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CSDJ - F47001110200020170012101ADJUNTA20170802124542-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020170012101ADJUNTA20170802124542-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 470011102000201700121 01T Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, el 8 de mayo de 2017, mediante el NEGÓ la solicitud de tutela promovida por la doctora ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, al considerar vulnerados sus derechos de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y MÍNIMO VITAL.

2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de abril de 2017, la actora instauró la acción de tutela, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, dignidad humana, acceso a cargos públicos y mínimo vital, cuyos hechos reseña el a quo como sigue:

1Sala integrada por las Magistrados Henry Cabezas Díaz (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo República de Colombia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela “1. En el libelo de tutela la accionante refiere que el 14 de marzo de 2017, interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, un derecho de petición a razón de que a la fecha no se le ha nombrado en el cargo para el cual me postule luego de culminar de manera satisfactoria las etapas del concurso de méritos convocado para proveer cargos en vacancia en la rama judicial.

2. Me inscribí, participe, concurse y fui seleccionada para ocupar el cargo de SECRETARIO NOMINADO DE LOS JUZGADOS DEL CIRCUITO Y EQUIVALENTES luego dentro del término legal, opté sede para la designación en el cargo de SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

SANTA MARTA. (…)

4. De acuerdo al oficio CSJMGI7-05 de fecha 11 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura le informó a la Honorable Juez Dra. ANA JOAQUINA CORMANES GOENAGA titular del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO los candidatos elegibles en el siguiente orden: 1. ALBERTO JOSÉ

CHARRIS ORTIZ, y 2. ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL.

5. La Dra. Ana Joaquina muy respetuosamente contesto el oficio por ellos enviado manifestando que por

existir una situación de PRE PENSIÓN en la señora ISI MARIA SIMMONDS MARTÍNEZ quien ocupa aun el cargo en provisionalidad, SE ABSTENIA de proveer la vacancia, en animo de no trasgredir Derechos Constitucionales y más en la calidad de su propio cargo; así me lo hace saber al igual que al Consejo Seccional Magdalena de la Judicatura, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2017.

6. A lo anterior debo agregar que el cargo al cual aspiro (Secretaria Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta), actualmente no es ocupado por ISIS MARIA SIMMONDS MARTÍNEZ, por encontrarse incapacitada hace más de 540 días continuos.

7. Desde la fecha de remisión de la lista de elegibles al día de hoy,… no he sido nombrada”. (sic)

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Como pretensión solicita se le amparen los derechos invocados y en consecuencia y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitan la respuesta y/o acto pretermitido.

3. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, manifestó que con respecto al derecho de petición que presentó la señora ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, el cual fue recibido en esta Seccional el día 14 de marzo del presente año, se informa que el mismo ingresó a sesión de sala el 15 de marzo del

2017, y se decidió dar por traslado por competencia la doctora ANA JOAQUINA CORMANES GOENAGA, Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante oficio No. CSJMA017 – 159 del 22 de marzo del hogaño en virtud a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 del 2015, el cual establece. Es claro que la petición de la accionante se remitió al funcionario competente es decir a la autoridad nominadora para que realice el respectivo nombramiento. (fl. 45 c.o. primera instancia) 3.2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, manifestó que el 23 de marzo de 2017, le informó a la accionante las razones por las cuales se abstuvo de realizar el nombramiento en propiedad en el mencionado cargo, si bien es cierto son titulares de un derecho adquirido por concurso debiendo sopesarse mediante el ejercicio de ponderación de los derechos fundamentales de ISIS MARÍA SIMMONDS MARTÍNEZ, quien presenta la patología médica de malformación arteriovenosa de los vasos cerebrales, indicando que a fin de evitar ruptura de algunos de los cavernomas debe mantenerse en reposo ante el riesgo de ruptura permanente y no hay ninguna posibilidad de curación y mejoría a juicio del médico tratante Neurólogo doctor José Enrique Vargas Manotas el riesgo elevado de muerte (la historia clínica y sus anexos obran fl. 60 a 204 c.o. primera instancia) y aunado a ello goza de la condición de pre-pensionada, con protección especial conforme lo ha estipulado la Corte Constitucional. Por otra parte, manifestó la Juez que remitió la solicitud de la accionante a la Sala Administrativa del Consejo

Seccional de la Judicatura y la Administración Judicial (fl. 47 a 52 c.o. primera instancia). 3.3. Tercero Vinculado. ISIS MARÍA SIMMONDS MARTÍNEZ, manifestó lo siguiente lleva laborando más de 24 años en la rama y está a tan solo unos meses de adquirir su derecho a la pensión, motivos que jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene como prevalentes y son de protección, solicita que la acción de tutela se declare improcedente. (fl. 231 a 243 c.o. primera instancia) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela 3.4. Tercero Vinculado. ROBINSON ENRIQUE GARCÍA AVENDAÑO, al respecto manifestó que se posesionó en el cargo desde el 21 de octubre de 2015, de Secretario en Encargo, donde ha ejercido de manera ininterrumpida las funciones propias del cargo, es decir mensualmente la señora SIMMONDS MARTÍNEZ, radica la incapacidad otorgada por el médico tratante y a partir de ella, se realiza la prórroga del nombramiento, reitera que la Corte Constitucional al respecto ha amparado la protección a los derechos fundamentales de las personas pre pensionadas y para el caso también se encuentra afectada su salud toda vez que se encuentra incapacitada por lo que cuenta con un régimen especial. (fl. 244 a

248 c.o. primera instancia) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, profirió la decisión objeto de impugnación, el 8 de mayo de 2017, mediante el cual dispuso: “PRIMERO. CONCEDER la tutela interpuesta por ILSE PAULINA MARTINEZ VISBAL, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el sentido en que se amparará el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, el 14 de marzo de 2017, notificándole la respuesta oportunamente a la peticionaria, en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, cumplido lo cual, se rendirá informe de ello con destino a esta acción constitucional. TERCERO. NEGAR EL AMPARO de los demás derechos deprecados por la accionante ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta sentencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T

Ref.: Impugnación Acción de Tutela CUARTO. ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a realizar las gestiones necesarias, pertinentes, tendientes a que se evalué la situación del a señora ISIS MARÍA SIMMONDS MARTÍNEZ, relacionada con la enfermedad que actualmente le aqueja – (Malformación Arteriovenosa de los vasos cerebrales, cavernomatosis múltiple cerebral (angiomas cavernosos)-, a efectos de determinar si procede o no la pensión por invalidez en su favor, como quiera que lleva más de 600 días de incapacidad generadas, de lo cual deberá rendir informes a esta Colegiatura”. (…) NEGAR la acción presentada por la doctora ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL al no considerar vulnerados los derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD por la DIRECCIÓN DE LA

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA” LA IMPUGNACIÓN La actora mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2017, manifestó que impugnaba la anterior decisión y que en escrito posterior expondrá las razones que fundamentarán la impugnación. Con fecha 9 de junio de 2017, se recibió escrito en esta Superioridad, por parte de la accionante sustentando la impugnación contra la decisión proferida el 8 de mayo de 2017, al respecto manifestó: El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena no examinó de manera detallada mis argumentos

acerca de la afectación a los derechos a la igualdad, dignidad humana, acceso a cargos públicos mínimo vital, al negársele el nombramiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en el cargo de secretario nominado, cuando cumplí con todos los requisitos para postularme y por los cuales gané el concurso, para el caso la Corte Constitucional ha sido plena garante de los derechos adquiridos en lo concurso de méritos conforme lo ha estipulado en la Sentencia T654/2011. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Por otra parte, respecto a la vulneración de los derechos de la señora SIMMONDS MARTÍNEZ, es de advertir que no ha ejercido funciones en el cargo hace más de 600 días por la incapacidad que presenta debido a su estado de salud, es de advertir que a pesar de que al parecer cumple los requisitos para la pensión no ha realizado ningún trámite para su adjudicación, es de resaltar que entre el derecho de la señora SIMMONDS MARTÍNEZ y el ella prevalece el ella conforme lo ha estipulado el artículo 53 de la Constitución Política de acceso a cargos públicos, asimismo es de resaltar que fue el Consejo Superior de la Judicatura quien organizó el concurso y ofertó la vacancia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Por lo anterior solicitó se resuelva a su favor la solicitud del nombramiento por parte dela Juez accionada.

El tercero vinculado Robinson García por correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2017, impugnó la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2017. El día 17 de mayo de 2017, remitió otro correo electrónico desistiendo de la impugnación. ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE TUTELA Obra en el expediente respuesta del derecho de petición presentado por la accionante con fecha del 12 de mayo de 2017, por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO SANTA MARTA – MAGDALENA, (fl. 306 a 309 c.o. primera instancia) señaló que acatando la orden que le fuere impartida en el numeral segundo de la decisión de fecha 8 de mayo de 2017, que le ordena dar respuesta a la petición que la accionada hiciere respecto del nombramiento en el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, frente a la situación de quien ocupa el cargo de secretaria en provisionalidad en la actualidad, la señora ISIS MARIA SIMMONDS MARTÍNEZ, quien se encuentra incapacitada desde el 13 de noviembre de 2015 hasta la fecha, incapacidad que asciende a los 630 días, también le fue diagnosticado síndrome del túnel del carpio bilateral, como enfermedad profesional desde el mes de agosto de 2008, reportando una pérdida de la capacidad laboral del 21.53 %, en consecuencia se tiene que padece una enfermedad catastrófica y ruinosa, adquiriendo entonces, la condición del sujeto de especial protección República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T

Ref.: Impugnación Acción de Tutela

constitucional, sentencia T-326 de 2 de junio de 2014, Magistrada Ponente Doctora María Victoria Calle Correa y T-186 de 2013, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo anterior, mantiene su decisión de abstenerse de nombrar en propiedad en el cargo de Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, en el entendido de que aunque superó el concurso de méritos, la empleada que se encuentra en provisionalidad es sujeto de especial protección. Por lo tanto, la accionante conoce que tiene otras opciones dentro de la rama en el mismo cargo en otras sedes (fl.306 a 308 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura,

también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para

adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y

aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien

demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así

realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. CASO CONCRETO En el sub examine, la inconformidad de la actora se presenta contra la decisión proferida por el a quo, en donde sólo se refirió a que se le diera respuesta a su petición 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial

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Ref.: Impugnación Acción de Tutela por parte del JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO SANTA MARTA – MAGDALENA y se le denegaron los demás derechos fundamentales invocados como vulnerados.

En el caso bajo análisis, la actora dirigió la acción de tutela porque no ha sido nombrada al cargo que se postuló, en concurso que culminó en su favor para desempeñarse como Secretaria nominada en los juzgados del circuito y equivalentes, quien advirtió en su escrito que después de haber surtido los trámites y pasos pertinentes estipulados en el concurso de méritos y teniendo en cuenta su experiencia laboral, la cual siempre la ha desarrollado en la Rama Judicial en área penal, tiene especializaciones en derecho penal, en derecho procesal penal y en derechos humanos y derecho penal internacional, por lo que solicitó su vinculación a un despacho en el área de penal. Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura envió la lista de elegibles al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, para que en el término legal

procediera a nombrar en dicho cargo al señor ALBERTO JOSÉ CHARRIS ORTIZ (quien declinó ser nombrado por haberse posesionado en el cargo de Secretario de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad), o a la señora ILSE PAULINA MARTÍNEZ VISBAL, pero la Juez se abstuvo de nombrarla por la condición de la

señora SIMMONDS MARTÍNEZ.

El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser aplicado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados o cuando existiendo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. Es decir, la subsidiariedad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.

La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos. En sentencia T-315 de 1998[3], señaló: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un

daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 470011102000201700121 01T Ref.: Impugnación Acción de Tutela De igual forma, en la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998, la Corte señaló que en algunas ocasiones los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección de los derechos de las personas que han participado en concursos para acceder a cargos de carrera: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requier

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