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CSDJ - F47001110200020170048901ADJUNTA20180709161159-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020170048901ADJUNTA20180709161159-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación: 470011102000201700489-01

Aprobado en Sala No. 59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual se resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ CASTRO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL MAGDALENA y contra el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil doctor JOSÉ ASDRUBAL ZAPATA CANO. 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados HENRY CABEZASD DÍAZ (M. Ponente) y la Conjuez JAQUELINE DE LA ROSA MEJÍA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado. 470011102000201700489-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El señor ALVARO ENRIQUE PÉREZ CASTRO, presentó acción de tutela contra la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil –Seccional Magdalena y contra el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil, doctor José Asdrúbal Zapata Cano, buscando la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la honra y buen nombre, debido proceso y mínimo vital al parecer vulnerados por los accionados. Sustentó su solicitud de amparo constitucional señalando que se desempeñaba en el cargo de Registrador Municipal en la población de San Zenón en el departamento del Magdalena y que por unas quejas formuladas en su contra se le aperturó una investigación disciplinaria, mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2017. Resaltó que el día 6 del mismo mes y año se le decretó la suspensión provisional, lo cual desconoce su presunción de inocencia así como su mínimo vital pues es un trabajador que depende exclusivamente de su salario. De la misma manera, advirtió que se le desconoció el debido proceso pues no le fue posible presentar recursos contra la decisión que decretó la suspensión provisional. Por este motivo, solicitó que a través de la acción de

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Radicado. 470011102000201700489-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma amparo constitucional se procediera a ordenar su reintegro en el cargo de

Registrador Municipal de San Zenón (Magdalena). 2.- Una vez efectuado el procedimiento de reparto, mediante auto del 25 de octubre de 2017, se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y se ordenó correr traslado a la parte accionada, otorgándoles un término perentorio de dos días para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa. 3.- Los doctores José Asdrúbal Zapata Cano y Heriberto Pérez Triana, en su calidad de delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, procedieron a contestar la acción de tutela, señalando al respecto que la misma se tornaba improcedente por cuanto el actor contaba otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos y que la medida de suspensión provisional se había decretado siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. A su turno, la doctora Ana Cecilia Lubo Santodomingo, Operadora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Magdalena, procedió a dar respuesta a la acción de amparo constitucional, resaltando que la misma era improcedente habida consideración que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial y que a través de la acción de tutela no era viable desplazar la competencia del operador disciplinario. Resaltó que la medida de suspensión provisional se adoptó por cuanto el actor en su calidad de Registrador Municipal de San Zenón, al parecer no cumplía con el horario laboral y no daba apertura a la sede de la institución en los horarios establecidos para la atención al público, afectando con ello a los ciudadanos que requieren de la

prestación del servicio de la entidad a su cargo.

DEL FALLO IMPUGNADO

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Radicado. 470011102000201700489-01

Referencia: Acción de Tutela

Decisión: Confirma La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena en fallo del 8 de noviembre de 2017, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ CASTRO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL MAGDALENA y contra el delegado del Registrador Nacional

del Estado Civil doctor JOSÉ ASDRUBAL ZAPATA CANO. Arribó a tal conclusión, señalando que no es posible a través de la acción de tutela emitir órdenes o pronunciamientos que corresponden de manera exclusiva al operador disciplinario, es decir, que en el presente caso la misma se torna improcedente. También adujo el Seccional de instancia que la medida de suspensión provisional encuentra pleno respaldo en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 y que en el presente caso se adoptó para evitar la paralización del servicio que presta la Registraduría Municipal de San Zenón, pues el Personero de ese ente territorial denunció que no se estaba haciendo apertura de la sede sino por cuatro horas al día afectándose así a los usuarios que requieren de los servicios de la entidad. De igual forma, resaltó que en ningún momento se ha desconocido el

derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que el acto administrativo mediante el cual el Grupo de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Seccional Magdalena, decretó la suspensión provisional fue debidamente consultado ante el superior

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Radicado. 470011102000201700489-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma jerárquico, esto es, ante los Delegados departamentales del señor Registrador del Estado Civil, quien procedió a confirmar la decisión.

DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 16 de noviembre de 2017, el accionante presentó recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, señalando al respecto que se trata de una decisión extremadamente injusta, que no guarda consonancia entre lo probado procesalmente y lo resuelto por el Despacho. De igual forma, refirió que procedería a formular otros argumentos de su impugnación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, una vez el recurso le fuera concedido. Sin embargo, revisando los cuadernos de primera y segunda instancia, así como el registro de actuaciones en el sistema Siglo XXI, no se observa que el actor haya ampliado la sustentación al mencionado recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia.

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Radicado. 470011102000201700489-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Radicado. 470011102000201700489-01

Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2.- Problemas Jurídicos. Revisando el contenido de la acción de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, es pertinente entonces plantearse los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Es procedente la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO ENRIQUE PÉREZ CASTRO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL MAGDALENA y contra el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil doctor JOSÉ ASDRUBAL ZAPATA CANO? b) ¿De ser procedente, existe entonces vulneración o amenaza de algún derecho fundamental de titularidad de la parte actora que amerite la intervención del juez de tutela para su protección? 2.1. Test de procedibilidad.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine

la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (Sentencia T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos

fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto). Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una

decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción son aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones; sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución Política denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de

mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron reiterados por la jurisprudencia de la Corporación de cierre en materia iusfundamental así: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en

principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el

derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por 5 Corte Constitucional, Sentencia T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.

Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591

de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: ““ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma No obstante, en punto de suspensión provisional en materia disciplinaria, la Corte Constitucional ha señalado que los actos administrativos que deciden

sobre dicha suspensión no son susceptibles de ser demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se trata de actos definitivos sino de trámite, motivo por el cual la acción de tutela es procedente pero de manera excepcional. Así los advirtió en Sentencia T1012 de 2010, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa: “3.1. Esta Corporación en sentencia SU-201 de 1994, señaló que los actos de trámite o preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo. 3.2. De igual manera, precisó de conformidad con el inciso final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, que los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, ya sea porque deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto y, que en algunos eventos, es posible mediante actos administrativos de trámite poner fin a una actuación cuando no sea posible continuarla. En aquél entonces, la Corte sostuvo:

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma “En tal virtud, según lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan

impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final de la norma citada, que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta.” 3.3. Sin embargo, este Tribunal en la precitada decisión unificadora, consideró que excepcionalmente algunos actos administrativos de trámite o preparatorios, pueden vulnerar o amenazar derechos fundamentales, evento en el cual sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. (…) 3.5. De esta manera, sostuvo que las razones que justifican la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, siempre y cuando decidan una cuestión sustancial dentro de una actuación administrativa.

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma 3.6. Sin embargo, valga precisar que la Corte ha sido rigurosa en la procedencia de la acción tutelar en el citado supuesto, incluido el ámbito disciplinario, por cuanto si bien se trata de actos que

no son pasibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, “los errores en que posiblemente pudiera haberse incurrido, pueden ser subsanados dentro del trámite del proceso disciplinario y en caso de no ser así, podrán ser alegados cuando el afectado decida hacer uso de la acción contencioso administrativa contra el acto que imponga la sanción disciplinaria. (…) Además, es claro que con los actos de trámite o preparatorios, no está expresándose una voluntad definitiva, sino que se constituyen como un conjunto de actuaciones intermedias previas a la formación de la decisión que se plasmará en el acto final”. 3.7. En suma, la jurisprudencia constitucional ha acogido la improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior. Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales,

será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo”. (Subraya la Sala). En este orden de ideas, en el asunto materia de estudio, es claro que el accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, puesto que le fue aperturada una investigación disciplinaria en su contra el día 4 de septiembre de 2017 y posteriormente el día 6 del mismo mes y año se decretó la suspensión provisional, pues el operador disciplinario consideró que el disciplinado en su calidad de Registrador Municipal de San Zenón podía afectar de manera grave e inminente la prestación del servicio de la entidad, pues la queja disciplinaria se fundamentó en que no se estaba cumpliendo con el horario de atención al público afectando así a toda la ciudadanía que requiere de los servicios de la institución. Esa decisión fue objeto de consulta ante los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, que la confirmaron mediante decisión del 27 de septiembre de 2017. En este orden de ideas, es claro que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el accionante no cuenta con más mecanismos de defensa judicial de los derechos que considera vulnerados, pues de acuerdo con la Ley 734 de 2002, dicha decisión no es susceptible del recurso de reposición sino que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta que ya se resolvió

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma en el caso objeto de estudio confirmándose la providencia de primera instancia. Por consiguiente, al tratarse la suspensión provisional de una medida que puede llegar a afectar garantías como el debido proceso y el derecho al mínimo vital, es necesario que el juez constitucional entre a llevar a cabo un análisis del fondo del asunto a fin de determinar si la medida fue decretada cumpliendo a cabalidad con los postulados del artículo 29 de la Carta Política y por supuesto del artículo 157 de la Ley 734 de 2002.

2.2. Del Caso Concreto. Referido entonces que la parte actora no cuenta con más mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos, pues se reitera, siguiendo a la Corte Constitucional, al tratarse de un acto de trámite en el proceso disciplinario la decisión sobre la suspensión provisional de un funcionario no es susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debe la Sala en su calidad de juez constitucional proceder al estudio de fondo del asunto en aras de verificar si existe o no vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor. El accionante sustentó su solicitud de amparo constitucional señalando que se desempeñaba en el cargo de Registrador Municipal en la población de San Zenón en el departamento del Magdalena y que por unas quejas formuladas en su contra se le aperturó una investigación disciplinaria,

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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Confirma mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2017. Resaltó que el día 6 del mismo mes y año se le decretó la suspensión provisional, lo cual desconoce su

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