CSDJ - F47001110200020180053401ADJUNTA20181204174555-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020180053401ADJUNTA20181204174555-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 470011102000201800534-01
Aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual se resolvió NO CONCEDER, la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Héctor Concistre Díazgranados contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por configurarse un hecho superado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala Dual compuesta por los Magistrados TANIA VICTORIA OROZCO
BECERRA (M. Ponente) y LUÍS WILSON BÁEZ SALCEDO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 470011102000201800534-01
Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Modifica
1.- El señor Ricardo Héctor Concistre Díazgranados interpuso acción de tutela contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el día 16 de agosto de 2018, presentó una solicitud de información sobre una denuncia a la que correspondió el radicado No. 2018-00031, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional se hubiere emitido respuesta alguna, lo cual vulneraba su derecho fundamental de petición. 2.- Así las cosas, la presente acción de amparo constitucional correspondió por reparto a la Magistrada Tania Victoria Acosta Becerra, quien mediante auto calendado 17 de octubre de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado al accionado por el término de dos días a efectos de que se pronunciara sobre los hechos materia de controversia. 3.- Mediante oficio calendado 19 de octubre de 2018, el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia informó todo el trámite que se había dado a la denuncia interpuesta por el accionante contra la Gobernadora del Magdalena, resaltando que en la misma se había ordenado el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta. Ante dicha decisión, el actor interpuso derecho de petición radicado bajo el No. 470016001020201800031 de fecha 13 de agosto de 2018, la cual fue contestada el 19 de octubre del mismo año, indicándole que no se atendía su petición por cuanto no existían nuevos
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M.P. FIDALFO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado. 470011102000201800534-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica elementos materiales probatorios y evidencias físicas que permitieran reabrir la indagación en comento.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en fallo el 24 de octubre de 2018, resolvió NO CONCEDER, la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Héctor Concistre Díazgranados contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por configurarse un hecho superado. Arribó a tal conclusión, señalando que de las pruebas allegadas al plenario se advertía que el Fiscal accionado había procedido a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por el accionante el día 13 de agosto de 2018. En efecto, la respuesta se emitió hasta el día 19 de octubre de la presente anualidad cuando ya estaba en curso la presente acción constitucional. Advirtió entonces que en el presente caso se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado al haberse otorgado respuesta al accionante, de lo cual hay pleno soporte probatorio en el expediente.
DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicado. 470011102000201800534-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica En escrito de fecha 29 de octubre de la presente anualidad, el accionante presentó recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia, señalando que en su caso el Fiscal accionado no adelantó una adecuada investigación y que no se le habían informado cuáles eran los argumentos jurídicos utilizados para no admitir las pruebas aportadas en la denuncia que presentó contra la Gobernadora del Magdalena Rosa Cotes de Zúñiga.
Por consiguiente, solicitó que se revisara la providencia de primera instancia pues se había desconocido su derecho fundamental de petición al no haberse dado respuesta de fondo, clara y precisa sobre los argumentos que tuvo la Fiscalía para archivar la indagación a favor de Rosa Cotes de Zúñiga, por lo cual se debía tutelar ese derecho fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar
Justicia, razón por la cual cuentan con competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Radicado. 470011102000201800534-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del caso concreto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Radicado. 470011102000201800534-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Por disposición expresa del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que determine
la ley. Tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” (T-285 de 2010); en tal sentido, le corresponde entonces al juez de tutela analizar ponderadamente si la acción constitucional interpuesta cumple con los requisitos generales de procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez, exigencias que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Dichos criterios pueden ser sintetizados de la siguiente manera: “(i) que el problema en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido utilizados por el tutelante; de esto se
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica exceptúan aquellos casos en que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en un término razonable contado a partir del momento en que se originó la trasgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca, en forma tal que se vulneran derechos
fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que estima quebrantados, asunto que debe haber sido alegado dentro del respectivo proceso, de ser posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela3” (Subrayas fuera del texto). En tal orden de ideas, en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se considera que no hay lugar a aplicar la acción de tutela para la protección del derecho fundamental del accionante, toda vez que se encuentra acreditado en el plenario que la autoridad accionada procedió a dar respuesta a la solicitud del actor de fecha 13 de agosto de 2018. En efecto, dicha respuesta se emitió el día 19 de octubre de este año, estando ya en trámite la presente acción constitucional, indicándole al peticionario que no era viable la reapertura de la indagación preliminar adelantada contra la señora Rosa Cotés de Zúñiga, anexándole nuevamente copia de la decisión de archivo al verificarse una atipicidad de la conducta denunciada. 3 Corte Constitucional, Sentencia T266 de 2008.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Así las cosas, esta Superioridad comparte lo planteado por la primera instancia, en el sentido de señalar que en el caso sub examine se ha
configurado el fenómeno conocido en la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre este particular, la Corte Constitucional en reciente Sentencia, reiteró su posición sobre la materialización de esta figura: “En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha “precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En ese orden, si la acción de tutela busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.”. (Subraya la Sala)
Así las cosas, el hecho superado se predica cuando durante el trámite del proceso de tutela desaparece la vulneración al derecho fundamental. En el presente caso la autoridad accionada procedió a dar respuesta al derecho de petición del accionante el día 19 de octubre de 2018 cuando ya se encontraba en trámite la presente acción constitucional. En este orden de ideas, para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia que ha cesado cualquier afectación al derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, la respuesta ofrecida por la autoridad accionada resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, por tanto, se torna imperativo para esta Sala confirmar la decisión de primera instancia, haciendo una modificación a la parte resolutiva en el entendido que lo correcto es declarar la improcedencia de la acción y no la negativa de la misma. En efecto, se advierte que la Constitución Política en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. En este sentido, el derecho de petición forma parte de los
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica mecanismos de participación y control ciudadano y su importancia radica en que a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de
información, participación política, libertad de expresión, seguridad social, entre otros. Por consiguiente, todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentados, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya y la relación de documentos que se acompañan. En este sentido, el derecho fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular4. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes, i. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes 4 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998
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Radicado. 470011102000201800534-01
Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. ii. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, iii. La respuesta de fondo o
contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas. iv. La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. De la misma manera, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia. 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Corte Constitucional, Sentencia T– 944 de 1999
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte
Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó:
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]. La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones
formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Estos postulados fueron reiterados recientemente por la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2017, en la que señaló que el núcleo esencial del derecho de petición “reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular”.
Sentadas tales premisas, considera la Sala que la respuesta otorgada al accionante cumple a cabalidad con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para dar garantía al derecho de petición, pues mediante oficio
de fecha 19 de octubre de 2018, el la autoridad accionada informó al actor que no era posible reabrir la indagación contra la Gobernadora del Magdalena anexándole nuevamente copia de la decisión de archivo proferida por el doctor Fabio Espitia Garzón e indicándole que no se habían presentado nuevos elementos materiales de prueba ni evidencias físicas que permitieran reaperturar la actuación.
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Referencia: Acción de Tutela Decisión: Modifica Así las cosas, lo que observa la Sala es una inconformidad del accionante con la respuesta dada por el accionado, ante lo cual se debe reiterar que la filosofía del artículo 23 Superior no radica en que siempre se deba dar una respuesta favorable a las solicitudes de la ciudadanía, motivo por el cual debe concluirse que no es la acción de tutela, concretamente la figura del recurso de impugnación, la vía judicial para manifestar la inconformidad con la respuesta que emite una autoridad ante una petición ciudadana, en este caso la Fiscalía General de la Nación.
Por todo lo anterior, considera esta Sala que efectivamente se ha configurado lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues al actor se le ha otorgado una respuesta precisa y de fondo atendiendo a los parámetros señalados en la jurisprudencia constitucional que fueron puestos de presente y por
consiguiente es menester concluir que en tratándose de la configuración de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela se torna improcedente, por lo cual se modificará ese aspecto de la providencia emitida por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Modifica RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo objeto de impugnación proferido el 24 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual se resolvió NO CONCEDER, la acción de tutela promovida por el señor Ricardo Héctor Concistre Díazgranados contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, para en su lugar DECLARARLA IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Radicado. 470011102000201800534-01
Referencia: Acción de Tutela
Decisión: Modifica
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Radicado. 470011102000201800534-01
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Decisión: Modifica