CSDJ - F47001110200020170015201ADJUNTA20180711113131-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020170015201ADJUNTA20180711113131-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201700152 01 Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha
Accionante: AUGUSTO CASTRO ARIZA y ELBA ABUABARA DE
CASTRO.
Accionada: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistradas MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO procede la Sala a resolver impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena1, en mayo 23 de 2017; 1Sala integrada por los Magistrados LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO (Ponente) y HENRY JHAMARILK CABEZAS DÍAZ. mediante el cual resolvió NEGAR la acción de tutela incoada por los
ciudadanos AUGUSTO CASTRO ARIZA Y ELBA ABUABARA DE
CASTRO, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR Y LA MAGISTRADA DE ESA CORPORACIÓN, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, por la presunta vulneración al debido proceso, legítima
defensa, acceso a la administración de justicia y protección especial por ser personas de la tercera edad y petición.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: Fueron plasmados por los accionantes en escrito presentado en mayo 9 de 2017, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa, acceso a la administración de justicia, protección especial por ser personas de la tercera edad y de petición, los cuales consideran transgredidos por las accionadas como consecuencia de que a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había resuelto el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 4o Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena; con ocasión de una demanda de reparación directa instaurada por los accionantes, radicada en el año 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior bajo el No. 1100101020002016002310, el cual fue asignado a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
Indicaron en respuesta a un derecho de petición a finales del año 2016 se les informó que el asunto estaba en turno al Despacho de la Magistrada Ponente, para decidir el conflicto, y hasta la fecha de interponer la tutela pasados 1 año y 7 meses el mismo no ha sido resuelto o por lo menos no se les ha informado nada. Aducen que la demora en resolver el conflicto y establecer a que autoridad le corresponde el conocimiento del asunto, les está: "…afectando gravemente
pues, por la demora en el Consejo Superior para dirimir e! conflicto de competencia, el trámite procesal se encuentra trabado. Como usted puede observar, somos personas de muy avanzada edad, con 80 y 77 años (casi 78) respectivamente, con padecimientos de salud propios de la edad, que estamos reclamando mediante demanda judicial, nuestros derechos por los perjuicios que se nos están causando, sin embargo la lentitud del sistema judicial a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior y concretamente por parte de la Dra. Magda Victoria Acosta, está afectando gravemente nuestros intereses, pese a que somos SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. El Estado no está velando por nuestra asistencia, como lo ordena el art. 46 de la Constitución Nacional, carecemos de una pensión de vejez y no tenemos ningún auxilio estatal, por lo que aun debemos luchar por nuestro sustento y el poco patrimonio que tenemos.” Precisaron que “…el 21 de febrero de 2017 presentaron un escrito, pero por error se señaló 21 de febrero de 2016…:”, solicitando información del proceso, pero aún no han obtenido respuesta. Como pretensiones solicitan se ordene a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS que en el término de 48 horas proceda a resolver el referido conflicto de competencias y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura que una vez sea dirimido el mismo se les informe y se remita el expediente ante el Juzgado que deba conocer de la demanda. Anexó a su escrito copia de la petición fechada 21 de febrero de 2016 y oficio
No. SJ-RYGG41645, suscrito por la doctora PAULA CARRILLO CASTAÑO, abogada Grado 21 de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, auto signado por la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de fecha 6 de octubre de 2016, Certificación Médica del señor Augusto Rafael Castro Ariza, suscrita por el médico Internista Rafael Alberto Carmona Ovalle (Folios del 1 al 12).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto de mayo 10 de 2017 el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a las accionadas, para que en el término de 48 horas se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos. 2.2. Intervención de las autoridades accionadas. La H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, mediante escrito del 19 de mayo de 20172, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, por considerar que no existe vulneración de ningún derecho fundamental de los accionantes, dado que se ha respetado el debido proceso, el derecho a la defensa, y a la igualdad, agregando que, en su criterio, la acción de amparo no puede ser objeto de impulso del conflicto de jurisdicciones, dado que resolverlo sin respetar el turno en el que va sería pretermitir el derecho de igualdad. 2Folios del 26 al 29 c.o.
Advirtió la doctora Acosta Walteros que: "(...) en efecto el expediente al que hacen referencia los tutelantes, fue repartido en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2016 a la entonces Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, radicado No. 110010102000201600231 00, la suscrita Magistrada mediante auto del 22 de agosto de 2016 ordenó prueba documental y con autos del 6 de octubre de 2016 y de la fecha ordenó informar a los actores sobre el estado del proceso, indicándoles que se encuentra en turno para decidir de acuerdo al orden de entrada, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y acorde con el orden mencionado, está para ser presentado proyecto en la próxima Sala de la Corporación.” (Sic) La H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, deprecó que en calidad de Vicepresidenta de esta Corporación, mediante el cual da respuesta a la presente acción de tutela, solicitando: “…se declare la improcedencia de la misma toda vez que revisado el sistema de gestión siglo XXI, se evidencia que en la fecha fue registrado proyecto de decisión.” “(…) por lo cual el amparo no tiene vocación de prosperidad frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo cual no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción o la configuración de una vía de hecho, es decir no se cumple con los requisitos de subsidiariedad…”.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.
Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios:
Copia de la petición fechada 21 de febrero de 2016 y oficio No. SJRYGG41645, suscrito por la doctora PAULA CARRILLO CASTAÑO, abogada Grado 21 de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria Superior. Copia de auto signado por la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de fecha 6 de octubre de 2016. Copia de certificación médica del señor Augusto Rafael Castro Ariza, suscrita por el médico Internista Rafael Alberto Carmona Ovalle.
4. Decisión de primera instancia Mediante proveído del 23 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, NEGÓ la tutela solicitada por los ciudadanos Augusto Castro Ariza y Elba Abuabara de Castro al considerar que se no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
Indicó el a quo en el presente caso, si bien podría haberse pensado en una excepcional orden que dispusiera la alteración del turno para la resolución del conflicto de jurisdicciones de los accionantes, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional -personas de 80 y 77 años de edad sin pensión de vejez-, agotando la estricta verificación de los criterios que para tal efecto la Corte Constitucional ha fijado en su jurisprudencia, pero dada la información de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, que, de acuerdo con el orden de turnos previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en la próxima Sala de la Corporación sería presentado el correspondiente proyecto, se descarta dicha posibilidad, puesto que se
infiere razonablemente que el referido conflicto tendrá pronta solución, lo cual conlleva a que no se evidencie vulneración de los derechos fundamentales de los actores, debiéndose por consiguiente negar el amparo requerido.
5. Impugnación del fallo de tutela.
A folio 63 del cuaderno original se observa escrito signado por los señores Augusto Castro Ariza y Elba Abuabara de Castro, enviado a través de correo electrónico el 30 de mayo de 2017, donde señalan: “…Impugnamos la sentencia de tutela de fecha 23 de mayo de 2017. No nos encontramos de acuerdo con el hecho de que un simple proyecto de fallo, que no es la decisión que resuelve el conflicto de competencia que debe resolver el consejo de la Judicatura y la Dra. Magda Walteros, EL CUAL NI SIQUIERA HA SIDO PRESENTADO A LA SALA, sea razón suficiente para considerar que es razón suficiente para negarla protección de nuestros derechos fundamentales.” (Sic).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir La Sala debe determinar si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados, en especial el de petición, por cuanto a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no se había resuelto el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 4o Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, con ocasión de una demanda de reparación directa instaurada por los accionantes, radicado en el año 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el No. 1100101020002016002310 el cual fue asignado a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con el derecho de petición en actuaciones judiciales y, el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- Del derecho de petición en actuaciones judiciales. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales.” Se ha sostenido que el alcance de este derecho encuentra limitaciones, especificando que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y
los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”3 (Resaltado fuera de texto). En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio 3Sentencia T-311/13. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”4 Pues bien, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de
fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y
oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. Del caso en concreto. En el sub examine y frente al derecho de petición presentado por los accionantes el 4 de octubre de 2016, observa la Sala que al mismo se le dio respuesta mediante oficio No. oficio No. SJ-RYGG41645, fechado 12 de octubre de 2016, suscrito por PAULA CARRILLO CASTAÑO, abogada Grado 21 de la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, auto signado por la H. Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, de fecha 6 de octubre de 2016, indicándoles que se encuentra en turno para decidir de acuerdo al orden de entrada, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y acorde con el orden mencionado, está para ser presentado proyecto en la próxima Sala de la Corporación el cual fue aportado por los accionantes junto con el escrito de tutela el 9 de mayo de 2017 concluyéndose que no existió vulneración alguna del derecho de petición. En relación con la petición que, según el libelo de tutela fue remitida el 21 de
febrero de 2017, da cuenta la Sala que revisado el sistema de Gestión Siglo XXI, que se lleva en ésta Corporación, se le dio respuesta atendiendo lo dispuesto por la Magistrada Ponente mediante auto del 19 de mayo hogaño, a través de oficio No. SJ-LMRC-14880 del 30 de mayo de 2017, informándole que el expediente había estado en turno para decir lo que en derecho correspondiera de acuerdo al mismo. De otro lado y frente a la pretensión principal de los accionantes inmersa en su derecho de petición antes reseñado de cara a que se resuelva el conflicto de negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4o Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, con ocasión de una demanda de reparación directa, donde fungen como demandantes, la acción de amparo no puede ser un mecanismo de impulso de la función de dirimir conflictos de jurisdicciones otorgada constitucional y legalmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dado que resolverlo sin respetar el turno en el que va, sería pretermitir el derecho de igualdad, tal como lo precisó la H. Magistrada
ACOSTA WALTEROS.
Ahora bien la Ley 446 de 1998, “Por la cual se adoptaron como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre
descongestión, eficiencia y acceso a la justicia, en su artículo 18 prescribe: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.” Efectivamente el expediente al que hacen referencia los tutelantes, fue repartido en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de febrero de 2016 a la entonces Magistrada Martha Patricia Zea Ramos, radicado No. 110010102000201600231 00; mediante auto del 22 de agosto de 2016 la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, ordenó prueba documental, registrando proyecto de sentencia el 23 de mayo de 2017, siendo aprobado en Sala del 24 de mayo de 2017,
mediante Acta No. 42 de la misma fecha, dirimiendo el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4o Administrativo de Santa Marta y el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena, con ocasión de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Augusto Castro Ariza y Elba Abuabara de Castro contra la empresa Unión Fenosa hoy GAS NATURAL FENOSA TELECOMUNICACIONES S.A., otorgando la competencia a la jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del Juzgado Único Civil del Circuito del Banco, Magdalena. Conforme lo anterior, y frente a las pretensiones de los accionantes quienes buscan utilizar la acción constitucional para dar impulso procesal al trámite del conflicto suscitado entre las autoridades mencionadas, cuando este mecanismo no conlleva tal finalidad sino la de preservar los derechos fundamentales y el hecho de que las jurisdicciones dependan de términos para resolver no implica la vulneración de los derechos invocados, ni evidencia un perjuicio irremediable. Así las cosas la Sala considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes, puesto que el trámite del asunto mencionado se ha adelantado con observancia del debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad, en tanto su resolución se sujetó al sistema de turnos consagrado en el artículo 18 de la Ley 446 de 199, -orden de entrada al despacho ponente-, respetando el precepto normativo a fin de no vulnerar el derecho de igualdad, sin olvidar que existen otros asuntos que tienen prelación, como lo son las tutelas y aquellos próximos a prescribir, por lo que
se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado, pero por los argumentos señalados en esta providencia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, mediante la cual decidió NEGAR la acción de tutela instaurada por los señores AUGUSTO
CASTRO ARIZA Y ELBA ABUABARA DE CASTRO, contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA H. MAGISTRADA DE ESTA CORPORACIÓN, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, conforme las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.
Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
JORGE HERNÁN ARIAS POLANCO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO
Conjuez Conjuez
Continúan Firmas……..
PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjuez Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., abril veintiséis de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 470011102000201700152 01 Aprobado en Sala No. 035 de la misma fecha
Accionante: AUGUSTO CASTRO ARIZA y ELBA ABUABARA DE
CASTRO.
Accionada: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR Asunto: Solicitud de aceptación de impedimentos invocados por los
Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO
MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO
CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, manifestación de impedimento presentado por los Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ para resolver impugnación del fallo de tutela de la referencia. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el presente asunto, los referidos Magistrados manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Superioridad, en consideración a que la acción de tutela ataca la decisión proferida en el radicado 110010102000201600231 00, aprobada en Sala 42 del 24 de mayo de 2017. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde determinar entonces si sobre los Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ concurre la situación alegada para declarar el
impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Los argumentos para aceptar los impedimentos a los Magistrados, se enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso5. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación 5 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente los fundamentos de hecho descritos se subsumen en la causal del artículo 56 numeral 6
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