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CSDJ - F4700111020002017001970120171026095624-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F4700111020002017001970120171026095624-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Bogotá D.C., (18) de Agosto de 2017 Aprobado en la fecha según sala No 69 de la misma fecha Registro de Proyecto (17) de Agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación: 470011102000201700197-01

OBJETO DEL PRONUNCIMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 28 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena1, resolvió en primer lugar, declarar la IMPROCEDENCIA, respecto al derecho de petición, y en segundo lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano HERNANDO GÀMEZ CORRALES a la vida digna, salud seguridad social, debido proceso; por haber sido aparentemente trasgredidos por la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejecito Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante de la siguiente forma2. Manifestó, que se desempeñó como soldado campesino entre el interregno del 01 de noviembre de 2011 hasta el 02 de marzo de 2013, siendo orgánico del Batallón del Grupo de Caballería Mecanizado No. 13, Ramo Arturo Rincón.

1 21Con ponencia de la Sala Dual, Magistrados Luis Wilson Báez Salcedo y Henry Jhamarilk Cabeza Díaz. 2 Folios 1 a 76. Quiñonez de la ciudad de Bogotá, perteneciente al Contingente Siete (7) del 2011. Señaló, que fue enviado en una misión al municipio de Dorada -Caldas, para ejercer labores de vigilancia en una finca, en donde adquirió una infección periobitaria derecha, en su ojo derecho y padeció de sinusitis crónica, por lo que tuvo que ser evacuado y remitido al dispensario del Batallón Miguel Antonio Caro. Recalcó, que fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos, llegando a tener 27 días de incapacidad, los cuales abarcaron del 29 de enero de 2013 al 26 de febrero de 2013, siendo desacuartelado de la Institución por haber cumplido su servicio militar en marzo de 2013, indicando que no se le practicó su examen de egreso, pese a las patologías que padecía y las condiciones de salud en las que se encontraba. Por tanto, consideró que, desde su desvinculación del servicio militar, y por falta de oportuno y necesario tratamiento médico especializado que requería, este ha sufrido una recaída en su salud física y psicológica. Finalmente, como pretensiones, solicitó que de forma inmediata se iniciaran los trámites administrativos del caso, para que se le prestaran los servicios de salud integrales por parte del subsistema de las FF.MM., y por ello sea atendido en Santa Marta; y, además, peticionó una nueva revisión y

calificación, de manera integral, estudiándose las patologías que dejaron de valorarse al momento de su egreso de la Fuerza, esto, con la finalidad de determinar el origen y la respectiva perdida de la capacidad laboral. _______________________________________________________________

II. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 13 de junio de 2017, se admitió la tutela3 y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la admisión de la solicitud al ciudadano Hernando Gámez Corrales, mediante oficio personal.

De igual forma, se notificó a la entidad accionada de la siguiente forma: Mediante oficio número SEC-D2-3637, adiado del 13 de junio de 2017, enviado por planilla de la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura No.255 de la misma fecha se notificó al Ministerio de Defensa, del contenido del auto admisorio de la acción de tutela, el cual además se envió ese mismo día a los correos notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co y usuarios@mindefensa.gov.co4 Mediante oficio número SEC-D2-3639, adiado del 13 de junio de 2017, enviado por planilla de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura No.255 de la misma fecha se notificó al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, del contenido del auto admisorio de la acción de tutela, el cual además se envió ese mismo día al correo ¡uridicasan@ejercito.mil.co.5 Mediante oficio número SEC-D2-3641, adiado de 13 de junio de 2017, enviado por planilla de la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura No.255 de

la misma fecha se notificó al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, del contenido del auto admisorio de la acción de tutela, el cual además se envió ese mismo día al correo atencióciudadanaejc@ejercito.mil.com

4. Mediante auto fechado del 14 de junio de 2017, se dispuso vincular al presente trámite constitucional, al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejercito Nacional, otorgándose 24 horas a efectos de que se pronunciara respecto de la acción de tutela incoada por el señor

3 Folio 82-844 Folio 85-86. 5 Folios 89-90. ________________________________________________________________________________________________________ __ Hernando Gámez Corrales, remitiéndose ese mismo día las comunicaciones a los correos electrónicos ¡uridicasan(a)eiercito.mil.co y disane¡c@e¡ercito.mil.co.6 A pesar de la correcta notificación, ninguno de los accionados procedió a dar respuesta al requerimiento realizado por el a quo, desconociendo el mandato establecido y el término perentorio indicado, aportándose una contestación extemporánea el 28 de junio de 20177, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército, firmada por el Coronel Juan Carlos Riveros Pineda, en donde se limitaron a manifestar la posible prescripción de la prestación conforme al artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, y la imposibilidad de brindar el servicio médico por falta de vinculo del accionante con las Fuerzas Militares.

III. SENTENCIA IMPUGNADA.9

Se emitió la decisión constitucional el 28 de junio de 2017, mediante el cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, resolvió en primer lugar, declarar la IMPROCEDENCIA, respecto al derecho de petición, y en segundo lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano HERNANDO GÁMEZ CORRALES a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso; por haber sido aparentemente. transgredidos por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional de ColombiaDirección de Sanidad Militar. Al respecto, el juez de primera instancia fundamentó su decisión bajo los siguientes argumentos. Señaló, respecto al derecho de petición, que en la documentación allegada, no obró informe, constancia, o anotación alguna, en la cual pueda verificar la fecha en el que el mencionado derecho de petición ingresó a la Dirección 6 7 Folio 92-94. 78 Folios 142 al 145. 9 Folios 96 al 116 ________________________________________________________________________________________________________ __ de Sanidad del Ejército Nacional, de modo que no existen elementos de juicio que permitan inferir por lo menos, sumariamente, el momento desde el cual la hoy accionada estaba obligada a resolver el asunto, sin embargo, consideró que en virtud del principio de veracidad se tendrá en cuenta la fecha señalada por el accionante. Corolario, estableció que, al encontrarse acreditado con documentos que la parte accionante obtuvo respuesta a su derecho de petición, así ello hubiese ocurrido tardíamente y negativamente, lo cierto, es que se superó desde antes de notificarse la admisión de la demanda de tutela, por lo cual se encontró frente al fenómeno del hecho superado.

Respecto a los demás derechos fundamentales invocados, señaló, que la enfermedad que padece el accionante, la cual fue originada por la prestación del servicio, se ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, toda vez, que debido a ello, mantiene constantes e insoportables dolores de cabeza, dolor en la región supra ocular, dolor en el rostro, hinchazón ocular, pérdida auditiva y visual, obstrucción nasal, dolor nasal, que incluso le han impedido laborar actualmente, sumado a que, en la historia clínica del 18 de noviembre de 2016, se confirmó bajo dictamen médico, las patologías de sinusitis. _____________________________________________________________ crónica complicada, hipertrofia de cornetes nasales y desviación septal, lo que indicó en efecto, la evolución de sus dolencias, lo cual ha desmejorado su calidad de vida. Por tales razones, y puesto que se consideraron verídicos las manifestaciones realizadas en la acción de amparo, toda vez que las entidades guardaron silencio, se ordenó la protección de los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso, ordenándose al director de Sanidad del Ejercito Nacional, o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adoptara las medidas conducentes para la convocatoria de una nueva junta medico laboral, y, en caso de que se determinara padecimientos de salud que actualmente aquejan al accionante por las patologías adquiridas en el servicio, se proceda de manera inmediata a restablecer la prestación del servicio médico al señor Hernando Gámez Corrales.

IV. IMPUGNACIÓN.

Procedió la accionante a través de apoderado a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Consideró, que fue errado el orden de la providencia, en la medida en que su cliente a la fecha se encuentra pendiente de efectuarse un estudio y/o procedimiento (TAC), el cual está ordenado de forma reiterada por varios médicos otorrinos, estudio que hasta la fecha no se ha realizado al señor Gámez Corrales por la falta de recursos, y el cual es indispensable que se practique antes de acudir a la valoración que le haría Junta Médica Laboral. _______________________________________________________________ Por tanto, manifestó que antes de acudir a la instancia de la Junta Médica Laboral, el paciente debe haber culminado todos los controles y estudios u exámenes ordenados por cada uno de los médicos en las diferentes áreas a que lo atiendan, para que esta forma el accionante obtenga un concepto favorable o no de rehabilitación, y en este orden, si poder acudir ante la junta médica laboral, instancia que le efectuaría la valoración y calificación de su patología. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. _______________________________________________________________ En este sentido, estipuló que "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: "De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela"8 (resaltado nuestro). 8 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________________________________________ __ En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y c se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: "... dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales

el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse _____________________________________________________________ que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales".11

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente, señalando que "La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo

transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. "12 CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto que ocupa la atención de esta Sala, el accionante manifestó, que se desempeñó como soldado campesino entre el interregno del 01 de noviembre de 2011 hasta el 02 de marzo de 2013, siendo 9 orgánico del Batallón Grupo de Caballería Mecanizado No. 13, Ramón Arturo Rincón Quiñonez de la ciudad de Bogotá, perteneciente al Contingente Siete (7) del 2011. 911ºw df M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan ________________________________________________________________________________________________________ _ Señaló, que fue enviado en una misión al municipio de Dorada -Caldas, para ejercer labores de vigilancia en una finca, en donde adquirió una infección periobitaria derecha, en su ojo derecho y padeció de sinusitis crónica, por lo que tuvo que ser evacuado y remitido al dispensario del Batallón Miguel Antonio Caro Recalcó, que fue sometido a varios procedimientos quirúrgicos, llegando a tener 27 días de incapacidad, los cuales abarcaron del 29 de enero de 2013 al 26 de febrero de 2013, siendo desacuartelado de la Institución por haber

cumplido su servicio militar en marzo de 2013, indicando que no se le practicó su examen de egreso, pese a las patologías que padecía y las condiciones de salud en las que se encontraba. Por tanto, consideró que, desde su desvinculación del servicio militar, y por falta de oportuno y necesario tratamiento médico especializado que requería, este ha sufrido una recaída en su salud física y psicológica. Como pretensiones, solicitó que de forma inmediata se iniciaran los trámites administrativos del caso, para que se le prestaran los servicios de salud integrales por parte del subsistema de las FF.MM., y por ello sea atendido en Santa Marta; y, además, peticionó una nueva revisión y calificación, de manera integral, estudiándose las patologías que dejaron de valorarse al momento de su egreso de la fuerza, esto, con la finalidad de determinar el origen y la respectiva perdida de la capacidad laboral. _______________________________________________________________ ____________ _________________ ________________________________

El juez de tutela consideró, que, respecto al derecho de petición, se pudo verificar la correspondiente respuesta, siendo inexistente la vulneración al derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Sobre el estudio de los restantes derechos fundamentales que consideró el accionante como vulnerados, manifestó, que la enfermedad que padece el accionante, la cual fue originada por la prestación del servicio, se ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, toda vez, que debido a ello, mantiene constantes e insoportables dolores de cabeza, dolor en la región supra ocular, dolor en el rostro, hinchazón ocular, pérdida auditiva y visual, obstrucción

nasal, dolor nasal, que incluso le han impedido laborar actualmente, sumado a que, en la historia clínica del 18 de noviembre de 2016, se confirmó bajo dictamen médico, las patologías de sinusitis crónica complicada, hipertrofia de cornetes nasales y desviación septal, lo que indicó en efecto, la evolución de sus dolencias, lo cual ha desmejorado su calidad de vida. Por tales razones, y puesto que se consideraron verídicos las manifestaciones realizadas en la acción de amparo, toda vez que las entidades guardaron silencio, se ordenó la protección de los derechos a la vida digna, salud, seguridad social, debido proceso, ordenándose al director de Sanidad del Ejercito Nacional, o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adoptara las medidas conducentes para la convocatoria de una nueva junta medico laboral, y, en caso de que se determinara padecimientos de salud que actualmente aquejan al accionante por las patologías adquiridas en el servicio, se procesa de manera inmediata a restablecer la prestación del servicio médico al señor Hernando Gámez Corrales. ______________________________________________________________ Sobre esta decisión, el doctor Javier Ibagon Lobato, a apoderado del accionante, presentó en tiempo escrito de impugnación, indicando que fuera errado el orden de la providencia, en la medida en que su cliente a la fecha se encuentra pendiente de efectuarse un estudio y/o procedimiento (TAC), el cual está ordenado de forma reiterada por varios médicos otorrinos, estudio que hasta la fecha no se ha realizado al Señor Gámez Corrales por la falta de

recursos, y el cual es indispensable que se practique antes de acudir a la valoración que le haría Junta Medica Laboral. Por tanto, manifiesto que antes de acudir a la instancia de la Junta Medica Laboral, el paciente debe haber culminado todos los controles y estudios u exámenes ordenados por cada uno de los médicos en las diferentes áreas en que lo entiendan, para que de esta firma el accionante obtenga un concepto favorable o no de rehabilitación, y en este orden, si poder acudir ante la junta médica laboral, instancia que le efectuaría la valoración y calificación de su patología. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este trámite tutelar, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, confirme los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: En primer lugar, es menester mencionar que la inconformidad radico en la parte resolutiva del fallo de a sentencia proferida en por el Seccional al indicar que existió un errado orden de acciones a seguir, en aras de materializar la concreción de las derechos fundamentales del accionante, puesto que, antes de citarse a la Junta Medico Laboral, se deben ordenar los pertinentes exámenes que permita. _______________________________________________________________ dimensionar las condiciones de salud y la incapacidad del soldado retirado que funge como libelista dentro del proceso de referencia. Comprendiendo entonces la solicitud requerida por el impugnante, es pertinente, antes resaltar el precedente jurisprudencial que estableció la H. Corte Constitucional al abordar la

problemática sintetizada en posibles violaciones por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, a derechos fundamentales como la salud, al desvincularlos del subsistema de salud de las fuerzas militares, argumentando que no podían ser beneficiarios del mismo, porque no eran pensionados, sin tener en cuenta cómo adquirió la enfermedad y en el inicio del tratamiento médico para ella, cuando todavía son miembros activos de la Institución, realizando el recuento de decisiones de la siguiente forma: "6.1. La Sala reitera la regla aplicada por esta Corporación para este tipo de casos, según la cual: Las Fuerzas Militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo en la Sentencia T601 de 200510 la Corporación sostuvo que se había desconocido el derecho constitucional fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas "con la suspensión por parte del Hospital Naval de Cartagena, de la atención que recibía el actor en su condición de infante de marina" y determinó que le asistía un derecho a la reanudación a la atención en salud aun cuando no pudiera permanecer en institución, precisamente por su afección de salud. A tal conclusión llegó esa Sala de Revisión tras considerar que: "(...) tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas

personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada “se refiera a una condición. patológica atribuible al servicio"; (ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección (...)".11 6.2. En el mismo sentido, la Sentencia T-854 de 200812 tuteló el derecho fundamental a la salud de a un soldado retirado del servicio debido a la pérdida de visión por el ojo derecho durante el servicio, a quien le habían 10 13MP Humberto Antonio Sierra Porto ________________________________________________________________________________________________________ __ 11 Estas subreglas han sido reiterada en varias oportunidades por la Corte, entre estas se pueden consultar las Sentencias T-654 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-862 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa) En la primera se estudió el caso de un ex miembro del Ejército al que se le negaba la continua prestación de los servicios de salud para la enfermedad que había contraído durante y con ocasión del servicio en una zona de conflicto. La segunda reiteró la obligación de continuar con el tratamiento brindado a un soldado que le habían suspendido la asistencia en salud porque ya no estaba vinculado al Ejército Nacional. 12 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. suspendido el tratamiento. Consideró la Sala Octava de Revisión en esa oportunidad que "(...) la naturaleza misma del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también un servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando razones de

índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas"13 Es reiterativa la jurisprudencia, al considerar que las Fuerzas Militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio. Ahora bien, de lo anterior se desprende, además, que con ocasión a las patologías adquiridas por la prestación del servicio militar, se tiene derecho a una calificación de la pérdida de capacidad laboral, en donde se deben tener en cuenta todas las historias clínicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado; que las mismas se encuentren actualizadas para el momento de la calificación y constituyan una valoración integra y objetiva de su patología. Es entendible, que pueda existir una preocupación por la estructura del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, pero la misma, circunscribe todas las medidas de protección pertinentes para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, estableciendo una orden clara al director de Sanidad del Ejercito Nacional, o a quien haga sus veces, si aún no lo hubiere hecho, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adoptara las medidas conducentes para la convocatoria de una nueva junta medico laboral, y, en caso de que se determinara padecimientos de salud que actualmente aquejan al accionante por las patologías adquiridas en el servicio, se proceda de manera inmediata a

13 Corte Constitucional. Sentencia T-152 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa. ________________________________________________________________________________________________________ __ restablecer la prestación del servicio médico al señor Hernando Gámez Corrales. Lógicamente, se encuentra implícita en la decisión del Seccional, directrices tales como el deber que tienen los organismos que califican la pérdida de capacidad laboral de valorar en su integridad y bajo condiciones de vigencia a un paciente, está relacionado con su estado sicofísico, más no con los porcentajes de otros dictámenes, haciendo la salvedad que consideró la Corte Constitucional17, que la que la anterior observación no colisiona con el carácter integral que deben recoger los dictámenes por pérdida de capacidad laboral. Por el contrario, su importancia se amplía, puesto que si una persona es calificada bajo el mismo régimen en varias oportunidades, en este caso el de la Fuerza Pública, los órganos de calificación de dicho sistema, además de considerar para su valoración la totalidad de las patologías que padece, el estudio conjunto de tales dictámenes resulta más sencillo y homogéneo, en la medida que fueron realizados bajo un solo régimen que contempla idénticos parámetros de estimación de pérdida de la capacidad laboral, lo que a su vez habilita a los órganos calificadores de las fuerzas militares o de la Policía Nacional a conocer del caso específico ____________________ 17 Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ________________________________________________________________________________________________________ __ Bajo tal argumento, es claro que al accionante se le deben efectuar todos los

estudios correspondientes para determinar la perdida capacidad laboral y la dimensión del daño a su salud, ya que como bien lo abordo el Seccional, la enfermedad que padece el accionante, la cual fue originada por la prestación del servicio, se ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, toda vez, que debido a ello, mantiene constantes e insoporta

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