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CSDJ - F47001110200020170055801ADJUNTA20180726120731-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020170055801ADJUNTA20180726120731-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700558 01 Aprobado según Acta Nº de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada, contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor MILTON CESAR MONTES HOYOS a través de apoderado, contra la Dirección General de la Policía y las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla. HECHOS El señor MILTON CESAR MONTES HOYOS, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía y las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla, con el objeto que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al trabajo; y en consecuencia, se ordene a las referidas entidades, dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su

contra, en el proceso disciplinario Nro. 2017-9, en consecuencia, se le absuelva de todo cargo y se archive la investigación restableciéndole todos sus derechos. 1 Sala conformada por los Magistrados Henry Cabezas Díaz (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201700558 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Como hechos señaló, que se profirieron fallos de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 2017-9 por parte de las accionadas, siendo sancionando el señor Milton Cesar Montes Hoyos con destitución e inhabilidad de 10 años, responsabilizándolo de haber violado la ley disciplinaria dispuesta en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, fundamentando los funcionarios disciplinarios que las pruebas son conducentes y determinantes para establecer que él se apropió de unos elementos el día 5 de diciembre de 2016 en el almacén Ara de la ciudad de

Santa Marta, ubicado en la carrera 19 Nro. 11b-65, hechos que fueron dados a conocer en oficio suscrito por el señor, Cesar Aníbal Umaña Ramírez el día 10 de diciembre de 2016. Manifestó que el 5 de diciembre de 2016 el accionante, llegó al almacén Ara a comprar elementos de aseo y algunos alimentos, de estos elementos unos los

depositó en el casco de motocicleta que llevaba consigo y otros elementos los tomó en sus manos, se dirigió a la caja registradora y pagó únicamente los que portaba en la mano, olvidándose de cancelar los que había depositado en el casco. Señaló que posteriormente el día 9 de diciembre de 2016 en horas de la mañana, el accionante llegó a dicho almacén y se entrevistó con el vigilante haciéndole saber qué días anteriores, olvidó cancelar unos elementos de aseo que se había llevado, los cuales venía a pagar, negándose el vigilante Cesar Umaña a que cancelara estos elementos, señalando que se los había robado y que por estar ya registrado el procedimiento, era necesario informar a la Policía. Manifestó que obran en el expediente las pruebas que orientan a señalar la inocencia del accionante, pero que de acuerdo a la forma irregular como fueron valoradas y analizadas por el funcionario de primera y segunda instancia, fueron orientadas a responsabilizarlo, a pesar de haber una duda razonable. Consideró que los funcionarios disciplinarios dejaron de hacer una debida integración de la prueba y un análisis jurídico serio y acorde a derecho. Indicó que se debe tener en cuenta que hubo dos hechos que sucedieron en diferentes fechas y horas, siendo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA

el segundo el sucedido el día 9 de diciembre de 2016, en el almacén Ara de la ciudad de Sana Marta, y que dio origen a la investigación disciplinaria, pruebas que el despacho analizó en contravía de la ley e interpretó en contra del accionante, a pesar de que las pruebas valoradas y obrantes en el expediente demuestran su inocencia. Señaló que desde un principio hubo un mal reporte de la situación, ya que la central de radio de la Policía recibió una llamada informando que en el almacén Ara se estaba presentando un hurto, acudiendo las patrullas y encontrando que se trataba del accionante, que había venido a cancelar estos productos, pero que el vigilante se negaba a dejarlo hacer, manifestando que se trataba de un hurto y la policía era quien debía hacerse cargo. Aseguró que si ese día 9 de diciembre de 2016 no llegaba el accionante a ese almacén, no se hubiera iniciado esta investigación y no se habría enterado el vigilante de lo sucedido días antes, quedando desapercibido como muchos otros casos, pero dada la forma intachable como piensa y actúa el hoy accionante, se presentó a cancelar esos elementos que terminaron generando los hechos por los cuales se sancionó. Manifestó que se encuentra demostrado que el análisis de las pruebas por los despachos de primera y segunda instancia, para tomar la decisión de imponer la medida de destitución e inhabilidad de 10 años, en contra del accionante, son un hecho arbitrario y por fuera de la realidad jurídica y de la debida interpretación y análisis de la prueba, pues no están siendo apreciadas de acuerdo al debido

proceso, al principio de integridad y la sana crítica, ya que tanto las documentales como las testimoniales, llevan a establecer que no hay prueba determinante para señalarlo como responsable de la violación a la norma disciplinaria que le fue imputada. Insistió que el análisis hecho, es contrario a la realidad probatoria y contradice el debido proceso y la duda razonable, pues el despacho tiene como determinantes el informe, las fotos allegadas al informe y la ampliación del informe para establecer como ciertos e irrefutables los hechos sucedidos el día 5 de diciembre de 2016, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA tachando de falsa la actitud asumida por el investigado cuando rindió su versión libre, sin hacer un juicio de valor lógico sobre que una persona con una antigüedad de 24 años de servicio en la institución, sin investigaciones o anotaciones sobre hechos similares o de otra índole, ponga en riesgo su estabilidad laboral, su tranquilidad familiar y personal y ponga en peligro su libertad e imagen institucional y personal.

Por lo tanto, reiteró que las pruebas valoradas por la oficina de disciplina en primera y segunda instancia, no son contundentes y determinantes para establecer y señalar que el accionante, se apropió de esos elementos el día señalado y por el contrario todo demuestra que fue un olvido en el cual incurrió y en el cual puede caer cualquier persona, siendo un hecho determinante que él de manera voluntaria se acercó a

cancelarlos el día 9 de diciembre. Consideró que está claramente demostrada la violación flagrante a los derechos tutelados, que atentan contra la condición económica de su representado y de su familia, lo que exige pronta solución y por lo cual consideró esta acción como el único mecanismo aunque transitorio, que puede garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales aquí invocados. Solicitó que se admitiera la acción de tutela como mecanismo transitorio, como consecuencia del amparo solicitado, se ordenara a la Dirección General de la Policía y las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla, dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra del señor SC. MILTON MONTES, en el proceso disciplinario Nro. 2017-9, se absuelva de todo cargo y se archive la investigación restableciéndole todos sus derechos. Aportó como pruebas, copia del fallo de segunda instancia y de la diligencia de notificación de fecha 23 de noviembre del año 2017 por medio de la cual se notificó al señor Milton Montes del fallo, copia del oficio de fecha 10 de diciembre de 2016 emitido por Ara - Santa Marta, copia del volante de pago de productos de fecha 9 de diciembre de 2016 (productos de desodorante, cuchillas de afeitar presto barba y enjuague, emitido por Ara - Santa Marta), copia del oficio de fecha 15 de diciembre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA de 2016 firmado por el señor teniente Billy Andrews Junco, copia versión libre rendida por el señor Subcomisario Milton Montes, copia declaraciones rendidas por los señores Teniente Billy Andrews Junco, patrullero Fabián Callejas Rodríguez, Harold Steven Murcia Córdoba y patrullero Eder de Jesús Paternina Tovar 2.

El señor Milton Cesar Montes Hoyos a través de apoderado, allegó escrito en el que solicitó como medida cautelar, se suspenda el efecto de la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años interpuesta al señor Milton Cesar Montes Hoyos, por las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla, en el proceso disciplinario Nro. 2017-9, hasta que se resuelva de fondo lo solicitado en la tutela.3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 30 de noviembre de 2017.4 El Magistrado Henry Cabezas Díaz ordenó notificar la providencia a las accionadas, corrió el término de traslado por dos (2) días, a fin de pronunciarse sobre los hechos.

A su vez, negó la solicitud de medida provisional y ordenó se tengan como pruebas las documentales obrantes en la acción de tutela.

2. El 7 de diciembre de 2017 el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de

la Policía Metropolitana de Santa Marta, allegó escrito de contestación de tutela en el que manifestó que los argumentos del accionante carecen de verdad y certeza, ya que en el expediente obra plena constancia de que se notificaron todas y cada una de las diligencias al investigado y/o apoderado, respetando las normas preexistentes a la comisión de la falta disciplinaria, como lo son la Ley 1015 de 2006 como norma sustancial y la Ley 734 de 2002 como norma adjetiva o procedimental. De igual forma señaló que se valoraron cada una de las pruebas de forma integral en derecho y apegado a las reglas de la sana critica.5 2 Folios 15-67 cuaderno original 3 Folios 1-3 cuaderno original 4 Folios 70-73 cuaderno original 5 Folio 75-92 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Afirmó que existen pruebas en el plenario que dan cuenta que no fue por voluntad propia el que el accionante regresara a la tienda, si no que correspondió a la presión ejercida por el vigilante y la administradora del establecimiento para que se diera cuenta que ya sabían de la anomalía, dejándole de presente que el registro fílmico no miente ante su actuar.

Recordó que los reconocimientos y felicitaciones otorgados al infractor, no son causales de exclusión de responsabilidad y que en el proceso disciplinario la defensa

del inculpado tuvo la oportunidad de controvertir el cargo formulado, garantizándose el debido proceso y derecho de defensa, lo que demuestra que cada una de las actuaciones fue debidamente notificada a la defensa técnica en aras de respetar el principio de publicidad y contradicción. Afirmó que la acción de tutela no se constituye como una instancia adicional en la resolución de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio. En la acción de tutela no están probados los requisitos generales y de procedibilidad contra las providencias judiciales, que exige la jurisprudencia, por lo que la misma es improcedente para atacar un fallo de carácter administrativo pues el actor cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus derechos. Por último, solicitó se deniegue la presente acción de tutela por improcedente, por el carácter residual de esta y por no operar en el caso sub lite, por cuanto se está utilizando el mecanismo constitucional de tutela como si fuera una tercera instancia en el trámite procesal del expediente MESAN-2017-9 el cual ya se encuentra debidamente ejecutoriado y ha hecho tránsito a cosa juzgada, insistió en los argumentos ya expuestos y solicitó la desvinculación de la acción constitucional del señor Director General e Inspector General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el tema tratado es de la competencia de esa oficina, en observancia de lo preceptuado en el numeral 5 artículo 54 de la Ley 1015 del 2006, “Régimen disciplinario para la Policía Nacional” y se deniegue la acción de tutela en virtud a

que dentro de la actuación disciplinaria atacada, se respetaron las garantías República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA constitucionales de debido proceso y derecho de defensa, las cuales pueden ser verificadas en el expediente MESAN-2017-9, que reposa en la Oficina de Control

Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta.

3. El 7 de diciembre de 2017 el Teniente Coronel Alexander Collazos, en nombre de la Regional Ocho de Barranquilla informó, mediante correo electrónico, respecto a la información de la acción de tutela Radicado 2017-00558 incoada por el señor Milton Montes Hoyos, que los documentos anexos llegaron incompletos y por tanto no se tenía conocimiento de las pretensiones del accionante y tampoco del oficio remisorio.6

4. El 12 de diciembre de 2017 el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, informó que por vía mail se le notificó de la acción a la Regional Ocho de Barranquilla, y que como se adujo que los anexos no habían llegado completos, la escribiente de la Sala volvió a enviarlos en esa fecha y el 12 de diciembre de 2017.7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de diciembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Magdalena, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MILTON CESAR MONTES HOYOS a través de apoderado, contra la Dirección General de la Policía y las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla.8 Consideró la instancia que de acuerdo a la jurisprudencia, no es factible a través de la tutela, hacer un juicio de legalidad respecto a este tipo de actos administrativos, pues la misma resulta improcedente cuando se tome como mecanismo principal para pretender hacer efectiva la protección de un derecho fundamental amenazado. También recordó que la Corte Constitucional ha señalado que este mecanismo excepcional se torna improcedente para subsanar los recursos dejados de ejercer o 6 Folio 93 cuaderno original 7 Folio 133 cuaderno original 8 Folios 134-148 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA controvertir un acto administrativo sin que previamente se haya empleado el medio judicial idóneo. Así mismo, no es viable intentar la acción de tutela para revivir términos vencidos respecto de los recursos que por ley resultan procedentes.

Señaló la Sala que en el caso concreto, se desprende que el señor MILTON CESAR MONTES HOYOS no ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, pues no indicó nada al respecto y tampoco se aportaron documentales que den cuenta de la presentación del aludido mecanismo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se abstiene el actor de indicar porque no ha acudido a dicho medio de control, ni por qué se hace imperativo desestimar el mecanismo idóneo por el cual se ventilan este tipo de controversias. Resaltó que el actor contaba con esa herramienta legal idónea para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia data del 23 de noviembre de 2017, sin embargo, no se hizo uso del mismo. Manifestó también que la acción de tutela resulta improcedente como quiera que, existiendo un medio de defensa idóneo y eficaz, el mismo no se ejerció encontrándose en tiempo para hacerlo. De acceder a la acción constitucional, se desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la misma. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el instrumento idóneo y eficaz, ello por cuanto es el mecanismo ordinario por excelencia para debatir estos asuntos, y porque además cuenta con las denominadas medidas cautelares. Señaló que siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional, para su procedibilidad, la acción de tutela exige, además de ser un medio idóneo y eficaz, la configuración de un perjuicio inminente y grave. Así, según el caso concreto y revisado el material probatorio que integra el expediente, se encuentra, que resulta improcedente conceder la presente acción de tutela respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, pues una vez analizados los

planteamientos del accionante y el material probatorio allegado al expediente, no se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA encuentran los elementos suficientes que permitan identificar la configuración este, que amerite una protección de carácter transitorio.

El 18 de diciembre de 2017 se notificó de la providencia del 14 de diciembre de 2017, el doctor Edilberto Castaño Blandon en su calidad de apoderado del accionante Milton Cesar Montes Hoyos.9 LA IMPUGNACIÓN El 19 de diciembre de 2017 el doctor Edilberto Castaño Blandon, apoderado del accionante, presentó impugnación10 en la que alegó que no es cierto lo manifestado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santa Marta (sic) Sala Disciplinaria y de los entes tutelados, cuando señalan que no se le han violado los derechos fundamentales del debido proceso y del derecho al trabajo del accionante y por el contrario consideró que no se han valorado, leído y analizado en debida forma los hechos señalados en la tutela y que orientan a una violación flagrante de estos derechos. Insistió en los hechos ya señalado en la acción de tutela, esto es que se profirieron fallos de primera y segunda instancia en contra del señor SC. MILTON MONTES, en el proceso disciplinario Nro. 2017-9, por parte de las Oficinas de Control Disciplinario

de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla, siendo sancionado con destitución e inhabilidad de 10 años; explicó que los fallos que están en trámite de notificación y que requieren de una resolución que den cumplimiento a los mismos, siendo este el motivo por el cual no se ha instaurado la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no hay objeto para demandar. Manifestó que si hay un peligro inminente por cuanto se está poniendo en riesgo la estabilidad laboral del accionante y la de su núcleo familiar, pues en los fallos se le sanciona con destitución e inhabilidad de 10 años, por lo tanto si se hace efectiva esta decisión, queda sin el trabajo que durante años le han permitido conseguir los 9 Folio 148 (reverso) cuaderno original 10 Folios 150-155 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA recursos para el sustento propio y el de su hogar, por lo tanto si está en riesgo el y su núcleo familiar, convirtiéndose en un peligro inminente, siendo esta situación diferente a lo manifestado por el magistrado conocedor en primera instancia.

Aseguró que si se da un análisis como el realizado por el Honorable Magistrado ponente de la providencia, se encontraría que es cierto que se cumplieron en parte

los requisitos y ritualismos de ley, pero otra situación diferente aparece si se aprecia y valora en debida forma y acorde a derecho cada uno de los hechos planteados en la tutela y corroborado esto con la documentación que así lo demuestra, pudiendo encontrar una serie de inconsistencias y defectos que hacen procedente la protección de los derechos invocados, situación que genera una nulidad y que requiere de pronta solución, pues de los hechos narrados en la tutela y confrontados los mismos con la prueba obrante en el expediente, queda claro que se ha violado el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo y que pone en riesgo su estabilidad personal y familiar. Por último solicitó que se revoque la decisión proferida, al considerar improcedente la tutela y por el contrario conceder la misma por estar demostrado que se han violado o que se ponen en riesgo los derechos a tutelar y que como consecuencia del amparo solicitado, se ordene a la Dirección General de la Policía y a las Oficinas de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Santa Marta y la Regional Ocho de Barranquilla, dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra del señor SC: MILTON MONTES, en el proceso disciplinario Nro. 2017-9, se le absuelva de todo cargo y se archive la investigación restableciéndole todos sus derechos. TRÁMITE POSTERIOR El 13 de junio de 2018 el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, informó que con ocasión al

inventario realizado los días 5 al 8 de junio de 2018, en la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena, autorizado por el Consejo Seccional del Magdalena, mediante Acuerdo No. CSJMAA18-19 del 30 de mayo de 2018, fue República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA encontrado el presente asunto con un solo cuaderno -el original-, teniendo como última actuación la sentencia de tutela del 14 de diciembre de 2017, con una notificación personal de dicho fallo en el reverso del folio 148 del día 18 de diciembre de 2017 al apoderado del actor.

Señaló que no existe constancia de que se hubieran realizado las comunicaciones de la decisión judicial a los demás sujetos procesales y mucho menos de que se hubiera enviado a la Corte Constitucional para eventual revisión. Indicó que según el libro de pases internos en la Secretaría, el expediente de tutela le fue entregado a la escribiente de la época doctora Maira Ferreira Mojica el 18 de diciembre de 2017, para que procediera a notificar el fallo. Manifestó que con ocasión del mencionado inventario, en un lugar aparte, encontró dos ejemplares de un escrito recibido el 19 de diciembre de 2017 por la doctora Maira Ferreira Mojica, que contiene “impugnación o apelación”, del cual la

mencionada empleada no le hizo entrega para efectos de pasarlo oportunamente al despacho para la concesión del recurso, del cual solo tuvo conocimiento durante el aludido inventario, por lo que de inmediato lo puso en conocimiento.11 Mediante auto del 13 de junio de 2018, se concedió la impugnación y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para conocer de la misma.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 11 Folio 156 cuaderno original 12 Folio 157 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Procedencia de la acción de tutela. Para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite

específico y, si es del caso, los mismos se corrijan. La Carta de 1991, hizo expresa mención en su canon 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar u

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