos interesados y sin embargo no fue contestada hasta la presentación de la tutela.
Adjunta solicitud hecha, contestación reconociéndolos como terceros y otras
actuaciones dentro del disciplinario.2 2 PETICIÓN Solicita se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y petición, a los accionantes y que ordene contestar integralmente la petición y les notifique como terceros para defender sus derechos.3 3 ACONTECER PROCESAL El 29 de marzo de 2017, con auto de ponente4, se admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; y ii) vincular a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos. 4 INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Mediante escrito, del 3º de abril de 2017, la doctora ANA ROSALBA ROJAS GASCA, apoderada de la entidad, manifestó: 2 Folios 1 al 64 c.o. 1ª instancia 3 Folios 1 c.o. 1ª instancia. 4 Magistrado: Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) folio 66 c.o. primera inst. 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado N° 470011102000201700090 01 Tutela Segunda Instancia Que La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PARQUES NATURALES DE COLOMBIA, fue creada con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, con jurisdicción sobre todo el territorio nacional, con capacidad jurídica de representación judicial, y es la encargada de estos asuntos y que el ministerio no tiene ninguna injerencia en sus funciones, de manera especial en los procesos sancionatorios por violación a normas ambientales. Por lo anterior solicita sea desvinculado de la actuación por falta de legitimación por pasiva, ya que dicha cartera Ministerial no tiene ninguna injerencia en el asunto.5 Unidad Administrativa Especial de Parques Naturales de Colombia. El doctor JUAN CLAUDIO ARENAS PONCE, en su condición de apoderado judicial de la Unidad, solicitó se declare la improcedencia de la tutela por subsidiariedad, ya que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa al aceptar a los actores como terceros incidentales, sin embargo el proceso no se puede retrotraer sino que estos lo toman en el estado en que se encuentra, dentro del cual pueden ejercer todas las acciones que consideren del caso, sin que jurídicamente pueda reiniciarse el proceso como se pretende, pues la etapa probatoria ya había concluido y ellos pueden también presentar sus alegatos de conclusión que es la etapa en la que actualmente está el proceso, por tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por los tutelantes, solicitando sea declarado improcedente por susbidiariedad.
5. EL FALLO IMPUGNADO 5 Folios del 66 al 68 del c.o. de primera inst.
3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 470011102000201700090 01
Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, el 18 de abril de 2017, resolvió declarar improcedente la tutela incoada por los señores JEINER LEÓN BAYONA y JORGE LUIS VALLE DEL TORO, en contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y la UNIDAD
NACIONAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por la accionada interviniente, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Que dentro del proceso administrativo sancionatorio por violación de normas ambientales, adelantado por la UNIDAD NACIONAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, en contra de la sociedad BANAPALMA S.A., la cual
está explotando un área protegida en la finca KASUMA, jurisdicción del Municipio de Santa Marta, el cual se encuentra en alegatos de conclusión, dado que dicha firma tiene empleados a personal de la región, estos con estas medidas de la Unidad, podrían quedarse sin empleo; ante este hecho, decidieron hacerse parte del proceso como terceros intervinientes, solicitud que fue aceptada por la entidad, luego presentaron sus puntos de vista en un memorial, en el cual solicitaban se practicaran algunas pruebas, dado que ese período ya había precluido, la entidad no estaba facultada para retrotraerlo, situación que considera ajustada a derecho y no viola ninguno de los derechos invocados. En cuanto a la petición formulada sobre el pliego de cargos y solicitud de pruebas, se encuentra visible la respuesta dada por la entidad el 21 de febrero de 2017, en la cual se da respuesta concreta a cada una de sus inquietudes, luego tampoco le asistía razón a los tutelantes y que como el asunto estaba en trámite la acción de tutela era improcedente por subsidiariedad, dado que a la Jurisdicción 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia Constitucional, no le está permitido inmiscuirse en la órbita de otras jurisdicciones y por tal razón la declaró improcedente
3. LA IMPUGNACIÓN Los señores JEINER LEÓN BAYONA y JORGE LUIS VALLE DEL TORO, mediante escrito, impugnaron el fallo de tutela, haciendo una reiteración integral de la solicitud inicial, indicando que el juzgador no analizó las peticiones y argumentos por él esgrimidos; de manera especial en el sentido de que se pronuncien de fondo sobre la petición y pruebas solicitadas y adicionalmente se nulite la actuación y se permita presentar alegatos de conclusión, como terceros intervinientes y que el perjuicio irremediable si existe por cuanto es el empleo de quienes actúan en tercería, lo cual consideran inminente, en caso de ser fallado en contra de la empresa empleadora.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º, del artículo 86, el artículo 116 y numeral 7 del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en 5 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Radicado N° 470011102000201700090 01 Tutela Segunda Instancia Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por los señores JEINER LEÓN BAYONA y JORGE LUIS VALLE DEL TORO, en contra del MINISTERIO DEL
MEDIO AMBIENTE y la UNIDAD NACIONAL DE PARQUES NACIONALES
NATURALES DE COLOMBIA.
Con fundamento en ello, el accionante presentó la acción de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y petición a los accionantes y que se retrotraiga el proceso al período probatorio y se decreten pruebas o se les permita alegar de conclusión dentro del mismo como terceros intervinientes. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de los accionantes, el objeto de estudio es si se violaron los derechos fundamentales deprecados, no acceder a la práctica de pruebas y no permitirles presentar alegatos de conclusión.
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Tutela Segunda Instancia Sin embargo, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular; las cuales se pasan a analizar de forma individual, así: 4.2.1. Legitimidad En el sub lite de la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en los accionantes, pues se trata de los señores JEINER LEÓN BAYONA y JORGE LUIS VALLE DEL TORO, a quienes eventualmente le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a la entidad que le puede
estar violando los derechos invocados, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad. 4.2.2. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979
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Tutela Segunda Instancia no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, esta Colegiatura, observa que no cumple los requisitos que la jurisprudencia transcrita exige, en la medida que los mecanismos alternativos son suficientes para la protección de sus derechos, de manera especial el proceso sancionatorio por explotación en un área protegida ambientalmente, trámite administrativo que se encuentra en curso, situación que no es viable desde el punto de vista constitucional en la medida que le está vedado a éste Juez Constitucional inmiscuirse en decisiones de otras jurisdicciones y si el proceso no ha concluido, mal puede ordenar situaciones que no son de la órbita de competencia del Juez de tutela. Y por último no se demostró el perjuicio irremediable para amparar los derechos, pues, se requiere que este sea relevante y para sujetos de especial protección el cual no se presenta en este caso, como lo argumentó el a quo, por lo que se declarará improcedente.
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Tutela Segunda Instancia En cuanto al derecho de petición, se dio respuesta clara sobre los alcance de su solicitud y negación de pruebas por ser extemporáneo, el 21 de febrero de 2017, por lo que tampoco es viable considerarlo. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad revocara en su integridad la decisión, tomada por el a quo, para en su lugar declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 18 de abril de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por los señores JEINER LEÓN BAYONA y JORGE LUIS VALLE DEL TORO, en contra del MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y la UNIDAD NACIONAL DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Tutela Segunda Instancia
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. 11 12