CSDJ - F47001110200020170026101ADJUNTA20180528164438-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020170026101ADJUNTA20180528164438-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "F:\\Volumes\\cid\\image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Conjuez Ponente: Dr. PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ MATALLANA Radicación No. 470011102000201700261 01 Aprobada según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha.
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
Accionante: LEONEL SEQUEA GUTIERREZ
Accionadas: SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA
JUDICATURA Y SALA DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL
MAGDALENA ASUNTO Resueltos los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados MAGDA
VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL,
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN formulada por el señor LEONEL SEQUEA GUTIERREZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena1 adiada el 26 de Julio de 2017, por medio de la cual se resolvió:
1 Sala integrada por el Magistrado Henry Cabezas Díaz (Ponente) y la Conjuez Jaqueline de la Rosa Mejía 3 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 “(…) PRIMERO: declarar improcedente la tutela interpuesta por LEONEL SEQUEA GUTIERREZ contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y Consejo Superior de la Judicatura (sala Jurisdiccionales Disciplinarias) y ROSALÍA
RUBIO BRITO.
(…)”
ANTECEDENTES
1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela.
En el escrito de presentación de la acción de tutela, el tutelante manifiesta los siguientes hechos en resumen: - Indicó el actor que se promovió en su contra queja instaurada por la señora Rosalía Rubio Brito, lo cual originó el proceso disciplinario No. 2011-00326 promovido en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el cual fue sancionado con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMLV, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que le fue encargado proceso ordinario laboral de reconocimiento y pago de pensión sobreviviente, sin que hubiese procedido a comunicar y entregar a su cliente a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión
encomendada, los cuales obtuvo desde el 9 de marzo de 2010. 4 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 - Señaló que fue sancionado disciplinariamente con una irregular valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta documentos tales como recibo suscrito por la quejosa en el cual se acreditaba la entrega de dinero y contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con la denunciante el 3 de junio de 2008. De otra parte, se ordenó de oficio el testimonio de Angeli Rodríguez, quien es nieta de la quejosa, sin que hubiese sido solicitado por él como investigado, pero aun así, fue valorado probatoriamente en contra de sus intereses. - Aseveró que en el desarrollo de la actuación disciplinaria se extravió audios y documentos que contenían pruebas y declaraciones a su favor, tales como copias del proceso ordinario laboral encargado por la quejosa, en el cual se denotaba que su poderdante estaba informada sobre la gestión encargada, sin embargo, no se ordenó la reconstrucción de tal material probatorio. Finalmente, aseguró que el seccional accionado dejó darle valor probatorio a su testigo el señor Wilmer Pacheco
2. Pretensión De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la declaratoria de nulidad de los fallos emitidos el 8 de octubre de 2015 y 26 de octubre de 2016, al interior del proceso disciplinario No. 2011-00326 y se ordene a la dirección ejecutiva de
administración judicial anular proceso de cobro persuasivo No. 2017-0063, iniciado en su contra a raíz de la sanción disciplinaria impuesta. 5
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.
La presente acción de tutela fue repartida al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena el 10 de julio de 2017.2 Por auto del 12 de Julio de 2017, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se negó las medidas cautelares solicitadas y en el mismo se ordenó notificar a los demandados para que procedieran a ejercer su derecho de defensa3
2. Intervenciones LA H.M. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la declaratoria de improcedencia, pues en el sub examine no puede realizarse una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional solicitada, pues es necesario verificar si los hechos superan el test de procedibilidad de la tutela conforme a lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 por la Corte Constitucional, en la cual indicó que debe existir relevancia constitucional del tema que se debate; deben haberse agotado los medios ordinario y extraordinario de defensa a menos que se pruebe un perjuicio irremediable; que la tutela sea interpuesta en el término razonable; que se trate de una
2 Folio 12 c.o. 3 Folios 22 a 26 c.o. 6 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 irregularidad procesal con incidencia en la actuación que se impugna; se advierta la vulneración en el trámite ordinario y que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de tutela. En consecuencia, indicó tal Corporación que en el presente asunto no se supera el requisito general de procedibilidad de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia que controvierte el actor a esta Sala al interior del disciplinario No. 2011-00326, fue proferida el 26 de octubre de 2016 y la acción constitucional fue radicada el 12 de julio de 2017, es decir, once (11) meses después, término que no se comparece con la urgencia que requiere este excepcional medio de defensa. El Magistrado LUIS WILSON BÁEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, refirió que la acción constitucional de la referencia se circunscribe a la inconformidad del actor con las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario No. 2011-00326, el cual se adelantó en su contra por queja que fue promovida por la señora Rosalía Rubio Berrio. Por lo anterior, la solicitud de amparo se fundamenta en hechos que han acontecido en el trámite de la investigación disciplinaria, los cuales habrían desencadenado en la vulneración de los derechos fundamentas del accionante,
por lo tanto, dichas inconsistencias debieron ser expuestas, ventiladas y 7 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 resueltas dentro del cauce previsto para tal finalidad en el suscitado asunto disciplinario. Así las cosas, el actor contó con los mecanismos idóneos y eficaces para su defensa, de tal manera debe ser declarada la improcedencia de la acción constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido el 26 de julio de 2017 , por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA incoada por el ciudadano LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ contra la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DEL MAGDALENA, al considerar que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que de forma excepcional proceda la acción de tutela contra providencias judiciales tal como se ha establecido en las sentencias T-580 de 2011 y SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional, denotándose una posible falta de inmediatez en la acción promovida por el actor. Por consiguiente, los hechos objeto se circunscriben a la solicitud de nulidad por vía constitucional de las providencias adoptadas en el proceso disciplinario de la referencia el 8 de octubre de 2015 y 26 de octubre de 2016, habiendo transcurrido desde la
primera sentencia un año y nueve meses y para la segunda el término de nueve 8 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 meses. De tal manera de la inactividad y paso excesivo del tiempo no se encuentra justificación alguna, desnaturalizando ello la acción misma, en tanto contraria su carácter de urgente e inmediato. Por lo tanto, se consideró que en el presente asunto no se satisface el requisito de procedibilidad de la inmediatez, pues entre el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos deprecados y la presentación de la acción de tutela, ha transcurrido un exagerado lapso injustificado, dejando entrever ello que la presunta vulneración de derechos deprecados no es cierta e inminente, además, se desvirtúa el perjuicio irremediable que permitiera su procedencia como mecanismo transitorio. De otra parte, se denotó que conforme a lo establecido en la sentencia T-175 del 2011 por parte de la Corte Constitucional, se obtuvo que conforme al material probatorio arrimado al plenario, resulta improcedente conceder la presente acción de tutela ante la presunta existencia de perjuicio irremediable, pues no se encuentran elementos suficiente que permitan identificar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite una protección de carácter transitorio. Advertido que no se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción incoada, que habilita la interposición de la tutela contra providencias judiciales, en tanto no se cumple el requisito de inmediatez y no se evidencia un perjuicio irremediable, por
lo tanto, la misma se torna improcedente.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión anterior notificada el 1 de Agosto de 2017, el señor LEONEL SEQUEA GUTIÉRREZ, mediante escrito radicado el 4 de Agosto de 20174, formuló impugnación contra la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: - Indicó el actor que si bien se declaró improcedente su acción instaurada por no cumplir con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron nueve meses entre providencia judicial atacada y la presentación de la acción de tutela, existiendo una ligereza al analizarse los requisitos de procedencia y competencia de la demanda constitucional, pues las entidades accionadas son órganos de cierre y la tutela es el único medio por el cual puede atacar y buscar proteger sus derechos fundamentales vulnerados. - Aclaró que la decisión proferida fue proferida el 26 de Octubre de 2016, sin embargo, la sanción impuesta solo inició sus efectos en febrero de 2017, lo cual significa que el termino para calcular la inmediatez es desde la segunda de las fechas referidas, advirtiéndose que solo transcurrieron cuatro meses desde que se hicieron efectivas las sanciones impuestas. - De otra parte, refirió que le sorprende que la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena, haya avocado competencia
y conocimiento de la acción de tutela que promovió contra las sentencias que profirió esa misma Corporación, dejando de atender lo establecido en el artículo 4 Folio 55 (respaldo) c.o. 10 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 85 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, pues no se ha creado en tal autoridad judicial las Salas de decisión, secciones o subsecciones como si lo tienen el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, no tiene garantías de imparcialidad, probidad equilibrio judicial, por lo tanto, se le habrían vulnerado nuevamente sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. - Así las cosas, solicitó la declaración de nulidad del fallo de tutela impugnado para que sea remitido al Tribunal Superior del Magdalena, ello en aras de prevenir el exceso ritual manifiesto, el cual surge a la vida jurídica cuando el funcionario judicial en apego excesivo a las normas, se aparta de sus obligaciones, tal como indicó la Corte Constitucional en sentencia T-1123 de 2002.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para
resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del decreto 2591 de 1991, dice: 11 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 “ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventua l revisión” . Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones 12 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONJUEZ PONENTE: DR. PEDRO ALEXANDER RODRÍGUEZ MATALLANA RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 13
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2. La Pretensión de la Tutela El actor, pretende la protección de su derecho fundamental al de debido proceso, derechos de defensa y controversia probatoria, revocando la decisión emitida por la sala disciplinaria el consejo seccional de la judicatura del magdalena el 8 de octubre de
2015, emitida al interior del proceso disciplinario N° 2011-00326, en la cual, se le sanciono disciplinariamente al accionante con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMLV, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal C) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, decisión que fue confirmada por la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura, en proveído de fecha 26 de octubre de 2016.
3. Procedibilidad de la Acción de Tutela Uno de los temas menos pacíficos en materia de acción de tutela es la posibilidad de incoar este mecanismo contra providencias judiciales debido a la seguridad jurídica y principio de cosa juzgada; no obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido y desarrollado requisitos de carácter general y carácter específico para su
procedibilidad5, veamos: “Causales genéricas: 5 Inicialmente en las acciones de tutela contra providencia judicial antes era considerado el concepto de “vía de hecho”, sin embargo, por evolución jurisprudencial fue reemplazado por el término de causales genéricas de procedibilidad. Ver sentencia C-590 de 2005. 14
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a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se 15
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RADICADO No. 470011102000 2017 00261 01 sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 16
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f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”6 “Causales específicas: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 17
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f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución”7
Según la sentencia C-590 de 20058, las causales genéricas habilitan la interposición de la acción de tutela, razón por la cual el juez deberá verificar el cumplimiento de todas estas; mientras que las causales específicas están relacionadas a la excepcional procedencia del amparo como tal, una vez interpuesta, es decir, que solo se exige encontrar acreditada alguna de las causales. 7Ver sentencia C-590 de 2005. Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 8 Magistrado ponente. Dr. Jaime Córdoba Triviño 18
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En todo caso, es importante resaltar que la Corte Constitucional en diferentes
pronunciamientos9 ha hecho especial énfasis en el sentido de exigir rigurosamente el cumplimiento de los principios subsidiariedad10 e inmediatez11 cuando se presenta una acción de tutela contra providencia judicial, dado el marco de autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa. Con fundamento en lo anterior, se tiene que mediante acción de tutela, el señor LEONEL SEQUEDA GUTIERREZ, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la honra, el trabajo, igualdad y mínimo vital, los cuales le habrían sido vulnerados al proferirse en su contra sentencias disciplinarias los días 8 de octubre de 2015 y 26 de octubre de 2016, respectivamente, emitidas al interior del proceso disciplinario N° 2011-00326, en las cuales, se le sancionó disciplinariamente al accionante con exclusión en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMLV, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. 9 Ver sentencias T-1409 de 2008, T-278 de 2015. Respecto al estricto cumplimiento del requisito de subsidiariedad ver sentencia T-211 de 2009. 10 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que este principio puede ser verificado desde dos perspectivas, la primera desde el carácter subsidiario que consiste en la inexistencia de medios judiciales de defensa y, la segunda desde su residualidad que condiciona el amparo al agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que estaban al alcance del actor, salvo que por
circunstancias ajenas, imprevisibles e inimputables a éste no los haya agotado, situación que debe estar demostrada al interior del proceso objeto de reparo o en el curso de la acción de tutela, o que el amparo se interponga como mecanismo transitorio. Ver sentencias T-639 y 996 de 2003. 11Trata acerca de interponer la acción de tutela en un tiempo razonable y oportuno, sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, este principio puede ser flexibilizado dadas las circunstancias especiales del caso, como son, la existencia de razones válidas de inactividad del actor, la vulneración continúa y actual de derechos, o ante la situación de debilidad manifiesta del accionante. 19
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Para establecer entonces, si se supera o no el test procedibilidad, hay necesidad de precisar que, conforme a la argumentación del accionante, lo pretendido es que se estudie la viabilidad de proteger los derechos fundamentales deprecados y considerados vulnerados por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Consejo Superior de la Judicatura. Antes de entrar a determinar si las accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las precisiones del artículo 86 de la Carta política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las
causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y a la profunda jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 3.1 legitimidad El sub lite se refiere a la acción de la tutela incoada por el señor LEONEL SEQUEA GUTIERREZ, observándose que existe legitimidad del accionante, pues está en su calidad de actor, puede eventualmente ser vulnerado en sus derechos, razón de fondo para tener absolutas facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades acá accionadas quien eventualmente pueden estar incurriendo en vulneraciones, por lo tanto, esta sala considera s
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