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CSDJ - F47001110200020170051501ADJUNTA20180219123016-2018

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Título
CSDJ - F47001110200020170051501ADJUNTA20180219123016-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C. 31 de enero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 5 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 470011102000201700515 01

Accionante: DIDIER ALFARO LÓPEZ

Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena,1 que negó por improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano DIDIER ALFARO LÓPEZ, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2017 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Especial de Santa Marta - en búsqueda del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y mínimo vital, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la medida de suspensión provisional por el término de tres (3) meses donde se decretó en su contra, mediante auto de fecha cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental del Magdalena, al interior del proceso disciplinario radicado con el número 021-014-014-D,

1 Sala dual de decisión integrada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Henry Jhamarilk Cabezas Díaz. 1

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Radicado N°470011102000201700515 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia la cual fue confirmada en sede de consulta a través de la resolución 363 de 23 de octubre de 2017 emitida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en el Magdalena. 1.1 El accionante expone en el escrito de tutela el cual desempeña el cargo de Registrador del Municipio de Zona Bananera desde el año 2008, actuando de conformidad con las exigencias del cargo. 1.2 Para las elecciones de marzo de 2014 destaca, como acostumbra la Registraduría, fue trasladado al municipio de Fundación en el mismo cargo, para velar por el correcto desarrollo del debate electoral, como en efecto lo hizo, al depositar los votos utilizados en las arcas triclaves para su conservación y custodia. Municipio donde permaneció hasta el 31 de marzo de 2014. 1.3 Con ocasión a un fallo de tutela del Movimiento Político MIRA, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución de 27 de junio de 2014, ordenó a las Delegaciones Departamentales y Registradurías Especiales proceder al reconteo de votos.

1.4 Mediante Acta No. 1, suscrita por el Registrador Carlos Castañeda, el Personero

Municipal de Fundación Luis León Ternera, el auxiliar Administrativo Aníbal Rojano y el Secretario de Gobierno Juan Restrepo, se consignó lo siguiente: “No se encontraron almacenados en el interior del arca triclave, ya que por solo haber un (1) arca triclave, estos votos fueron colocados en un sitio donde la humedad y el comején los deterioró y hubo necesidad de botarlos.” 1.5 Igual constancia dejó la Comisión conformada por el Procurador Luis David de León, el Personero Municipal Carlos Eduardo Castañeda, la delegada del Movimiento MIRA Candelaria González, y los testigos designados para el 2

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Radicado N°470011102000201700515 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia recuento a realizar. 1.6 Con ocasión de lo narrado se le inició investigación disciplinaria a él y al Registrador Municipal de Fundación por la Oficina de Control Disciplinario, con auto de 4 de agosto de 2014, radicado 021-014-014-D. Proceso donde luego de practicarse pruebas y rendir versión libre, se profirió pliego de cargos en su contra, frente a los cuales se pronunció y solicitó la práctica de pruebas siéndole negadas. Asegura haber apelado el auto, pero aún está pendiente de resolverse. 1.7 La Oficina de Control Disciplinario profirió auto el 5 de octubre de 2017, donde lo suspende provisionalmente por el termino de tres (3) meses, con fundamento en

lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, acto contra el cual NO procede recurso alguno, pero que debe ser consultado con el superior jerárquico, para el caso los delegados departamentales, instancia ante la cual solo procede rendir alegaciones para efectos de controvertir lo esbozado en el auto de suspensión y lograr su revocatoria, lo cual hizo en el término legal, al considerar el auto violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y mínimo vital. 1.8 Los Delegados Departamentales, con Resolución 363 de 23 de octubre de 2017 notificada el 27 siguiente, confirmaron la suspensión, sin tener en consideración los planteamientos expuestos en sus alegaciones. 1.9 Afirma encontrarse suspendido hasta el 5 de octubre de 2017. 1.10 Por lo anterior, pretende lograr la revocatoria del acto administrativo proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Especial de Santa Marta, y reitera que dicho acto es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia y mínimo vital. 3

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Radicado N°470011102000201700515 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.11 Finaliza su escrito de tutela refiriéndose a los requisitos legales para imponer la suspensión provisional, cuestionando la interpretación y aplicación de la norma hecha por la accionada. 2.- Mediante auto de ponente de 1 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, admitió la presente acción constitucional, ordenó notificar a la accionada, concediendo el término de cuarenta y ocho (48) horas para la intervención y solicitó copia íntegra del proceso disciplinario adelantado contra el señor DIDIER ALFARO LÓPEZ. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del Delegado Departamental del Magdalena contestó la presente acción de tutela, reclamó su improcedencia, dado el carácter subsidiario y residual de la misma, al no poder suplir las vías ordinarias existentes para el amparo de los derechos, donde con dicha interposición se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual considera no se encuentra acreditado en este caso. Al manifestar ser el único en atender los gastos familiares, no lo excluye de la carga establecida en el sistema jurídico colombiano, y en esencial del derecho disciplinario en lo atinente a la medida de suspensión provisional como lo corroboran las sentencia de constitucionalidad traídas a colación, y por el contrario, existen elementos formales y sustanciales para su procedencia, “… en tanto que las funciones desempeñadas por el accionante corresponden a los trámites de identificación y electoral ejes misionales propios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde permanentemente maneja contacto directo con los ciudadanos, siendo entonces, bien sea para identificarlo o en estos momentos, para el ejercicio democrático (Inscripción de cédulas de Ciudadanía y para el 19 de noviembre de 2017 la consulta de partidos políticos; por lo tanto, es una carga que tiene que soportar el disciplinable en las circunstancias

establecidas por el legislador, de acuerdo a la valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario realizada por el operador disciplinario para tomar esta medida.” 4

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Radicado N°470011102000201700515 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia El accionante cuenta con los medios de control legales para controvertir las decisiones de la administración, ya sea haciendo uso de los recursos de la vía gubernativa o a través de los medios de control, como el de la nulidad y restablecimiento del derecho.

El actor ha controvertido cada una de las actuaciones adelantadas por el despacho, ejerciendo en su momento el derecho de contradicción, garantizándole el debido proceso y el derecho de defensa: ha presentado recursos, rendido versión libre, presentado descargos, y ha estado acompañado de abogado. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante fallo de 16 de noviembre de 2017, resolvió la tutela de la referencia, negando por improcedente el amparo solicitado. Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el test de procedibilidad. Asegura el a quo dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, el juez constitucional debe en primer lugar verificar la procedencia del amparo y luego, si éste

es procedente, determinar si se está frente a una vulneración de derechos fundamentales, con el fin de proferir las órdenes necesarias para hacer cesar la correspondiente violación, pues de lo contrario estaría relevado de abordar el estudio del caso concreto. Se refiere luego la providencia impugnada, a la medida de suspensión provisional en materia disciplinaria consagrada en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, y transcribe apartes de la Sentencia T-1012 de 2010 con Ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, donde analiza los presupuestos de esta figura, al resaltar su carácter 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia transitorio, de prudencia disciplinaria y no se anota en la hoja de vida, no define la responsabilidad del servidor público, ni efectúa ningún tipo de valoración respecto de la culpabilidad del investigado.

Establece el fallo de primera instancia, en virtud de los hechos del caso y de la petición del accionante, la acción busca la revocatoria del acto administrativo proferido por la Oficina de Control Disciplinario de la Registraduría Especial de Santa Marta, al estimar a dicho acto es violatorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia y mínimo vital. Expone la sentencia impugnada, la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto los actos administrativos cuestionados proferidos al interior del proceso disciplinario con

radicado número 021-014-014-D tienen la calidad de definitivos, pero resuelven un asunto de naturaleza sustancial en la mencionada investigación y aún se encuentra en curso, arriba a la siguiente conclusión: “… fueron proferidos cumpliendo íntegramente con los requisitos formales y sustanciales que el artículo 157 de la Ley 734 de 2002 consagra para tal fin, ajustándose igualmente a los parámetros jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional para este tipo de decisiones. (…) …. La reprochada determinación de imponer la medida de suspensión provisional por el término de tres (3) meses al accionante, se fundó en razones objetivas, justificando paso a paso la verificación de cada uno de los requisitos formales y materiales consagrados en la mencionada disposición normativa”. Analiza la gravedad de la falta, y a la confirmación de la suspensión provisional impartida por la Delegación Departamental del Magdalena con Resolución número 363 de 23 de octubre de 2017, y concluye: “…no puede pregonarse la existencia evidente de la afectación de derechos fundamentales, así como tampoco que la aludida suspensión provisional se revele como abiertamente irrazonable, desproporcionada o que desconozca los parámetros y requisitos que sobre la materia consagra la Ley 734 de 2002, razones suficientes para insistir en que en este caso la acción de tutela se torna improcedente, más aún si se tiene en cuenta que el proceso disciplinario se encuentra en curso, pudiendo el actor ejercer plenamente todos los mecanismos de 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia defensa que el ordenamiento jurídico le brinda, sin que, se reitera, la suspensión provisional que se le irrogó pueda ser tenida en cuenta como una presunción de culpabilidad o una valoración anticipada del juicio de responsabilidad disciplinaria.” Por las razones anteriores, negó por improcedente el amparo solicitado por el señor

DIDIER ALFARO LÓPEZ.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante DIDIER ALFARO LÓPEZ, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional, con escrito radicado el 22 de noviembre de 20172, en razón a su sentir, se analizaron superficialmente los factores subjetivos exigidos por la norma para la suspensión provisional, “lo cual no corresponde a un juicioso estudio entre lo solicitado y las pruebas pedidas y entregadas.” Considera se le otorgó pleno valor a las consideraciones expuestas en el acto administrativo, relacionadas con la posible reincidencia de la conducta, sin tenerse en cuenta su vasta experiencia como Registrador Municipal en varios debates electorales donde no se registró irregularidad alguna, sin tener siquiera un llamado de atención. Tampoco se valoró el contenido del acta suscrita por varias autoridades de la localidad, el cual dan fe sobre la entrega en depósito del material electoral intacto en las oficinas del Concejo Municipal, el cual fue destruido y botado un mes después por la humedad. Solicita sea revocada la decisión de primera instancia, para en su lugar, se amparen sus

derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia y mínimo vital, presuntamente vulnerados con la medida de suspensión provisional proferida en su contra por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de la Oficina de Control Disciplinario y los Delegados Departamentales del Magdalena. 2 Folios 135-136 c.o. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante DIDIER ALFARO LÓPEZ, plantea en la presente acción de tutela una

posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia y mínimo vital, presuntamente vulnerados con la medida de suspensión provisional proferida en su contra por la Registraduría Nacional 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia del Estado Civil, por conducto de la Oficina de Control Disciplinario y los Delegados

Departamentales del Magdalena. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) erró el tribunal de instancia al negar por improcedente la presente acción, y en caso de ser considerada procedente la acción, se debe determinar (ii) si las decisiones disciplinarias de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se ajustan o no al orden constitucional. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela, y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que éstos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. De creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales; encuentra su primera regulación en la Constitución, artículo 86 el cual señala que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, por 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cuanto se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, es decir la acción se

encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal – la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentales - el amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T573/97; T-083/98. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las

siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin éste, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad

7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela.

Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de

un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se

genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial

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