CSDJ - F47001110200020170013801ADJUNTA20170831080550-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020170013801ADJUNTA20170831080550-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 470011102000201700138 01
Accionante: NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA Accionados: Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía Distrital de Santa Marta, Secretaria
de Hacienda y Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, en el cual se declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita la accionante NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud e igualdad, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente2: 1.1 Expone la acción que a la señora NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA, le fue reconocida a través de la Resolución 812 del 1º de octubre de 2014, expedida por el Ministerio de Educación, el derecho al pago retroactivo de la prima extralegal de
navidad reglamentada por los Decretos 536 de 1971 y 400 de 1977, por la suma de $ 18.222.065. 1 Sala integrada por los Magistrados Henry Cabezas Díaz (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. 2 Folios 1 a 3 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102000201700138 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.2 Asegura que en el artículo 2 de la Resolución 812 de 2014, se estableció que los pagos se realizarían conforme a los procedimientos establecidos por la Secretaria de Hacienda Distrital de Santa Marta, y se sujetarían al cumplimiento de los traslados, autorizaciones, disponibilidad y requerimientos necesarios previamente determinados. 1.3 Afirma que el Ministerio de Educación Nacional hizo el traslado de los recursos, para que el ente territorial procediera al pago de los derechos reconocidos en la Resolución 812 de 2014. Y no obstante la disponibilidad de los recursos, la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, solo le cancelo el 50% del valor reconocido en el acto administrativo referido. 1.4 Destaca que a sus compañeros de labores, esto es colegas profesores, si se les hizo el pago completo de su derecho retroactivo a la prima extralegal de navidad, regulada por los Decretos 536 de 1991 y 400 de 1977, en una clara violación del artículo 13 de la Constitución de 1991, siendo esto un caso de odiosa discriminación.
1.5 Asegura la petición de amparo, que la señora NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA se encuentra en un estado de salud precario, pues requiere con urgencia las sumas de dinero para practicarse una nefrectomía radial derecha, padece de un cáncer de piel, lo cual la sitúa en un estado de indefensión frente a la posición de dominio de las entidades accionadas. 1.6 Expone que en razón del incumplimiento del pago del retroactivo, sus deudas se han incrementado, como es el caso de un crédito hipotecario con el Banco BBVA, por valor de $37.885.116. 1.7 Considera la peticionaria, que se encuentra una afectación seria a sus derecho por el incumplimiento del pago de las sumas renacidas a su favor, pues el crédito con el Banco BBVA, se ha incrementado inexorablemente, y ha recibió de la administración un trato desigual y discriminatorio, en tanto a sus compañeros de trabajo si les pagaron todo el retroactivo de la prima extralegal de navidad. 2
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 1.8 Por todo lo anterior, solicita que se disponga del amparo de sus derechos fundamentales invocados, y se disponga la protección respectiva, así sea como mecanismo transitorio en razón a su estado de salud e insolvencia económica. 2.- Mediante auto de ponente de 8 de mayo de 2017, se admitió la presente acción y se
ordenó notificar a las entidades accionadas. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 El Ministerio de Educación Nacional, rindió el informe respectivo, manifestando que es de competencia exclusiva de la entidad territorial como nominadora de los cargos, elaborar el estudio factico y legal de la deuda presunta, así como la liquidación de la misma, toda vez que en los archivos de la respectiva entidad territorial reposa la correspondiente situación administrativa del funcionario público, que sirve como soporte para verificar el reconocimiento solicitado. Precisa el Ministerio, que esa entidad no puede intervenir en las funciones y responsabilidades de los entes territoriales, en razón a que estos gozan de autonomía conforme a la Constitución Política de 1991. Aclara que el Ministerio de Educación Nacional, no tiene la competencia de ser el nominador de los gastos con cargos a los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) adscrito a las entidades territoriales, lo cual resulta relevante para el saneamiento de las deudas laborales del sector educativo, según el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011. Por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se desvincule al Ministerio de Educación Nacional. 3.2 La Secretaria de Hacienda Distrital de Santa Marta, en la contestación de la presente acción, expuso que con los recursos que poseía el Distrito provenientes del SGP, se procedió a pagar las deudas, según lo estipulado en la Resolución 385 de 2015, acto 3
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia dentro del cual se encontraba la accionante, quedando pendiente de pago el valor estipulado en dicha decisión administrativa, como valor pendiente de cancelar.
Expones que el Ministerio de Educación determino la imposibilidad de asignar recursos para el pago de la prima extraordinaria de navidad, decisión que fue comunicada mediante oficio S-2015-EE-146937, razón por la cual la Alcaldía Distrital no ha incluido en su presupuesto general de ingresos, gastos e inversiones de las vigencias 2016 y 2017, partida alguna para cubrir los valores que quedaron pendiente por cancelar, según lo establecido en la Resolución 385 de 2015. Afirma que el Distrito no puede ir en contra de dicha disposición gubernamental, Resolución que fue avalada por el Consejo de Estado, toda vez que la parte que fue cancelada correspondían a recursos provenientes del SGP. Asegure que el valor que correspondía al Distrito cancelar con recursos del SGP, asignados al sector de educación distrital, fue efectivamente pagado y el valor que no cancelado, debía cubrirse con los recursos de la Nación, por lo que el ente territorial, no puede asignar recursos para cubrir la obligación establecida en la Resolución 385 de 2015. Aún más, cuando la referida deuda había sido avalada y certificada por el Ministerio de Educación Nacional, como lo reconoció la Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial mediante oficio No. 2014EE74544-0 dirigido a la Secretaria de Educación Distrital.
Sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad que pretende la accionante, por los supuestos pagos que se efectuaron a sus compañeras (Mendoza Granados Clara Elena y Terán Blanco Farides Estrella) esto no resulta cierto, ya que a ellas tampoco les fue pagada la totalidad del valor reconocido en la Resolución 385 de 2015, y le son adeudadas las sumas que debían ser pagadas con recursos de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. Considera que hay que tener en cuenta que en la Resolución 385 de 2015, se hizo distinción de las condiciones en que se encontraban los beneficiarios, esto es como 4
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia funcionario activo o retirado, y tanto la accionante como sus compañeras (Mendoza Granados Clara Elena y Terán Blanco Farides Estrella), tienen calidad de retiradas, y a ellas les fue cancelado el valor que era cubierto por los recursos propios del Distrito de Santa Marta, provenientes del SGP.
Concluye que existe una imposibilidad de efectuar el pago de los valores reconocidos en la Resolución 385 de 2015m porque los recursos con que debe cumplirse dicha obligación deben ser aportados por el Ministerio de Educación Nacional, y es imposible para la Alcaldía Distrital, cancelar los valores que deben ser pagaos por el referido Ministerio. Finaliza con la solicitud que se niegue el amparo constitucional solicitado por la
señora NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA. 3.3 La Alcaldía Distrital de Santa Marta, expone en la contestación de la presente acción que según la Resolución 815 de 2015, se dispuso el pago de la suma de $8.015.126.916, por concepto de primas extralegales, suma que se obtuvo de los recursos disponibles en caja de la Secretaria de Hacienda Distrital, quedando pendiente el porcentaje que debía será pagado con los recursos de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, por lo cual no resulta procedente la solicitud de amparo contra el Distrito de Santa Marta, aun mas, cuando dicha entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución 812 de 2015. Destaca que en la actualidad no existe apropiación presupuestal para la vigencia fiscal de 2016 o 2017. 3.4 La Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, indica que dicha institución calculo la liquidación y presentó solicitud de certificación de deuda docentes y administrativos por las primas extralegales, ante el Ministerio de Educación Nacional. Destaca que mediante los oficio 2014EE64644 de 26 de agosto de 2014 y 2014EE75603 de 3 de octubre de 2014, suscritos por la Dra. Yaneth Sarmiento 5
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Forero, Directora de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de
Educación Nacional, donde se manifiesta que sin perjuicio de la responsabilidad legal de la Secretaria de Educación Distrital de Santa Marta, los derechos individuales y aplicando las prescripciones del caso, la deuda por concepto de primas extralegales es de un valor de $21.203.684.348. Expone que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2014EE74544 de 30 de septiembre de 2014, determinó que para la financiación de la deuda por primas extralegales, el distrito de Santa Marta debía aportó un monto de $8.015.126.916, por conceptos de excedente de SGP a 2013. Asegura que el Distrito de Santa Marta en la vigencia fiscal de 2014, expidió y notificó los actos administrativos de carácter particular y concreto, a cada uno de los educadores relacionados en la liquidación validada por el Ministerio de Educación Nacional, en dichos actos, se efectuó el reconocimiento y ordenó el pago del retroactivo por concepto de prima extraordinaria de navidad por un valor total de $ 21.149.681.165. Afirma que para el año 2014, el Distrito de Santa Marta contaba con excedente del SGP acumulados de 2013, por valor de $8.015.126.916, y excedentes del 2014 por valor de $1.763.230.462, sumas que estaban disponibles para el pago de la deuda laboral por concepto de prima extraordinaria de navidad. Dichos recursos se encontraban disponibles en el presupuesto de 2015, conforme a lo aprobado por el Acuerdo Distrital 008 de 3 de julio de 2015. Destaca que en aras de proteger los recursos del SGP y con el propósito de
materializar el derecho reconocido en los actos administrativos expedido por el Distrito de Santa Marta, se procedió a pagar parcialmente el retroactivo por concepto de prima extraordinaria de navidad, con los excedentes de balance con que contaba el Distrito de Santa Marta, por un valor total de $9.778.357.378. Cancelado el valor anterior de manera proporcional entre todos los docentes, expone la intervención que el monto de la deuda pendiente de pago por concepto de la 6
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia prima extraordinaria de navidad corresponde a la suma de $11.509.045.744.
Asegura que el valor restante, seria cancelado una vez se suscribiera el acuerdo de pago ordenado por el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, entre el Distrito de Santa Marta y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual la Secretaria de Educación procedió a informa la Ministerio de Educación y solicitar, la certificación del saldo restante, incluida la deuda causada por la vigencia 2014. Frente a la anterior solicitud, el Ministerio de Educación Nacional respondió mediante oficio 2015EE146937, en el cual se determina que en razón a la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena y del Consejo de Estado de declarar la nulidad de los Decretos 536 de 1971, 400 y 415 de 1977, se tiene que dicha decisión
retrotrae al momento de su expedición y vuelven las cosas a como estaban las prestaciones sociales de los funcionarios del Departamento, a antes de la existencia de los referido actos administrativos. Por lo cual, el referido oficio, dispone que desde la Secretaria de Educación, se debe diseñar una estrategia para suspender el pago de la prima extralegal de navidad creada por los Decretos 536 de 1971, 400 y 415 de 1977. Por lo anterior, considera la Secretaria de Educación Distrital, que no es posible en razón a la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena, del Consejo de Estado y del Ministerio de Educación, reconocer los valores que solicita la accionante. Sobre el supuesto pago completo a los compañeros de la accionante, considera la intervención que dicho pago se hizo en el mismo momento que el pago que se hizo a la accionante. Finalmente, sobre el derecho supuestamente vulnerado al mínimo vital, la intervención considera que esto no es cierto, toda vez que la señora NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA, se encuentra retirada del servicio docente en virtud de la Resolución 0609 de 2014, por haber cumplido la edad de retiro forzoso y 7
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia pensionada mediante la Resolución 00655 de 2003, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual es pagada por la entidad fiduciaria
contrata para tal fin (anexa copia de las referidas Resoluciones). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, declaró la improcedencia de la presente acción constitucional. Como primera medida, el fallo expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sobre el caso en particular, señala la providencia impugnada que la accionante no tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, toda vez que tiene una edad de 68 años, en razón a que la tercera edad empieza a los 74 años de edad según el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-047 de 2015. Sobre los padecimientos de salud de la señora NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA, considera el fallo de primera instancia que la petición de amparo se limita a mencionar los mismos, sin que se alegue o demuestre una afectación a su derecho a la salud con ocasión al no pago de las acreencias por parte del Distrito de Santa Marta. Sin que se muestre la urgencia con que requiere el pago del dinero, esto con el fin sufragar medicamentos o procedimientos médicos, por la negativa de la EPS a proporcionar tales servicios. Destaca la providencia impugnada, que a la accionante le fue pagado el 50% del dinero reconocido en la Resolución 812 de 2014, en el 2015, y no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que dejo pasar un tiempo de dos años para desplegar la presente
solicitud de amparo, para lo cual trae en referencia sus quebrantos de salud. Recuerda la providencia de primera instancia, que si bien la jurisprudencia constitucional a determinado que no existe un término de caducidad, la tutela se debe presentar en un término razonable contando desde el momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza de los derechos deprecados. Sin que se encuentre justificación alguna en el 8
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia escrito de tutela, que explique la demora en la presentación de la acción, la cual acarrear la falta de urgencia en el supuesto perjuicio irremediable.
Sobre las condiciones económicas de la accionante, indica la providencia de primera instancia que la señora NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA, no acreditó la vulneración a dichas garantías por el no pago de los dineros adeudados, afecten de manera ostensible su mínimo vital. Al respecto, destaca la providencia que la accionan configura la vulneración por el hecho de tener un crédito hipotecario con el BBVA, pero guarda silencio frente al hecho de ser una pensionada que disfruta de una mesada. Concluye el fallo impugnado que no existe prueba, siquiera sumaria que indique que la accionante se encuentra en una situación económica precaria, y que le impidiera ejercer el
mecanismo ordinario de defensa, pudiendo ser la presente controversia solucionada por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, sobre la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, expone la providencia d primera instancia, que esta infracción nunca ocurrió, toda vez que a las docentes aludida por la peticionaria, les fue cancelada la misma suma de dinero que a la señora NELLY ELVIRA
SABALZA DE PASELLA.
DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2017, la accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, bajo el argumento que la providencia desconoce su situación de vulnerabilidad en lo referente a su derecho a la salud, y que es una persona que merece de protección social. Considera que se ha ignorado que la demora en el pago de las acreencias le ha ocasionado una vulneración actual, repetida y grave, pues la administración le impone su posición dominante. Situación avalada por el fallo de primera instancia, insistiendo que debe acudir a un proceso ordinario para conseguir el pago de lo adeudado. 9
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Sostiene que la protección constitucional que solicita, lo hace de manera transitoria, que si probó sus padecimientos de salud, y los de índole económico, y que en atención a estas
consideraciones humildes, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo constitucional solicitado.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace 10
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante NELLY ELVIRA SABALZA DE PASELLA, por el incumplimiento en el pago de la prima extralegal de navidad, reconocida en la Resolución 812 de 2014. 11
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo
procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando
el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 12
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4
Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un
mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería.
6 Ibídem. 13
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte).
El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de v
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