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CSDJ - F47001110200020170052001ADJUNTA20180711103658-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020170052001ADJUNTA20180711103658-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700520 01 Aprobado según Acta Nº 59 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada, contra la decisión proferida el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través de la cual negó por improcedente el amparo constitucional instaurado por JUDITH MARÍA ROBLES SEVILLA contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y la AFP PORVENIR S.A. HECHOS La señora Judith María Robles Sevilla, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos 1 Sala conformada por los Magistrados Henry Cabezas Díaz (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

Pensionales y la AFP PORVENIR S.A. con el objeto que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social en conexidad con la vida y mínimo vital; y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hacer en forma inmediata la redención o pago a la AFP PORVENIR S.A, del bono pensional a que tiene derecho y que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene a la AFP PORVENIR S.A, reconocer y cancelar una pensión de vejez o en su defecto cancelar el valor del bono pensional. Como hechos señaló que Judith María Robles Sevilla, se afilió a Colpensiones, en el régimen de prima media con prestación definida y posteriormente en el año 1996 se trasladó a la AFP PORVENIR S.A al régimen de ahorro individual donde venía ahorrando o cotizando ininterrumpidamente. Que solicitó a la AFP PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por haber cumplido 57 años de edad el 18 de octubre de 2013, de conformidad con lo señalado en el inciso único del numeral primero del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. Manifestó que mediante oficio de fecha 05 de diciembre de 2013, la AFP PORVENIR S, A. negó la referida solicitud alegando lo siguiente: “En atención a su solicitud pensional, le manifiesto que en el régimen pensional de ahorro individual con solidaridad, RAIS, al cual usted pertenece, la pensión de vejez se financia con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional correspondiente a cada uno de los afiliados.

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA En el presente caso encontramos que el saldo existente en su cuenta pensional no le permite acceder a una pensión de por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del artículo 35 de la ley 100 de 1993.

De otro lado observamos que el número total de semanas por Usted cotizadas al sistema general de pensiones 671.86 por lo tanto no le permite acceder a la garantía estatal de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la citada ley, la cual requiere haber cotizado un mínimo de 1.150 semanas. Al no encontrar acreditados los anteriores requisitos procede a su favor la devolución de saldos existente en su cuenta individual de ahorro pensional, en los términos del artículo 66 de la ley 100 de 1993. Por las consideraciones expuestas PORVENIR S.A rechaza la solicitud de pensión de vejez y en su lugar aprueba la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro pensional, la cual será girada a su favor previa solicitud escrita”. Señaló que en atención a la respuesta entregada por PORVENIR S.A procedió a solicitar la devolución de saldos existentes en su cuenta individual de ahorro pensional, la cual se hizo efectiva por parte de la AFP PORVENIR S.A, quien mediante oficio de fecha 23 de diciembre de 2014, le comunicó que le giró a su

cuenta del Banco de Bogotá la suma de $29.995.268. Que mediante Derecho de Petición dirigido a AFP PORVENIR S.A solicitó el pago de su Bono Pensional, quien mediante oficio de fecha 18 de marzo de 2014, le manifestó lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA “Realizada la validación correspondiente a su solicitud, le indicamos que ésta administradora procedió a solicitar la emisión y rendición anticipada por devolución de saldos de su bono pensional el cual fue rechazado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo anterior su bono pensional quedó emitido a fecha de rendición normal 18 de octubre de 2016”.

Indicó que el 2 de abril de 2014 radicó en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda consulta respecto a su caso, por lo que esa oficina contestó: “Se trata de un bono pensional tipo A modalidad 2, cuyo emisor es la Nación y participa como contribuyente el Instituto de Seguros Sociales, (Hoy COLPENSIONES), la redención normal del bono pensional ocurrirá el 18 de octubre de 2016, fecha en que usted cumplirá 60 años de edad, conforme al literal a del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.” El bono pensional fue emitido mediante Resolución 10120 del 26 de septiembre de

2012. Ahora bien en cuanto a la consulta relacionada con el trámite de la pensión que se encuentra adelantando con la Administradora de Pensiones PORVENIR, donde se encuentra válidamente afiliada, es precisamente la AFP PORVENIR, la que debe determinar la prestación económica que le debe otorgar conforme a los artículos 64,65 y 66 de la ley 100 de 1993, que nos permitimos transcribir a continuación, siendo claro que la Oficina de Bonos Pensionales no puede extralimitar sus funciones pues ésta es una función asignada en forma exclusiva a la administradora de Fondos de Pensiones. (Resaltado fuera de texto). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Es claro que de acuerdo a las proyecciones realizadas usted puede acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, prestación que prevalece sobre una devolución de saldos.” Solicitó nuevamente a AFP PORVENIR S.A con posterioridad a la fecha de la redención normal del Bono Pensional, es decir con posterioridad al 18 de octubre de 2016, la cancelación del Bono Pensional y ésta AFP, le respondió mediante oficio de fecha 07 de junio de 2017, que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, rechazó la solicitud en atención a que “…el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS, a la fecha de redención del bono”

Manifestó que en reiteradas oportunidades se ha dirigido la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y la respuesta es la misma: “… el bono pensional será pagado a la AFP PORVENIR, una vez ésta Administradora remita la carta de aprobación de pensión de vejez”. Por último indicó que es una mujer viuda, contrajo segundas nupcias y mantiene una relación hostil con su pareja, es madre del menor Justo José Rodríguez Robles quien depende económicamente en todos los aspectos de ella, los ingresos que percibe son insuficientes para atender los gastos de su menor hijo y de ella, y en la actualidad tiene 61 años de edad, por lo que requiere de la especial asistencia y protección del estado. Allegó copia de algunos documentos, como oficio enviado por AFP PORVENIR S.A a Judith María Robles Sevilla de fecha 05 de diciembre de 2013, oficio enviado por AFP PORVENIR S.A a Judith María Robles Sevilla de fecha 23 de diciembre de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA 2013, oficio enviado por AFP PORVENIR S.A a Judith María Robles Sevilla de fecha 19 de marzo de 2014, respuesta enviada radicada bajo el número 2-2014-012204 de 02 de abril de 2014, a la consulta elevada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda de fecha 18 de marzo de 2014, oficio enviado por AFP

PORVENIR S.A a Judith María Robles Sevilla de fecha 04 de mayo de 2016, oficio enviado por la Oficina de Bonos Pensionales de fecha 14 de marzo de 2017, oficio enviado por AFP PORVENIR S.A a Judith María Robles Sevilla de fecha 07 de junio de 2017, oficio enviado por la Oficina de Bonos Pensionales a Judith María Robles Sevilla de fecha 15 de agosto de 2017, fotocopia de la Cedula de Ciudadanía, declaración extra-proceso rendida por Judith María Robles Sevilla, declaración extraproceso rendida por la señora Yasid Antonia Zarco Rodríguez, registro civil de nacimiento de su hijo Justo José Rodríguez Robles, constancia de estudios de su menor hijo Justo José Rodríguez Robles, certificación de Davivienda de la deuda contraída por Judith María Robles Sevilla con esa entidad.2.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2017. El Magistrado Henry Cabezas Díaz ordenó notificar la providencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y la AFP PORVENIR y correr traslado por el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación del auto, a fin de que se pronuncien sobre los hechos de la acción de tutela. Ordenó notificar al accionante y a su apoderado y tener como pruebas las documentales obrantes en la presente actuación.3 2 Folios 12 a 28 cuaderno original 3 Folios 30-31 cuaderno original

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

2. El Jefe de Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor Ciro Navas Tovar acusó recibido del OFICIO No. SEC – D 1 – 6554 del 07 de noviembre de 2017.4

Solicitó que se desestime la acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en razón a que esa dependencia en repetidas ocasiones y mediante comunicados No. 2-2014-012204 del 2 de abril de 2014, 2-2016-046922 del 09 de diciembre de 2016, 2017-073468, 2-2017-007475 del 14 de marzo de 2017 y 2-2017-025883 del 15 de agosto de 2017, expuso a la señora JUDITH MARIA ROBLES SEVILLA, las razones de hecho y de derecho por las cuales no puede redimir el bono pensional para una devolución de saldos ya que prevalece la pensión vejez, de igual manera se le indicó que el bono pensional que se encuentra emitido mediante resolución 10120 del 26 de septiembre de 2012 fue anulado mediante resolución 15910 del 28 de octubre de 2016 y que el bono pensional se encuentra pendiente de emisión y pago, a la espera que la AFP PORVENIR remita la carta de aprobación de pensión de vejez. Manifestó que la AFP PORVENIR, Administradora de Pensiones a la que está

afiliada la señora JUDITH MARIA ROBLES SEVILLA, entidad responsable de definir la prestación a la cual puede tener derecho la accionante, se equivocó al otorgar a su afiliada la “Devolución de Saldos” de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el 05 de diciembre de 2013, dado que si bien es cierto en el momento en que la accionante presentó la solicitud de pensión de vejez, la señora en mención NO contaba con el capital requerido para financiar una pensión de vejez en las condiciones establecidas en el artículo 64 ibídem, también lo es que de acuerdo con 4 Folios 58-76 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA los cálculos realizados por esa dependencia, la accionante a la fecha de redención normal de su bono pensional (18 de octubre de 2016) si contaba con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez, incluso superior a un salario mínimo, lo cual por principio de “favorabilidad”, el cual es de rango “constitucional”, imposibilitaba el redimir “anticipadamente” el bono en mención para Devolución de Saldos (prestación subsidiaria del Sistema General de Pensiones).

Señaló que es más gravoso el proceder de la AFP PORVENIR si se tiene en cuenta que dicha Administradora intentó solicitar por medio del sistema interactivo de la

OBP la redención “anticipada” del bono pensional por devolución de saldos, misma que como se indicó en el párrafo anterior fue anulada, por haberse establecido que a la fecha de redención normal del bono pensional, la accionante contaría con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez. Sin embargo, la AFP PORVENIR decidió el 05 de diciembre de 2013, devolver a su afiliada el monto acumulado en la cuenta individual por concepto de cotizaciones a pensión obligatoria, conociendo que con dicho proceder vulneraría el derecho a la Seguridad Social de su afiliada, al impedir el acceso al reconocimiento de la Pensión de Vejez que consolidaría, una vez se causara la fecha de redención normal del bono pensional, esto es el 18 de octubre de 2016. Indicó que la postura adoptada por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto al mensaje “el beneficiario tendría saldo suficiente para una pensión en el RAIS a la fecha de redención del bono”, se soporta en una posición jurisprudencial en donde sí se estableció como mecanismo “proteccionista” del derecho fundamental a la Seguridad Social y concretamente, del derecho a acceder a la Pensión de Vejez, la fecha de redención normal del bono República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

pensional, en este caso, el 18 de octubre de 2016, como condicionante para que los Fondos Privados de Pensiones, puedan otorgar la prestación subsidiaria del sistema (devolución de saldos) ante la falta de acumulación del capital requerido para financiar una pensión de vejez de por lo menos un salario mínimo. Por las razones expuestas y teniendo en cuenta lo manifestado por la accionante, donde manifestó que la AFP PORVENIR le realizó una devolución de saldos por un valor de ($29.995.268.oo), esa Oficina consideró que la señora JUDITH MARIA ROBLES SEVILLA debe reintegrar al Fondo de Pensiones PORVENIR, el valor que le fue entregado “erradamente” por dicha AFP como devolución de saldos, dado que dicho monto hace parte del capital con el cual se financiará la pensión de vejez que la Administradora en mención le deberá reconocer en el momento en que redima normalmente el bono pensional, información que supone debió haber sido suministrada por la AFP PORVENIR a su afiliada. Señaló que la beneficiaria del bono pensional, se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP PORVENIR y el trámite del bono pensional, por mandamiento expreso del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, es una obligación de la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliada la beneficiaria del mismo, como se estipula: “Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los

requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, solo sea necesario proceder a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52”.

Solicitó se rechace de plano la presente acción de tutela instaurada por la señora JUDITH MARIA ROBLES SEVILLA, dado que como lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia en reiterada Jurisprudencia, este mecanismo de carácter “preferente y sumario” no puede ser utilizado para obtener el reconocimiento de derechos de carácter “económico”, como lo es el que persigue la accionante con la presentación de la presente acción y que no es otro que el “reconocimiento emisión y pago de un bono pensional a su favor por redención normal”. En ese orden de ideas, consideró esa oficina que la acción de tutela resultaba a todas luces improcedente, dado que por medio de ésta se pretende obtener el reconocimiento, emisión y pago de un bono pensional, derecho que como lo ha establecido la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, no puede ser objeto de estudio a través de este mecanismo constitucional, más aún, cuando la accionante busca el que se ordene la emisión y redención del bono pensional al cual considera tener derecho a

fin de acceder a la pensión de vejez. Así mismo consideró que existen suficientes argumentos tanto legales como jurisprudenciales para que en casos como el que nos ocupa, esta oficina se abstenga de autorizar la redención anticipada de los bonos pensionales por devolución de saldos, al existir la posibilidad evidente, real y cierta del interesado en obtener la redención anticipada de dicho beneficio, que a la fecha de redención normal del mismo, cuente con el capital que le garantice el poder acceder a una pensión de vejez dado que como se expuso anteriormente, esta prestación prevalece sobre la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA devolución de saldos que pretende la accionante le sea otorgada por medio de esta acción de tutela.

Por último, solicitó se integre al proceso como litis consorcio necesario, además de las entidades involucradas en esta tutela, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de contribuyente en el bono pensional de la señora JUDITH MARIA ROBLES SEVILLA (artículo 7° del Decreto 3798 de 2003). Lo anterior, ya que dicha entidad podría verse afectada de manera directa con la decisión que se adopte al momento de proferir el fallo. Pidió desestimar las pretensiones contenidas en la tutela en lo que tiene que ver con

el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), dependencia que no ha violado derecho fundamental alguno a la beneficiaria del bono pensional y que por el contrario, con su actuar, ha propendido por garantizar a la accionante el derecho a acceder a una pensión de vejez (prestación principal del sistema general de pensiones), con el único fin de proteger su derecho integral a la seguridad social conforme al artículo 48 constitucional, en consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

3. El 17 de noviembre de 2017 la doctora Diana Martínez Cubides como Directora de Litigios de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A allegó escrito de contestación de tutela en el que manifestó que PORVENIR S.A. si ha cumplido su labor de intermediación en la emisión del bono, gestionando e impulsando el procedimiento de emisión del bono pensional ante las entidades involucradas, e informando en su momento a la accionante lo que a ella correspondía5. 5 Folios 99-112 cuaderno original

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Que en esta instancia debe tenerse en cuenta que la postura adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es contraria al ordenamiento jurídico artículos 64, 65, 66, 67 de la ley 100 de 1993 y artículos 15 y 16 del decreto 3798 de

2033 que no han sido modificados y/o declarados inconstitucionales, no existe sentencia de unificación y/o constitucionalidad que modifique el criterio establecido por el legislador, por tanto deberá darse aplicación al ordenamiento jurídico en virtud de la definición pensional reconocida por el Fondo de Pensiones que corresponde a una devolución de saldos. Señaló que esa Sociedad Administradora no emite, ni expide bonos pensionales, limitándose su labor a llevar a cabo las gestiones tendientes a la conformación, emisión, reconocimiento y pago de los bonos pensionales cuando a ellos hubiera lugar, por mandato legal conforme a lo reglado en artículo 20 del decreto 656 de 1994 y que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de vejez, es claro que la parte actora cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción, ya que la misma acción versa sobre temas relacionados con la seguridad social integral y más exactamente con el reconocimiento de un beneficio pensional. Resaltó que la accionante no allegó una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia que citó, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Radicación No. 470011102000201700520 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Solicitó absolver a PORVENIR de toda responsabilidad, pues ha adelantado todas las gestiones de ley a su cargo, y en su lugar ordenar a las entidades responsables del bono pensional realizar la marcación en la liquidación correspondiente y posterior reconocimiento y pago del bono pensional.

Por último, manifestó que el litis consorcio necesario con Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones es indispensable a efectos de evitar una nulidad.

4. Mediante auto del 17 de noviembre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Seccional Santa Marta y Central, en calidad de contribuyente en el bono pensional de la señora Judith María Robles Sevilla para que en el término de la distancia se pronuncie sobre los hechos que sirven de fundamento al accionante para solicitar la tutela, adjuntando la documentación que sirva de soporte a las respuestas que se suministren, las pruebas que sirvan al propósito de ilustrar el criterio del Juez de tutela acerca de las pretensiones de la acción constitucional en referencia.6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, negó por improcedente el amparo constitucional instaurado a favor de JUDITH MARÍA ROBLES SEVILLA contra el Ministerio de 6 Folio 113 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales y la AFP PORVENIR

S.A.7 Consideró la instancia que conforme a las pruebas obrantes en el trámite, respecto de las condiciones económicas de la peticionaria y/o presunta vulneración al mínimo vital, se debe indicar que la actora no acreditó suficientemente la conculcación de estos, no acreditó el hecho de que su mínimo vital se viera afectado por el no reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o del bono pensional, por el contrario, si se encuentra acreditado en el expediente de tutela que a su nombre se hizo la devolución de saldo existente en su cuenta individual de ahorro pensional, por parte de la AFP PORVENIR, por el valor de $29.995.2698 el día 23 de diciembre de 2013. Señaló la Sala que del acervo probatorio, se extrae que ROBLES SEVILLA tiene un hijo de 16 años de edad, quien cursa undécimo grado en una Institución Educativa Técnica de Ciénaga y que contrajo una deuda con el Banco Davivienda S.A por el valor de $35.712.532 el día 22 de diciembre de 2015, de los cuales a la fecha adeuda $25.278.062. No obstante, llama la atención de la Sala el hecho de que la demandante no precisa la cantidad a la que ascienden sus ingresos, así como

tampoco detalla sus egresos, a efectos de ilustrar al Juez de tutela sobre la presunta afectación del mínimo vital por el no reconocimiento y pago de la pensión de vejez y/o del bono pensional. La tutelante realizó manifestaciones abstractas las cuales no permiten concretar la presunta transgresión a su mínimo vital. Como bien se anotó, los documentales dan cuenta de que la actora adquirió una deuda con el Banco Davivienda S.A por el valor de $35.712.532 el día 22 de diciembre de 2015, sin 7 Folio 118-133 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA embargo también denotan los folios que integran el cuaderno de tutela que a la fecha la señora ROBLES SEVILLA adeuda la suma de $25.278.062, y que tal obligación se encuentra al día en sus pagos, no se vislumbra mora por retardos en el pago de la obligación aludida, lo que permite colegir que los ingresos que recibe si permiten cubrir sus obligaciones bancarias, tanto es así, que a la fecha ha cancelado $10.434.470 de la obligación que inicialmente ascendía a $35.712.532.

Tampoco acreditó la accionante que efectivamente no recibe ningún otro ingreso, por el contrario se limitó únicamente a realizar un ejercicio argumentativo sin que aporte prueba alguna que dé cuenta de que la pensión y/o el bono pensional que procura

constituye la única fuente de recursos económicos que le permitiría asegurar su vida digna y la de su hijo y que su no percepción afecte su mínimo vital. Además de ello, no se demostró afectación a su derecho a la salud. No se encontró actividad judicial desplegada por la interesada, ante el Juez ordinario, tendiente a obtener la protección de sus derechos, así como tampoco expuso las razones que den cuenta de la ineficacia del medio judicial ordinario para lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales afectados. Así las cosas, la instancia decidió negar por improcedente la acción de tutela presentada, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se configuran los presupuestos que habilitan la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de pensión de vejez y/o bono pensional.

TRÁMITE POSTERIOR

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA El 23 de noviembre de 2017, fecha posterior a la providencia de primera instancia, el Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesallegó escrito en el que señaló frente al asunto de la acción de tutela, que resulta relevante indicar que la pretensión de la accionante es que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico hacer la rendición o pago a la AFP PORVENIR S.A. del Bono Pensional, y en

consecuencia se ordene a la AFP PORVENIR S.A reconocer y cancelar una Pensión de Vejez o en su defecto cancelar el valor del bono pensional, solicitudes que no pueden ser atendidas por esa administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional.8 Manifestó que no es posible considerar que COLPENSIONES tenga responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados y considerando que la acción de tutela se refiere a una prestación que no es función de COLPENSIONES, solicitó disponga expresamente en el fallo de tutela la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1992 y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. LA IMPUGNACIÓN El 22 de noviembre de 2017 el doctor Martín Alfonso Juvinao, apoderado de la accionante, manifestó impugnar la decisión.9 8 Folio 135 cuaderno original 9 Folio 133 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Mediante auto del 5 de diciembre de 2017, se concedió la impugnación y se ordenó fueran remitidas las diligencias a esta Superioridad, para conocer de la misma.10

El 12 de junio de 2018, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena señaló que con ocasión al inventario realizado los días 5 al 8 de junio de 2018, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, autorizado por el Consejo Seccional del M

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