CSDJ - F4700111020002017004670120171211174908-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F4700111020002017004670120171211174908-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 470011102000201700467 01 Aprobado según Acta No 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, por medio de la cual se NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, el accionante JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, en su calidad de Juez en propiedad, inscrito en carrera administrativa y miembro de ASONAL judicial, promovió acción de tutela contra la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y dignidad humana, lo anterior sustentado bajo el argumento que presentó dos derechos de petición a la entidad accionada de fechas 27 de septiembre y 10 de octubre de 2017, los cuales hasta la fecha de radicación de la
acción de tutela no habían sido contestados de manera clara, congruente y oportuna. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente, el accionante solicitó se ORDENE al accionado la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados y en consecuencia se dé respuesta de fondo, clara y congruente de las peticiones realizadas a la mayor brevedad. ACTUACIONES PROCESALES 1 Sala integrada por los H.M. Henry Cabezas Díaz y Luis Wilson Báez Salcedo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 470011102000201700467 01
Referencia: Acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de auto adiado del 20 de octubre del 20172, admitió la acción de tutela.
Así mismo ordenó vincular dentro de la acción constitucional, al Presidente del Tribunal Superior de Santa Marta, a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Martha Lucía Olano de Noguera y a los Presidentes de las organizaciones sindicales; ASONAL JUDICIAL S.I., ASONAL JUDICIAL y
SINTRANIVELAR COMUNEROS.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cabeza de su Presidente doctor CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA, manifestó que efectivamente ante esa Corporación el accionante radicó dos derechos de petición de fechas 27 de septiembre y 10 de octubre de 2017.
Afirmó que la primera de ellas no era una petición como tal, pues solo indicaba allegar a la Corporación la lista de calificaciones finales del VII curso de formación judicial, con el fin de que fueran tenidos en cuenta para evitar malos nombramientos de funcionarios judiciales. La segunda petición, estaba direccionada a consultar si la circular N-PCSJC-36 del 25 de septiembre de 2017, constituía fuerza vinculante para los nombramientos o nominaciones llevadas por el Tribunal Superior de Santa Marta. Sostuvo que ante las dos solicitudes, el día 19 de octubre de 2017 se dio respuesta a los correspondientes memoriales presentados por el accionante, frente al primer documento de petición se solicitó concretar la misma, para así dar oportuna respuesta, mientras que la última se resolvió de fondo, comunicada mediante correo electrónico aportado por el solicitante en el escrito petitorio. Concluyó argumentando puntualmente; “valga acotar, que al momento de la presentación del mecanismo aún no habían fenecido los términos que establece el artículo 15 de la ley 1437 de 2011, atendiendo la primera comunicación se recepcionó el 27 de septiembre y la segunda el 10 de octubre, ambas de 2017, por lo que al hacer el cómputo, la corporación contaba hasta el 19 de octubre para la masiva inicial, no obstante el amparo lo radicó prematuramente en la oficina judicial el 19 de los cursantes” SIC. Los demás vinculados no dieron respuesta a la acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, en decisión del 31 de octubre de 2017, NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Presidencia del Tribunal Superior de
Santa Marta, al considerar que las dos peticiones, fueron resueltas mediante oficio 2 Folio 23 del c.o 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela del 17 de octubre de 2017, remitido al interesado el 19 de octubre de 2017 vía correo electrónico, de manera clara, congruente y oportuna.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, formuló impugnación en escrito radicado el 07 de noviembre de 2017, en el cual manifestó que ninguno de los dos derechos de petición entregados tenían la categoría de consulta, por lo tanto no se podía establecer el termino de 30 días para la contestación del mismo. Manifestó que no existió una respuesta de fondo, completa y congruente frente a la segunda petición, relacionada con informar si la circular No. PCSJ-36 del 25 de septiembre de 2017, constituía fuerza vinculante para los nombramientos o nominaciones llevados a cabo por el Tribunal Superior de Santa Marta. Igualmente afirmó que el a quo, no realizó un análisis probatorio en debida forma, pues no se encuentran las respuestas de los demás vinculación a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,
órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Problema Jurídico.
En el asunto bajo examen es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional se encamina a obtener
una respuesta oportuna, clara y coherente de los derechos de petición presentados por el accionante los días 27 de septiembre y 10 de octubre de 2017
3. Caso concreto.
Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si el accionado ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en relación con las solicitudes presentadas los días 27 de septiembre y 10 de octubre de 2017, ante la Presidencia del Tribunal Superior de Santa Marta. Ahora bien, el derecho de petición en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 3.- Del derecho de petición en actuaciones judiciales. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela La Honorable Corte Constitucional ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, especificando que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas
procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora bien En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. Así las cosas, puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su esencia de tal
manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes.”3 (Resaltado fuera de texto) La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: 3 Sentencia T-311/13. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por la ciudadana, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la
autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”4 En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 1755 de 2015, estableciendo en el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (15) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela
y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado. En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que el funcionario accionado dio respuesta al derecho de petición dentro del término legal establecido para ello, observa esta Superioridad, que éste dispuso mediante oficio del 17 de octubre de 2017 5 , dar contestación al requerimiento efectuado por el señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO, el cual fue notificado por correo electrónico el día 19 de octubre de 2017 6 , a través del
cual se le informó lo siguiente: " Por medio de la presente me permito indicarle que, en torno a la misiva radicada el 27 de septiembre del año en curso, no contiene una solicitud propia del derecho conferido en el artículo 23 superior, pues con ella solo se hace llegar a esta Corporación "lisia de calificaciones finales del VII curso de formación judicial" (...) "para que, en lo posible, sean fenido en cuenta...", por lo que se insta concretar cuál en su petición para darle la oportuna respuesta que requiera. De cara a su segunda solicitud de fecha 10 de octubre de 2017, concerniente a la circular No. PCSJC17-36 del 25 de septiembre de la anualidad que avanza, se evidencia informa que el referido documento contiene una exhortación a los nominadores para la observancia de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales para la provisión de cargos en la Rama Judicial por vacancias definitivas o transitorias. Al respecto se le informa que este Órgano ha sido en todo momento respetuosa del cumplimiento de los principios y requisitos constitucionales y legales exigidos para la provisión de cargo que por mandato de la propia normatividad nos corresponde efectuar. En ese sentido, ante las vacantes temporales o definitivas, la provisión del cargo siempre se hace acogiendo los postulados que establece el artículo 125 de la Constitución Política y el 5 Folio 30 del c.o de primera instancia 6 Folio 31 del c.o de primera instancia 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela artículo j 32 de la ley 270 de 1996 y que a la postre son los que la circular conmina a su atención.
Finalmente, le reitero que este Tribunal como es su obligación legal y constitucional cumple con las funciones encomendadas sin fijación diferente que el de atenerse a los mandatos de la Carta Magna y a las leyes expedidas que rigen nuestras actuaciones". (Sic) Frente al anterior oficio, el mismo fue notificado por correo electrónico el día 19 de octubre de 2017, es decir en la misma fecha en que se recibió la acción constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, documento en el cual se dio información completa, clara y precisa, de manera congruente con lo solicitado por el actor, pues el hecho de que el mismo no este conforme con el contenido de la respuesta, ello no puede ser motivo para alegar la falta de respuesta oportuna, congruente ni clara frente a la contestación del accionante. Ahora bien respeto al argumento de la apelación relacionado con la falta de contestación de los accionados dentro de la acción de tutela, esta Superioridad es enfática en recalcar la no necesidad de dichas manifestaciones, pues se encuentra la respuesta del Tribunal Superior de Santa Marta, entidad a la cual se presentó el derecho de petición y contra la que se dirigió el acción constitucional, pues dentro del presente asunto el elemento material probatorio determinante era la presentación del derecho de petición y la contestación del mismo cumpliendo los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, la Sala debe acoger lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-267/08 donde precisó: “2.1 Imposibilidad para tomar decisión de fondo por carencia actual de objeto. Sea lo primero señalar que la Corte ha indicado que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, esta Corporación, en sentencia SU 540 de 2007, manifestó: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.(…)” (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. Ahora bien, el principal objetivo de la acción de tutela es servir de baluarte inmediato a los derechos constitucionales fundamentales, por eso, al referirse al mandato que debe pronunciar el juez de tutela al momento de amparar los derechos de los accionantes, el artículo 86 de la Constitución estableció que “(…) [l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. En este orden de ideas, esta Corte ha señalado que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de
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Referencia: Acción de Tutela derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; pues el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”7
No obstante, para declarar la carencia actual de objeto es preciso constatar que ésta haya tenido lugar dentro del proceso respectivo y haya podido ser verificada por la autoridad judicial. Se requiere de igual modo establecer el momento procesal en el que se presentó, por cuanto de estos aspectos dependerá que “no obstante se haya producido tal cesación, se exija a los jueces constitucionales de instancia pronunciamiento de fondo que deberá estar conforme al ordenamiento jurídico y el sentido dado por el intérprete constitucional frente a la situación en consideración. Por ello, tanto el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado , si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales
aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior.”8 (Subrayas fuera del original) Así, la Corte Constitucional ha distinguido al menos dos hipótesis diferentes cuando los supuestos de hecho, que han dado origen a la presentación de la acción tuitiva de derechos fundamentales, fenecen, son superados o desaparecen: (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, y (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. (Subrayas fuera de texto) En el primer caso, la Sala de Revisión no puede exigir de los jueces de instancia un proceder diferente y ha de orientarse, en consecuencia, a confirmar el fallo revisado, sin perjuicio de la potestad de revisar la sentencia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia.9 En el segundo evento, es decir, cuando la Sala de Revisión vislumbra que los jueces de instancia debieron conceder el amparo deprecado y no lo hicieron, es necesario que sea revocada el fallo de instancia y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.” Conforme lo anterior, se considera que en el presente asunto, el accionado dio respuesta clara, eficaz a la petición deprecada por el accionante y que tal contestación comprende y garantiza el derecho de petición pretendido por el actor, configurándose así la carencia actual del objeto para lo cual se interpuso la acción de
tutela, por lo tanto esta Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado por hecho superado dada la carencia actual de objeto. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 1992, reiterada entre otras en las sentencias T-100 de 1995; T-201 de 2004; T-325 de 2004; T-523 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2006. 9 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia T-722 de 2003. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su INTEGRIDAD el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el señor JAIRO DE JESÚS RAMOS LAGO en contra de la de la Presidencia
del Tribunal Superior de Santa Marta.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
MagistradoMagistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11