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CSDJ - F47001110200020170022601ADJUNTA20171101123258-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020170022601ADJUNTA20171101123258-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700226 01 Aprobado según Acta No. 86 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, en el amparo constitucional de la referencia. Por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a la alimentación, salud, prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, integridad física y dignidad humana de 75 personas que se encuentran recluidas en la URI de Santa Marta. I.- ANTECEDENTES La PROCURADURÍA 163 JUDICIAL II PENAL DE SANTA MARTA promovió acción de tutela contra el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC -, Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, Alcaldía Distrital de Santa Marta, Gobernación del Magdalena, Alcaldías Municipales del Magdalena y Defensoría del Pueblo del Magdalena, a fin de que se extienda la declaración de Estado de cosas inconstitucionales al Centro de Detención Transitoria de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía Seccional del

1 Conformada en sala dual por los Magistrados doctor HENRY CABEZAS DÍAZ (Ponente) y el doctor LUIS WILSON BÁEZ

SALCEDO.

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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 470011102000201700226 01

Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA Magdalena y se amparen los derechos fundamentales a la alimentación, salud, prohibición de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, integridad física y dignidad humana de 75 personas recluidas en las celdas de paso de la URI, quienes llevan más de 36 horas en las instalaciones, burlando con ello de manera flagrante el artículo 28 de la constitución y la Ley 1709 de 2014.

Como sustento de la presente acción de tutela, la accionante indicó los siguientes hechos: “El departamento del Magdalena cuenta con dos cárceles ubicadas en la ciudad de Santa Marta y en el municipio del Banco, las cuales resultan insuficientes frente a las altas tasas de personas privadas de la libertad. En las dos cárceles permanecen indiscriminadamente, tanto personas condenadas, como las que en su contra no se ha vencido la presunción de inocencia. A pesar de los requerimientos realizados por la Procuraduría, los entes territoriales no se han responsabilizado de la obligación de hacerse cargo de los detenidos preventivamente, ni ninguna de las entidades que integran el Sistema Nacional Penitenciario ha exigido, ni liderado esta necesidad de contar con un

establecimiento específico que satisfaga esta necesidad. El Consejo Seccional de la Judicatura tuteló los derechos de las personas privadas de la libertad en la cárcel Rodrigo de Bastidas ubicada en la ciudad de Santa Marta, tras constatar la vulneración masiva de los derechos fundamentales de las personas allí recluidas (mantener a 1524 internos, no obstante que solo tiene capacidad para 312 personas -más de la mitad de los detenidos, conservaban la presunción de inocencia, por no haber sido condenados-, en fallo en el que decreto la regla de equilibrio decreciente impuesta en la Sentencia T-388 de 2013 consistente en impedir el ingreso de nuevos presos luego de superar un tope determinado. Esta medida aunque indispensable para mitigar el hacinamiento padecido por las personas recluidas el centro penitenciario y carcelario, y ante la imprevisión del INPEC, de la USPEC y del Ministerio de Justicia y del Derecho, notificados de la sentencia como accionados, en esa tutela, presionó para congestionar las celdas de paso de la URI, con personas que no fueron recibidas por la Cárcel Rodrigo de Bastidas. Valga indicar que no se puede responsabilizar a la autoridad de este efecto perverso, sino que eran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario quien debió gestionar cupos en algún establecimiento nacional.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA

Cuáles fueron los hallazgos encontrados en las visitas practicadas por la Procuraduría al Centro de Reclusión de la URI de Santa Marta?: En visitas de inspección adelantada por funcionarios de la Procuraduría, los días 24 y 26 de mayo y 112 de julio de 2017 se pudo constatar las siguientes condiciones que atentan gravemente contra los derechos de la población Privada de la libertad: i) hacinamiento desbordado, por lo cual los internos deben dormir en el suelo y en baños; ii) infraestructura deteriorada y en pésimas condiciones de higiene e incluso de seguridad, pues una de las paredes presenta un hueco que es cubierto con cajas y estantes; iii) hallamos a una mujer esposada que pasó así la noche y cuando indagamos el motivo nos respondieron que no había celdas para mujeres; situación que eleva el riesgo de abusos y violencia de todo tipo contra la mujer; iv) insuficientes baterías sanitarias y de duchas; v) el centro de reclusión transitoria no cuenta con suficiente personal de custodia y vigilancia pues sólo hay un miembro de la policía nacional, que debe dar ingreso y salida a las más de 60 personas, pasar alimentos, hacer las anotaciones y llevar el conteo; vi) el alojamiento y sitio en el que permanece el personal de custodia y vigilancia también presenta una infraestructura deficiente, vii) irregularidades en la prestación de los servicios médicos, al punto que la Procuraduría Provincial gestionó como asunto excepcional una brigada de salud, la cual debió atender en consulta médica a los reclusos, a la intemperie en el área que hace las veces de parqueadero de la URI. En dicha jornada se practicaron 21 muestras baciloscopicas

(BK), de las cuales dos personas dieron resultados positivos para tuberculosis, quienes se encontraban compartiendo estos escasos metros de celdas, sin el manejo adecuado para evitar contagios que desaten epidemias; viíi) inexistente atención psiquiátrica; ix) Es evidente que las precarias condiciones de reclusión con la que conviven los internos del centro de reclusión transitorio están lejos de garantizar una vida digna; x) mala calidad de los alimentos, que deben comer en condiciones indignas, tirados en el piso, como se puede observar en evidencia fotográfica que se aporta a la presente (No apareció en el presente caso, comité alguno de seguimiento al suministro de alimentación COSAL, del que trata la Resolución 3764 del 21 de noviembre de 2013). xi) Inexistencia de Mecanismo de Denuncia de Actos de Tortura, Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes como mecanismo específico, independiente y eficaz encargado de recibir denuncias de torturas y malos tratos en los centros de detención y de realizar investigaciones que incluya buzones de denuncia instalados en los patios de la cárcel, o correos electrónicos de las diversas entidades de control, de conocimiento de los reclusos y con teléfonos de contacto”. Concluyó la accionante que de conformidad con lo anterior se está ante un hacinamiento desbordado, infraestructura inadecuada, deficiente alimentación y atención en salud tanto a nivel básico como especializado. Ambiente malsano que puede ser caldo de cultivo de epidemias y de acciones violentas descontroladas que pueden repercutir en otros usuarios de la justicia y servidores públicos, agravado con la amplísima

discrecionalidad con la que cuentan los servidores públicos encargados de la custodia de los detenidos y quienes

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA no llevan ningún protocolo de reparto y asignación de los escasos recursos materiales, ni orden en los turnos para visitas, posibilidad de ducharse, alimentos y demás necesidades básicas que los detenidos necesitan y para lo cual se requiere de un plan de contingencia con el que no cuentan los servidores a cargo.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada El 28 de junio de 2017 se repartió la acción de tutela, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso notificar el proveído a la accionante y a los representantes de las entidades accionadas (el Ministerio de Justicia, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC -, Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, Alcaldía Distrital de Santa Marta, Gobernación del Magdalena, Alcaldías Municipales del Magdalena y Defensoría del Pueblo del Magdalena).

Se dispuso vincular al Director y Coordinar de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Santa Marta, a quien se le solicitó remitiera un listado o base de datos en donde se relacionara cada una de las personas

que se encuentran privadas de la libertad, detallando nombres completos, número de identificación, ubicación de la celda y patio en donde se encuentran recluidos, fecha de ingreso al establecimiento, e igualmente si se trata de una persona condenada o sindicada. Así mismo, en dicho listado debería indicarse qué personas han sido diagnosticadas con enfermedades catastróficas como VIH, cáncer, tuberculosis etc. También se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación, Policía Metropolitana de Santa Marta y a la Secretaría Distrital de Santa Marta. A las accionadas y vinculadas se les corrió traslado, a fin de que se pronunciara sobre los hechos originarios de la presente acción, adjuntando la documentación que sirviera de soporte a la respuesta que se suministrara, y las pruebas que sirvieran al propósito de ilustrar el criterio del Juez de tutela acerca de lo pretendido por la accionante.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela 2.2.1. Defensoría del Pueblo La entidad accionada rindió el informe requerido, manifestando que de los hechos descritos en el documento de tutela no existe una acción u omisión atribuible a la Defensoría del Pueblo de la que se pueda generar algún tipo de responsabilidad en la vulneración de derechos fundamentales de la

población detenida en la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía, por lo que solicitó fuera desvinculada de la presente acción. Continuó que para la Defensoría del Pueblo no le es indiferente la suerte de las personas privadas de la libertad, tanto en sedes carcelarias como en los centros de detención transitoria, por lo que es de suma importancia determinar si las entidades accionadas cumplen o no con sus obligaciones constitucionales y legales en cuanto a la protección de los derechos fundamentales de dicha población. Expuso las acciones que ha venido desarrollando como entidad promotora y protectora de los derechos humanos, las cuales buscan garantizar unas condiciones mínimas de dignidad a quienes han perdido la libertad como consecuencia de la comisión de un delito. A continuación, transcribió el informe en donde se presenta un registro sobre la situación de las personas detenidas en el Centro ubicado en la URI. El informe se encuentra actualizado a fecha 4 de julio de 2017, del cual se vislumbró que al 04 de julio de 2017, 71 personas es el total con medida de aseguramiento a 63 de ellas se les impuso detención en establecimiento carcelario; las 11 restantes se les dictó detención domiciliaria. En relación con el reporte anterior (al 28 de abril de 2017), la cifra de detenidos aumentó de 41 a 71 internos, cifra a tener en consideración frente al problema del hacinamiento actual: Numero de Celda 01 Celda 02 Celda 03 Celda 04 celdas Número de 20 21 17 12 internos Respecto a la capacidad de personas para las cuales fueron construidas las celdas transitorias, les manifestaron que esa información es reservada por seguridad y que es

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA necesario oficiar, al Director de Fiscalías de Santa Marta para que autorice la toma de esos datos.

Al informe rendido por la entidad, anexó fotografías que son descritas de la siguiente manera: las locaciones son pequeñas para la población que actualmente se encuentra privada de la libertad allí; les fueron repartidos en la estancia del pasillo de los calabozos cuatro abanicos para mitigar un poco las altas temperaturas a las que se tienen que ver sometidas los procesados. Con relación a la salud que presentan los retenidos actualmente en los calabozos transitorios de la Unidad de Reacción Inmediata, la Secretaría de Salud efectuó estudios a 20 usuarios que reportaban síntomas de tuberculosis, de los cuales dos resultaron positivos para esa enfermedad; éstos detenidos fueron remitidos al EPCSM Santa Marta, sin embargo, por las condiciones de vida actuales en el establecimiento, la amenaza a la salud pública subsiste, por lo que tomaron medidas de prevención a diario, como usar tapabocas, entre otros e hizo una relación de la situación que se está presentando: “-El estado de los sanitarios es bueno, sin embargo los detenidos no cuentan con elementos con el que bajar sus necesidades, teniendo que valerse de cualquier objeto a su disposición para hacerlo. -En lo que tiene que ver con el uso del agua, la Fiscalía, que es la propietaria de

las locaciones, controla el uso del agua habilitándola en lapsos en la mañana y avanzada la noche. -En lo que tiene que ver con el alimento, el INPEC le está proveyendo la comida a los internos. -En lo que tiene que ver con las visitas, se está permitiendo a los familiares de los internos visitarlos los domingos en el patio de la URL

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA -En lo que tiene que ver con los medicamentos, sólo se les está dando a los internos en casos de enfermedad crónica comprobada o urgencia vital: -En lo que tiene que ver con el aseo de las instalaciones. Una empleada de la Fiscalía limpia el pasillo y celdas en la mañana. Sin embargo, por razones de higiene, se coloca a los internos a limpiar el sitio dos veces al día. -Se dan casos como el de José David Parada Mendoza, quien aún aparece relacionado en la lista de detenidos, desde el 29 de enero de 2017 (fecha en la que se le llevó a cabo audiencia de solicitud e imposición de medida de aseguramiento). Esta información fue recolectada en la Fiscalía 18 Local CAVIF

Santa Marta”. Finalizó diciendo que mediante oficio DPRM 6020-02318-YSV de fecha 5 de mayo de la presente anualidad, requirió a la Secretaría de Salud Distrital de Santa Marta, para la realización de una brigada de

salud al interior de la Unidad de Reacción Inmediata debido al alto índice de hacinamiento y la existencia del riesgo en la afectación de la vida e integridad de quienes se encuentran privados de la libertad. 2.2.2. Municipio de El Retén Con relación a la acción de tutela manifestó que no es responsabilidad del Municipio de El Retén, Magdalena la situación inhumana a la que son sometidos los reclusos, ya que no es la encargada de los centros penitenciarios, ni su actuar ha sido encaminada a la creación o supresión de cárceles, ni mucho menos con su actuar ha vulnerado derecho humano alguno o norma que le indique el trato para con los reclusos. 2.2.3. Gobernación del Departamento del Magdalena Con relación a la acción de tutela manifestó que la Gobernación del Departamento del Magdalena, donó el lote donde se construirá la mega cárcel Departamental en el Municipio de San Ángel – Magdalena, es un lote de 180 hectáreas, denominado Palma

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA de Vino, que tuvo un costo de 2.000 millones de pesos. Los recursos para los diseños y la construcción del penal, que tendrá capacidad para 3.500 reclusos, entre ellos, 500 mujeres, serán aportados por el Ministerio de Justicia y el INPEC.

Continuó diciendo que es el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC, son las entidades que deben solucionar el hacinamiento, y las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, entre otros, garantizando así a los detenidos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y disfrutar parcialmente de aquellos que les han sido restringidos. Por lo anterior solicitó se desvincule a dicha entidad pues es facultad del Gobierno Nacional, mediante el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Banco Magdalena, quienes tienen la facultad legal de resolver todos los asuntos concernientes con los reclusos, centros carcelarios y demás situaciones que se presenten. 2.2.4. Alcaldía Municipal de Ariguaní Al respecto manifestó que lamenta las condiciones deplorables en que se encuentran estas 61 personas, las cuales están recluidas según manifiesta el actor en el Centro de Detención Transitoria ubicado en la URI, pero si bien es cierto que las entidades territoriales son responsables de la creación y sostenimiento de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, de conformidad con lo regulado en la Ley 65 de 1993 y 1709 de 2014, en este caso en particular la entidad responsable sería el distrito de Santa Marta o Departamento del Magdalena, no el Municipio de Ariguaní, pues estas personas no se encuentran en el municipio de Ariguaní, no fueron capturadas en este municipio, ni existe ninguna relación de causalidad de ellas con la entidad territorial. 2.2.5. Alcaldía Municipal de Chibolo

Manifestó en su defensa en que se debe tener en cuenta que se encuentra en un lugar distante a esa jurisdicción municipal y por ende fuera de su competencia territorial.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.2.6. Coordinador Unidad de Reacción Inmediata URI de Santa Marta Dijo respecto a la acción instaurada que la función de dicha entidad es la administración de justicia, mediante la prestación permanente del servicio, a fin de lograr la efectividad de la acción judicial y dar respuesta oportuna a las necesidades de la comunidad, pero no cuenta con la infraestructura adecuada para albergar un número considerable de personas detenidas y por tiempo indefinido, por lo que ante la negativa del INPEC en recibir los detenidos, incluso a trasladar a los que se le concede detención preventiva en residencia o domiciliaria, alegando problemas de hacinamiento y el cumplimiento de una tutela al parecer presentada en su momento por la Defensoría del pueblo; ha ocasionado que esa entidad deba tomar todas las medidas humanamente posibles y el alcance de los recursos de la entidad, para brindarles una mejor permanencia en estas instalaciones, tales como servicios públicos, brigadas de salud solicitadas ante la secretaría de Salud Distrital, aseos las celdas de paso, visitas familiares los días domingos bajo la coordinación de la jefatura de seguridad de la Fiscalía y la Policía Nacional, recibo de

alimentos (el INPEC está suministrando la alimentación a los detenidos con medida de aseguramiento) y a los capturados por flagrancia los familiares. Continuó diciendo que es menester poner de presente, no obstante no ser un problema estricto de la Fiscalía General de la Nación en esa sección del País, y mucho menos de la URI, reconocer que en efecto son "salas de paso" las que existen en la Unidad de reacción inmediata y que en efecto la permanencia en las celdas por personas detenidas no debe ser superior a 36 horas de acuerdo como lo ordena el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Nacional, y ante la problemática presentada, de manera reiterada han informado lo pertinente a la Dirección seccional de Fiscalías en esa sección del país. 2.2.7. Alcaldía Municipal de Zapayán Solicitó al Juez Constitucional de Tutela denegar y/o rechazar por improcedente la acción de tutela en lo que atañe a la presunta transgresión de los derechos fundamentales ya que respecto de la procedibilidad de la acción tutela frente a la vulneración de derechos colectivos la honorable Corte Constitucional ha unificado jurisprudencia y ha reiterado los requisitos para la procedencia de la acción de tutela cuando los derechos fundamentales se vean afectados ante el desconocimiento de derechos de carácter colectivos

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA en la sentencia T-253 de 206, donde trae a colación dichos requisitos previstos en las sentencias SU257 de 1997, T576 de 2005, y SU-1116 de 2001, en virtud de que en este tipo de mecanismos constitucionales de conexidad de derechos colectivos con fundamentales se debe "....demostrar que la acción popular no es idónea, en el caso particular, para salvaguardar el derecho fundamental vulnerado o amenazado..." y en este asunto ello no se ha probado, por el contrario, se ha ratificado que se requieren decisiones que conllevan ordenes propias de la acción popular, y por eso llamamos la atención, desde ya, que las pretensiones propenden por la protección de derechos colectivos y no pretenden nada en favor de los accionantes (respecto de sus derechos fundamentales) y no aparece una solicitud específica para solucionar la problemática de un accionante en específico y además el MUNICIPIO DE ZAPAYÁN

(MAGDALENA) NO ha generado ninguna vulneración de un Derecho Fundamental en el presente asunto. 2.2.8. Alcaldía Distrital de Santa Marta Manifestó en su defensa que los pagos ordenados realizados por el Distrito de Santa Marta al INPEC, y de la vigencia 2005 a 2016, sumaron un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES

NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L ($499.911.636,00).

De lo anteriormente esbozado, se desprende, la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA del DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA MARTA, en la medida que, es la misma accionante

quien en su escrito de tutela manifiesta que el Centro de Detención Transitoria que se encuentra en las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata URI de la Fiscalía Seccional del Magdalena es un establecimiento de reclusión transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, el cual está a cargo de la Policía Nacional quien tiene bajo su responsabilidad el cuidado, custodia y respeto de los derechos fundamentales de los detenidos. En ese orden lógico de ideas, la presente Acción de Tutela se torna en improcedente por no haberse acreditado, demostrado, probado cabalmente el perjuicio irremediable que llevó a la accionante la interponer el recurso de amparo como mecanismo transitorio en aras de evitar la configuración del mencionado perjuicio (...) En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se cumplen los presupuestos del mismo. Ello, en razón a que el demandante se limita a anunciar que promueve la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin explicar en qué consiste dicho perjuicio ni señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo.

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA 2.2.9. Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena: Manifestó en su defensa lo siguiente muy a pesar que la demanda de tutela instaurada por la doctora

Gloria Guzmán Duque, Procuradora 163 Judicial II Penal de Santa Marta, se ha dirigido, entre otros destinatarios, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, ha podido considerarse en sano criterio, extenderse a la Presidencia de la República, en razón de ser Suprema Autoridad Administrativa, en virtud del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, pese a su destinación, inclusive, al Ministerio de Justicia. Lo anterior obedece a la problemática de fondo existente en la Cárcel de la ciudad de Santa Marta, que por razones de hacimiento, la Unidad de Reacción Inmediata, URI, en el mes de junio obligadamente mantuvo en sus instalaciones o celdas a personas que le fueron impuestas medidas de aseguramiento, luego de que la Fiscalía solicitara ante los Jueces de Control de Garantías la aplicación de medidas judiciales respecto de los indiciados, la problemática tiene su origen en la infraestructura carcelaria, cuyos destinos están orientados por la política estatal diseñada por el Gobierno Nacional. Bien es sabido que la Unidad de Reacción Inmediata, URI, no posee la infraestructura de una cárcel judicial o establecimiento carcelario. Su naturaleza no corresponde a la labor misional que cumple la cárcel como tal, ya que la instancia de las personas que por cualquier motivo se ven privadas de la libertad es de naturaleza transitoria, hasta que los Jueces de Control de Garantías decidan su situación jurídica, implicando ello, el destino, si es procedente, al establecimiento carcelario. De tal forma que la URI no puede, en manera alguna garantizar alimentación, salud integral y otros beneficios con los cuales

se podría contar bajo otras condiciones en una cárcel estatal; sin embargo, quién realmente debe coordinar la armonía en el desarrollo de las instituciones es el Gobierno Nacional, y más tratándose de una temática de infraestructura carcelaria que no atañe a éste Despacho su solución. 2.2.10. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) Manifestó en su defensa lo siguiente, dado que la demanda expone temas que son de competencia de entidades distintas a la USPEC, conviene precisar los siguientes aspectos: “Es importante señalar al señor juez, que la USPEC carece de competencia para trasladar y asignar cupos en los establecimientos carcelarios para a las personas que están

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Referencia: TUTELA EN SEGUNDA INSTANCIA sindicadas en estaciones de Policía a un establecimiento carcelario de conformidad con las disposiciones normativas siguientes: ARTÍCULO 51. De la ley 1709 de 2014, Modificase el artículo 72 de la Ley 65 de 1993.

Así las cosas sí las personas cuenta con una disposición judicial ante el INPEC, será este quien deba proceder al traslado inmediato del sindicado al establecimiento carcelario que corresponda; de conformidad con lo establecido con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, "Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas v al Distrito Capital

de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento v vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva. En efecto, el Decreto 4150 de 2011 creó la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios dentro del Sector Justicia, con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera, independiente del INPEC, para "gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC". Asimismo, tiene el objeto de ejercer, entre otros, la "vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, y en particular la misma norma le atribuye la función de "Garantizar el control sobre la ubicación y traslado de la población privada de la libertad." (Artículo 2, numeral 8). El mismo Decreto 4151 de 2011, en el artículo 8 numeral 15, atribuye al Director General del INPEC la función de Fijar los criterios para el traslado de población privada de la libertad y aprobar o reprobar la propuesta del Consejo de traslados. De manera que, efectuar el traslado de los internos de las Estaciones de Policía a los Establecimientos Carcelarios por orden judicial corresponde prestarlo al INPEC. Desde la entrada en funcionamiento de la Unidad, se han implementado medidas en asocio con el INPEC,

para mejorar la calidad de vida de la población privada de la libertad, entre otras la generación de cupos con millonarias inversiones”. 2.2.11. Dirección General del INPEC

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Referencia: TUTELA EN SEG

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