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CSDJ - F47001110200020180026101ADJUNTA20180730090920-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020180026101ADJUNTA20180730090920-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800261 01 Aprobado según Acta Nº de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada, contra la decisión proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto en favor de DEINER ALBERTO ROSALES BRAVO, a través de su apoderado Amílcar de Jesús González Sarmiento, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Director de la Policía Nacional, Juez Disciplinario de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena, Teniente Emanuel Arroyo Amell, y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, representada por el Mayor General José Vicente Segura Alfonso. HECHOS El señor DEINER ALBERTO ROSALES BRAVO, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Director de la Policía Nacional, Juez Disciplinario de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena, Teniente Emanuel Arroyo Amell, y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la

Policía Nacional, representada por el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, con el objeto que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al 1 Sala conformada por los Magistrados Henry Cabezas Díaz (Ponente) y Luis Wilson Báez Salcedo. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 470011102000201800261 01

Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA acceso a la justicia; y en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas declarar la nulidad de todo las actuaciones del proceso disciplinario No. DEMAG2017-24, como también el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01922 del 24 de Abril de 2018.

Como hechos señaló que en la investigación y el proceso disciplinario que se llevó a cabo contra el patrullero accionante por orden del Teniente Jhon Fredy Pineda Riaño, le violaron el debido proceso y el acceso a la justicia desde el primer día de su inicio. Dijo que al accionante, como agente activo de la Policía Nacional en el cargo de Patrullero, nunca le escucharon en descargos, ni en declaración dentro del proceso disciplinario llevado por el señor Teniente Emmanuel Arroyo Amell, el cual terminó destituyéndolo a través de un acto administrativo. Señaló que a toda persona que se encuentra inmersa en un proceso, sea cual fuere, se le deben escuchar sus descargos a través de una declaración libre y espontánea o bajo la gravedad del juramento y que el Juez Disciplinario del proceso Teniente Emmanuel Arroyo Amell,

omitió lo consagrado en el artículo 92 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 y el numeral c de la Ley 621 de 1998, de forma deliberada. Expuso que el Teniente Emmanuel Arroyo Amell, accionado en esta tutela, violó los derechos fundamentales del señor DEINER ALBERTO ROSALES BRAVO, al cual solo le notificaron algunas actuaciones del proceso, después de realizadas estas a través del correo electrónico del disciplinado, por lo cual le dio una mala interpretación al artículo 612 inciso 4, modificado por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el cual consagra que se dará por notificado cuando el destinatario ha recibido la notificación y ha dado contestación de recibido de esta, lo cual no sucedió en el proceso disciplinario. Indicó que al abogado Amílcar de Jesús González Sarmiento le fue conferido poder especial, amplio y suficiente el día 1° de Marzo de 2018 para que lo representara en esa etapa procesal, y así, lo hizo pues al haber sido citado para audiencia el día 5 de marzo de 2018, el abogado solicitó de forma inmediata al señor Teniente Emmanuel República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Arroyo Amell, aplazamiento de esa audiencia y solicitud de copias del proceso disciplinario para conocer del mismo y poder presentarse a la audiencia.

Señaló que el abogado Amílcar de Jesús González Sarmiento, solicitó aplazamiento

de la audiencia al señor Juez Disciplinario, debido a que no tenía conocimiento del proceso que constaba de 500 folios, solicitud que fue negada por lo cual se presentó recurso de reposición, recurso que también fue negado y decisión que fue notificada por correo electrónico, de la cual no se informó a tiempo, sin tener en cuenta que la oficina del referido abogado está ubicada a pocas cuadras del Juzgado Disciplinario, omitiendo la debida notificación de esa decisión. Señaló que al no ver garantía en el proceso disciplinario solicitó vigilancia como garante a la Procuraduría Regional del Magdalena, informando la violación al debido proceso, correspondiéndole esa vigilancia a la doctora Edelis Alvarado Ríos, quien se pronunció de manera inmediata por escrito al señor Teniente Emmanuel Arroyo Amell. Manifestó que se celebraron audiencias los días 19, 20 y 21 de Marzo de 2018, en las cuales solo aparecen firmando el Teniente Emmanuel Arroyo Amell y el Intendente Jhon Fredy Arango Tobón, sin que se le diera a conocer notificación alguna como fue solicitado. Indicó que cada una de la actuaciones dolosas por parte del señor Teniente Emmanuel Arroyo Amell, condujeron al envío del proceso a la ciudad de Bogotá para que fuera estudiado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, quien dio el visto bueno a través del señor Mayor General Jorge Armando Nieto Rojas, firmando la Resolución No. 01922 del 4 de Abril de 2018. Por último solicitó que, debido a la flagrante violación del derecho fundamental al

debido proceso, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia en favor del accionante DEINER ALBERTO BRAVO ROSALES, en consecuencia, se ordene al Juez Disciplinario de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena Teniente EMMANUEL ARROYO AMELL, declarar nula República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA todas las actuaciones surtidas en el proceso Disciplinario con radicado No. DEMAG2017-24 en contra del actor. A su vez, ordenar al DIRECTOR DE LA POLICIÍA NACIONAL, Mayor General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, revocar y declarar la nulidad de la Resolución No. 01922 del 24 de Abril de 2018, emitida por el Director de esta institución, se reintegre al cargo de Patrullero que venía ejerciendo el accionante en esta institución, y se le paguen las mesadas dejadas de percibir desde el momento mismo del despido injustificado, así como una indemnización de seis (6) mesadas, si lo considera pertinente contra los aquí accionados por el despido injustificado a favor del accionante.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue repartida inicialmente al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, despacho que la remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. El Magistrado ponente manifestó proceder a conocerla a prevención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, siendo admitida mediante auto del 28 de mayo de 2018. Se ordenó notificar a los accionantes y corrió traslado con copia de la acción de tutela por el término de dos (02) días. Reconoció al doctor Amílcar de Jesús González Sarmiento como apoderado judicial de Deiner Alberto Rosales Bravo, Ordenó. Tuvo como pruebas las documentales obrantes en la actuación. Ordenó oficiar al Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena, a fin de remitir el proceso disciplinario seguido contra Deiner Alberto Rosales Bravo. Finalmente ordenó compulsar copias con destino a esta Colegiatura, a fin que se investiguen las posibles irregularidades en que pudo haber incurrido la Juez 2º Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta. 2

2. El Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena, en atención a la solicitud allegada, mediante correo electrónico, informó que se procedió a verificar el Sistema de Información Jurídico para la Policía (SIJUR) 2 Folios 263-274 cuaderno original

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA y archivos de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía

Magdalena, donde se pudo establecer que en contra del Patrullero DEINER ALBERTO ROSALES BRAVO se adelantó investigación disciplinaria radicada bajo número (SIJUR) DEMAG-2017-24, la cual fue fallada en primera instancia el día 28/03/2018, quedando notificada y ejecutoriada en estrados para la misma fecha, como se evidencia a folio (431 a 472) del expediente disciplinario, decisión que fue ejecutada mediante resolución No. 01922 de fecha 24/04/2018 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Patrullero de la Policía Nacional” siendo notificada el día 30/04/2018 como se ve a folio (520) del cuadernillo.3 De igual forma remitió un CD contentivo de un archivo pdf que contiene copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso disciplinario DEMAG-2017-24 el cual consta de 528 folios, en 680 páginas.

3. A su vez, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Magdalena, allegó escrito4 relacionando los argumentos legales y facticos que consideró demuestran la no vulneración de derecho fundamental alguno del accionante.

Señaló que desde el inicio de la actuación disciplinaria, al investigado se le dieron a conocer sus derechos como sujeto procesal, tanto así que desde el mismo día en que fue citado para surtir diligencia de notificación personal del auto ordenando indagación preliminar número P-DEMAG-2017-39 se le indicó “… podrá rendir versión libre si lo desea…”. Resaltó que como se evidencia en la diligencia de notificación personal del referido auto de indagación preliminar llevada a cabo el día 20/06/2017, se le preguntó al

investigado “Desea rendir versión libre y espontánea en estos momentos” quien con su puño y letra señaló con una X en la casilla NO. De manera que el operador disciplinario respetuoso de los derechos que le asisten al investigado y más exactamente el consagrado en el numeral tercero del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, acogió la voluntad expresada por el disciplinado. 3 Folios 293-294 cuaderno original 4 Folios 295-315 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Indicó que con fecha 07/02/2018 esa Oficina de Control Disciplinario profirió auto de citación a audiencia contra el Patrullero Deiner Alberto Rosales Bravo para el día 22/02/2018, siendo notificado de manera personal y por escrito del auto por medio del cual se citaba a audiencia, indicándole nuevamente los derechos que le asistían como investigado, además del sitio, el día y la hora de inicio de la audiencia.

Manifestó que llegada la fecha y hora notificada por el despacho, se procedió a dar inicio a la audiencia sin la presencia del Patrullero Deiner Alberto Rosales Bravo y su apoderado de confianza doctor Amílcar de Jesús González Sarmiento; y como quiera que la audiencia fue notificada en su momento a cada sujeto procesal y antes del inicio de la audiencia ni el investigado ni su abogado allegaron escrito que

determinara la incapacidad de comparecer ante la Oficina de Control Disciplinario Interno, por tanto en el desarrollo de la audiencia llevada a cabo el día 05/03/2018 dentro del proceso DEMAG-2017-24, y después de la lectura del auto de citación a audiencia, se continuó con la etapa de escucha en versión libre al investigado pero esta no se dio debido a que el encartado y su apoderado no comparecieron a la audiencia, ni enviaron escrito dentro del cual fuera presentada la versión libre. Que el despacho dejo constancia que el disciplinado podía ser escuchado en versión libre hasta antes del fallo de primera Instancia; en la misma audiencia al llegar a la etapa de descargos el despacho dejó nuevamente constancia de la no comparecencia de los sujetos procesales y como consecuencia no fue posible la recepción de los mismos; situación que consideró no es responsabilidad del operador disciplinario teniendo en cuenta que tanto el investigado como su apoderado tenían pleno conocimiento del lugar, el día y hora donde se llevaría a cabo el inicio y desarrollo de la referida audiencia pública Indicó que dentro del proceso disciplinario el investigado no fue llamado a declarar por cuanto se estaría vulnerando lo señalado en el artículo 33 de la constitución, el cual establece que nadie está obligado a declarar en contra de sí mismo. Referente a la Ley 621 de 1998 mencionada por el togado en el escrito de tutela y consultada la jurisprudencia colombiana, explicó que la referida ley no se encuentra en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA ordenamiento jurídico Colombiano por lo tanto sería imposible vulnerar u omitir tal norma.

Resaltó que si no asistieron el investigado o su apoderado, a las diferentes audiencias el operador disciplinario no está obligado a notificar por ningún otro medio las fechas en que se continuaría con el desarrollo de las mismas. Concluyó que los sujetos procesales tenían pleno conocimiento de la fecha en que se daba inicio a la audiencia pública, es tanto así que el doctor Amílcar de Jesús González Sarmiento el día 07/03/2018 presentó escrito en el cual manifestó textualmente “…está siendo solicitados y escuchado en declaración diferente testigo dentro de la investigación…” señalamiento que demuestra el conocimiento del togado en lo que respecta a que se estaba desarrollando la audiencia, siendo esto contrario a su decir en la presente tutela cuando pretende afirmar que “… nunca fue llamado a las diferentes audiencias.. dado que nunca fue notificado de estas”. Aclaró que el escrito presentado por el abogado el día 07/03/2018 fue resuelto en el desarrollo de la continuación de la audiencia llevada a cabo el día 09/03/2018. Expresó que no se ha vulnerado el debido proceso, particularmente, en cuanto se refiere al derecho de defensa, por cuanto al demandante y su apoderado se les notificó de todas y cada una de las actuaciones realizadas dentro del proceso disciplinario, tal como se indicó y se evidencia en los documentos que se anexaron.

Por último, a las pretensiones del accionante solicitó no se decrete el amparo solicitado por el doctor Amílcar de Jesús González Sarmiento. Así mismo pidió la desvinculación del trámite de tutela al Ministerio de Defensa, al Director General de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Insistió frente a las demás pretensiones de la acción, que ese despacho disciplinario, actuó con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley 734 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y como está probado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA nunca se vulneró el debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa.

Frente a los numerales tercero, cuarto y quinto, dijo que la acción de tutela no puede ser empleada para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos, pues para eso existen otros mecanismos jurídicos de defensa, como lo sería acudir ante los jueces de lo Contencioso Administrativo y solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la nulidad y restablecimiento del derecho. En

suma, por las razones expuestas, solicitó no acceder a las pretensiones de la acción. Manifestó anexar a su escrito acuses de entregado y recibido de los folios 16,108,109,126,188,189,197, 199, 229,247,246 y 271 del cuaderno original para un total de (12) folios útiles y CD que contiene copia digitalizada del expediente del proceso disciplinario DEMAG-2017-24.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto en favor de DEINER ALBERTO ROSALES BRAVO, a través de su apoderado Amílcar de Jesús González Sarmiento, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Director de la Policía Nacional, Juez Disciplinario de la Policía Nacional del Departamento del Magdalena, Teniente Emanuel Arroyo Amell, y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, representada por el Mayor General José Vicente Segura Alfonso.6 Consideró la instancia que a efectos de que un Juez de tutela pueda entrar a estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es decir, la eventual amenaza o vulneración de un derecho fundamental es necesario, primeramente, analizar si la acción de tutela es procedente, al tenor de lo dispuesto en el número 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela deviene improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo 5 Folios 316-328 cuaderno original

6 Folio 331-353 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Señaló la Sala que en el caso concreto, se desprende que el señor DEINER ALBERTO ROSALES BRAVO no ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no indica nada al respecto y tampoco se aportaron documentales que den cuenta de la presentación del aludido mecanismo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente indicó la Sala, que se abstuvo el actor de señalar por que no ha acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni porque se hace imperativo desestimar el mecanismo idóneo por el cual se ventila este tipo de controversias. Resaltó que actualmente el actor cuenta con esta herramienta legal idónea para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente y se produjo el retiro de la institución, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se dictó el día 28 de marzo de 2018 y la Resolución de retiro 01922 se expidió el 24 de abril de 2018, sin embargo, a la fecha no se ha hecho uso del mismo. Ello, en virtud del carácter excepcional y residual que reviste este mecanismo constitucional se imposibilita su procedencia como un mecanismo

alterno o complementario a los medios ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico. Arguyó que siguiendo las reglas jurisprudenciales establecidas por el Tribunal Constitucional, para su procedibilidad, la acción de tutela exige, además de ser un medio idóneo y eficaz, la configuración de un perjuicio inminente y grave. Así, según el caso concreto y revisado el material probatorio que integra el expediente, encontró la Sala, que resulta improcedente conceder la presente acción de tutela respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, pues una vez analizados los planteamientos del accionante y el material probatorio allegado al expediente, no se encuentran los elementos suficientes que permitan identificar la configuración del mismo que amerite una protección de carácter transitorio. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA LA IMPUGNACIÓN El 19 de junio de 2018 el doctor Amílcar de Jesús González Sarmiento, apoderado del accionante, presentó impugnación.7 Manifestó no compartir la decisión, por la vulneración clara al debido proceso de su prohijado, por lo que solicitó, sea estudiado el asunto por el superior jerárquico, y así se verifiquen a fondo las falencias del proceso disciplinario.

Mediante auto del 19 de junio de 2018, se concedió la impugnación y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para conocer de la misma.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de junio de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 7 Folio 364 cuaderno original 8 Folio 366 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia de la acción de tutela. Para que sea procedente la intervención excepcional del juez de tutela en estos casos, es indispensable que previamente se establezca la inexistencia de otros recursos o medios de defensa judiciales a los que pueda o haya podido efectivamente acudir el actor, dado que la acción de tutela en forma alguna puede utilizarse como un medio alternativo o paralelo, mucho menos sustitutivo de las vías ordinarias de carácter judicial, dispuestas éstas como el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA escenario natural para que se ventilen los conflictos y controversias y para que se señalen los eventuales yerros que puedan llegar a ocurrir dentro de un trámite específico y, si es del caso, los mismos se corrijan.

La Carta de 1991, hizo expresa mención en su canon 86 de una herramienta de estirpe constitucional para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tiene a su servicio el ciudadano corriente para defenderse de una amenaza o de una violación actual de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentre desprovisto de otras herramientas judiciales que le permita el reclamo de aquellas. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción pública estableció en su numeral 1º como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela la siguiente: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, entendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este sentido, la Corte Constitucional en Sentencia T-613 de 2003 expresó: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (...) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”

9 9 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: IMPUGNACIÓN TUTELA Es en tal virtud, que ha considerado oportuno esta Corporación hacer notar, para resaltar, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela y brindarle así, respeto a la voluntad del Constituyente y con la que se diseñó el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que dicho mecanismo sólo será procedente (i) si no existen, o ya se agotaron los medios judiciales ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos medios, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto materia de estudio, es claro que el accionante, a través de su apoderado, censura el fallo disciplinario adoptado en su contra, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía del Departamento de Policía del

Magdalena, a través de la cual se le impuso la sanción principal de destitución e inhabilidad general de 15 años, contra la cual no se interpuesto el recurso de apelación, alegando vulneración al debido proceso y al acceso a la justicia. La Sala considera improcedente el mecanismo de tutela para reclamar la invalidez de la actuación al interior del proceso disciplinario, pues en tratándose de asuntos de carácter administrativo, es la jurisdicción contenciosa la competente funcional para conocer de esta clase de controversias, pues se está expresando la voluntad del Estado, mediante la entidad accionada con potestad sancionadora, la cual se concreta en un acto administrativo. De tal manera, es evidente que el actor tiene la oportunidad, como lo señaló la primera instancia, de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrat

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