CSDJ - F47001110200020190044601ADJUNTA20200204142953-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020190044601ADJUNTA20200204142953-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 9 de octubre de 2019 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 470011102002201900446 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la ciudadana DELFIDA MODESTA NUÑEZ RINCONES contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE Y NEGAR la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los Honorables Magistrados ALBERTO DE JESÚS RODRIGUEZ AKLE, CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO y la Honorable Magistrada TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, así como también contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dirigido para la época por la Honorable Jueza ANA MERCEDES FERNÁNDEZ RAMOS, con ocasión a la providencia de primera instancia de fecha 30 de agosto de 2018 y de segunda instancia el 12 de marzo de 2019, al interior del proceso de expropiación promovido por el Departamento del Magdalena contra REGINA BEATRIZ, ENILSO ANTONIO, EDITH MARINA y DELFIDA MODESTA NUÑEZ RINCONES, en calidad de
herederos determinados de JOSÉ CONCEPCIÓN NUÑEZ DUCCA y demás herederos indeterminados, radicado 2016-00239, a propósito de los cuales se decretó la expropiacíon del predio de su propiedad, por una presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la propiedad privada, a los derechos patrimoniales de vivienda digna y otros. ANTECEDENTES 1 Magistrada Tania Victoria Orozco Becerra en Sala integrada con el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Hechos. La ciudadana DELFIDA MODESTA NUÑEZ RINCONES actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los Honorables Magistrados ALBERTO DE JESÚS RODRIGUEZ AKLE, CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO y la Honorable Magistrada TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, así como también contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dirigido para la época por la Honorable Jueza ANA MERCEDES FERNÁNDEZ RAMOS, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, los cuales han sido presuntamente vulnerados por las referidas autoridades judiciales al expedir la sentencia de primera
instancia de fecha 30 de agosto de 2018 y de segunda instancia el 12 de marzo de 2019, al interior del proceso de expropiación promovido por el Departamento del Magdalena contra REGINA BEATRIZ, ENILSO ANTONIO, EDITH MARINA y DELFIDA MODESTA NUÑEZ RINCONES, en calidad de herederos determinados de JOSÉ CONCEPCIÓN NUÑEZ DUCCA y demás herederos indeterminados, radicado 2016-00239, a propósito de las cuales se decretó la expropiación del predio de su propiedad. Esboza la accionante, que como afectada no vinculada al proceso ordinario pretende por esta vía se valore la violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (artículo 4 constitucional), en consecuencia se revoque la sentencia de expropiación dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia. Asimismo, manifiesta que no dispone de otro medio judicial de defensa como mecanismo subsidiario, habida cuenta que los otros medios no resultan idóneos o eficaces, o como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable el cual alega estar padeciendo. Enumera el extremo activo de la acción de tutela, alegando inconformidades tanto en la actuación administrativa como en el trámite judicial impartido en los siguientes términos: Respecto a la actuación administrativa: 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1. Afirmó que los predios que se necesitan para el desarrollo de la obra (doble calzada) no fueron decretados por declaratoria de utilidad pública o interés social, por tanto, no es posible realizar la expropiación de un inmueble, si previamente no se ha realizado la afectación de los predios por medio de una ordenanza que faculte a la Gobernación para que haga la declaratoria de utilidad pública o interés social. Así mismo indicó que La Asamblea Departamental no expidió la ordenanza declarando afectación de predios. La Gobernación del Madalena no tiene facultades dada por la Asamblea Departamental para iniciar el proceso de expropiación por declaratoria de utilidad pública.
2. Contextualizó que el predio, junto con su vivienda, no aparece en el área requerida, por tanto, no está en el área afectada o citada por el proyecto, de acuerdo a la licencia ambiental Resolución 0616 de mayo de 2015.
3. Informó que no le levantó ficha predial y no tiene oferta formal de compra de la cual se pudiera pronunciar, motivo por el cual no pudo objetar el dictamen pericial presentado en el proceso de expropiación, por cuanto lo que debía hacer era atacar el auto admisorio para que la demanda cumpliera los requisitos legales. La oferta formal de compra se le presentó al fallecido JOSÉ CONCEPCIÓN NUÑEZ.
4. Indicó que no le expidieron resolución de expropiación en relación a la mejora y al suelo.
La Gobernación, al absolver petición elevada por la actora, señaló que su predio no será
afectado por no ser requerido para la obra. No la vincularon como Litis consorte necesario.
5. Presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 2054 de 2015 solicitando su revocatoria y dar por terminado el trámite de expropiación, sin embargo, la Gobernación no se pronunció dentro del término, por tanto, operó el silencio administrativo positivo, en consecuencia entiende que la Resolución No. 2054 de 2015 fue revocada.
6. Afirmó que la Gobernación del Magdalena, de manera ilegal, expidió la Resolución No. 0285 del 30 de marzo de 2016, a través del cual dispone la expropiación, sin embargo, para la actora, dicho acto administrativo carece de validez como quiera que la Gobernación del Magdalena no tenía competencia para expedir nuevo acto administrativo, pues como se dijo, ante la no respuesta oportuna de parte del departamento, se configuró
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el silencio administrativo positivo, en el entendido que se accedió a la petición de dar por terminado el trámite de expropiación.
De otra parte, en cuanto al trámite judicial adujo:
1. La demanda de expropiación no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. Al respecto, considera que se incurrió en DEFECTO FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL al no contar la demanda con la correspondiente Resolución de
expropiación, pues la Resolución No. 2054 de 2015 fue revocada al operar el silencio administrativo positivo.
2. La demanda de expropiación fue presentada por fuera de los tres meses siguientes a la fecha en la cual quedó en firme la Resolución.
3. La demanda debió ser rechazada de plano, pues, en punto a la Resolución de expropiación operó la caducidad de la acción, por lo que no cumple con los requisitos para ser admitida, no obstante, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta procedió a su admisión.
4. Reprocha los actos administrativos Resolución 2054 de 2015, por medio de la cual se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación de una faja de terreno necesaria para
el desarrollo de la CONSTRUCCIÓN Y PAVIMENTACIÓN DEL PROYECTO DOBLE CALZADA YE DE CIÉNAGA — MAMATOCO, OBRAS COMPLEMENTARIAS y la Resolución 0285 del 30 de marzo de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2054 del 01 de diciembre de 2015(...),en punto a su validez, tal y como se referenció en párrafos precedentes.
5. Alega defecto por DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, aduciendo que se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre o los dictados por ellos mismos, al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar o los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.
Señala la accionante, que a pesar de no cumplir ninguno de los requisitos para admitir la
demanda de expropiación en su contra y continuar el trámite de la misma, los Magistrados señalados la exhortaron a que presentara demanda de nulidad y restablecimiento del 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho, al respecto aduce la interesada, que no pude acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa como quiera que no cuenta con Ordenanza Departamental u otro acto que declare la utilidad pública de su propiedad, que no tiene oferta formal de compra, que no tiene ficha predial de avalúo comercial, no cuenta con resolución de expropiación, la licencia ambiental e indica que la obra va por el costado contrario por donde se encuentra su vivienda, y que la resolución de expropiación del lote, según su dicho, indica que no la cobija a ella y que su predio no será afectado, por tanto no cuenta con un acto administrativo que demandar.
Finalmente solicitó:
1. Se revoque la sentencia proferida el 12 de marzo del año 2019, emitida por La Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, del 30 de agosto de 2018 mediante la cual decretó la expropiación del predio referido y en su lugar le amparen el derecho fundamental al debido proceso a su favor como defecto factico.
2. Se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Santa Marta,
Sala Civil Familia, dentro del proceso de expropiación adelantado por el Gobernador del Departamento del Magdalena, contra el señor José Concepción Núñez ( fallecido).
3. Se ordene al Tribunal Superior de Santa Marta que emita una sentencia complementaria y así mismo se ordene condenar al demandado a pagar los perjuicios causados incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS Teniendo en cuenta que la tutela fue presentada ante los Magistrados de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior De La Judicatura el día 9 de julio de 20192, mediante 2 Folio 1 -283 c.o. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA oficio No. SJRYGG25413 adiado 15 de julio de los cursantes, en cumplimiento a lo ordenado el día 9 de julio de la presente anualidad por el presidente de esta Corporación
H. Magistrado Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la presente acción fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Magdalena.
El Magistrado sustanciador de primera instancia, mediante auto de agosto 13 de 2019 3 , admitió la presente tutela contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los Honorables Magistrados ALBERTO DE JESÚS
RODRIGUEZ AKLE, CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO y la Honorable Magistrada TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dirigido para la época por la Honorable Jueza ANA MERCEDES FERNÁNDEZ RAMOS, así mismo vincula como terceros interesados a la Gobernadora del Magdalena, ROSA COTES DE ZUÑIGA, y a REGINA BEATRIZ, ENILSO ANTONIO, EDITH MARINA NUÑEZ RINCONES, en calidad de herederos determinados de JOSÉ CONCEPCIÓN NUÑEZ DUCCA y demás herederos indeterminados y al señor MAURO ALVAREZ POMAR en su condición de Representante Legal de la concesión RUTA DEL SOL II y / o quien haga sus veces, ordenando notificar al accionante, a los accionados y vinculados. Se solicitó a las autoridades accionadas su pronunciamiento sobre los aspectos relacionados con los hechos que motivan la solicitud de tutela, adjuntando la documentación que soporte las respuestas suministradas, las pruebas que sirvan al propósito de ilustrar el criterio del Juez de tutela acerca de las pretensiones de la acción constitucional en referencia. Se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, a fin que remitiera de manera inmediata, el proceso de expropiación promovido por el Departamento de Magdalena contra REGINA BEATRIZ, ENILSO ANTONIO, EDITH MARINA y DELFIDA MODESTA NUÑEZ, en calidad de herederos determinados de JOSE CONCEPCIÓN NUÑEZ DUCCA y demás herederos indeterminados, radicado 2016-00239.
3 Folio 302-304 c.o. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como pruebas se tienen las siguientes documentales: Las presentadas por el accionante4 con la demanda. Auto donde se avoca conocimiento de la presente acción de 13 de agosto de 20195. Informe rendido por la accionadas y terceros vinculados junto con los anexos6
Intervención de la SALA CIVIL FAMILIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL SANTA MARTA Mediante escrito radicado el 14° de agosto de 2019 el Magistrado ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE, procedió a solicitar declaratoria de falta de competencia para dar trámite al caso de marras, por tener la acción constitucional su génesis en un proceso de expropiacíon cuyo conocimiento les fue asignado para el trámite de apelación de la sentencia, es decir en desarrollo de su función jurisdiccional, por ende considera que debe remitirse al respectivo superior funcional, que en este caso sería la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, a la cual solicita sea remitida la actuación Afirmó que, al considerar no ser pertinente su petición, se declare la improcedencia de la presente acción al no configurarse la vulneración de los derechos deprecados. Esbozó que en el decurso del medio de impugnación tramitado ante esa Sala, no se
incurrió en acción u omisión que vulnerase sus derechos fundamentales. Esgrimió que en cuanto a la denuncia penal formulada ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante radicado No 110016000102201900221, esta fue archivada mediante proveído del 24 de julio de 2015, por lo que ya hubo un pronunciamiento en el que no se encontró mérito para proceder contra la Sala. Finalmente arguyó que la determinación emitida por su Corporación, fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas y como consecuencia solicitó denegarse el amparo deprecado. 4 Folios 44-283 c.o. 5 Folios 302-304 c.o. 6 Folios 328-407 c.o 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de la doctora ANA FERNANDEZ RAMOS, ex JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Mediante escrito radicado el 14° de agosto de 2019 la doctora ANA FERNANDEZ RAMOS, precisó que ocupo el cargo de JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO, hasta el 18 de octubre de 2018.
Afirmó que dentro del término que se desempeñó en el acotado Despacho judicial decidió el proceso de expropiación iniciado por el Departamento del Magdalena contra los señores
REGINA BEATRIZ, ENILSO ANTONIO, EDITH MARINA y DELFIDA MODESTA NUÑEZ
RINCONES en calidad de herederos del señor JOSÉ CONCEPCION NUÑEZ DUCCA y herederos indeterminados, radicado con el No 20160023900. Seguidamente se pronunció sobre la decisión adoptada por ella dentro de la audiencia especial correspondiente a esa clase de procesos, alegando que la misma fue conforme a los registros conservados en sus anotaciones7 . Esbozó que el dinero correspondiente a la indemnización por la expropiación quedó a disposición de la sucesión de quien fungía como titular de derechos reales, es decir, el señor JOSÉ CONCEPCIÓN NÚÑEZ DUCCA, dado que no ha surtido esa gestión, por lo que correspondía a los herederos iniciarla para que se hiciera la adjudicación que a cada beneficiario correspondía de los dineros que permanecían en la cuenta del Despacho. 7 “ 1Decretar por causa de utilidad pública e interés social, a favor del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, la expropiación del inmueble ubicado en la carrera 30 No 42 125 en el sector del Barrio 19 de Abril de esa ciudad, junto con sus construcciones y mejoras, el cual posee un área total de 4931.30 metros cuadrados en la roda hídrica de la quebrada Tamacá y área de construcción de 63.82 metros cuadrados de acuerdo al levantamiento topográfico levantado por la sociedad RUTA DEL SOL II S.A. de propiedad del señor JOSÉ CONCEPCIÓN NUÑEZ DUCCA, tal como se corrobora en el certificado de Matricula Inmobiliaria No 080-14426.
2Inscríbase esta decisión en el folio de matrícula inmobiliaria No 080-14426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta. Asimismo cancélese los gravámenes, embargos, limitaciones de dominio e inscripciones que sobre él recaigan. Líbrese los oficios del caso. 3El valor de la indemnización corresponde a lo determinado en los avalúos aportados con la demanda, dineros depositados en la cuenta de este despacho, para la entrega de la indemnización se procederá conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del ART. 399 del C.G. del P, la cual estará a disposición de la sucesión del señor JOSÉ CONCEPCIÓN NÚÑEZ DUCCA” 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Finalizó aseverando que, el tramité se surtió con apego a las disposiciones especiales que le son propias, pues el Departamento del Magdalena acompañó con la demanda, la Resolución No 2054 de 1 de diciembre de 2015, emanada del Representante de esa entidad territorial, mediante la cual ordenó por motivo de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación de una franja de terreno necesaria para el
desarrollo la “Construcción y pavimentación del proyecto doble calzada ye de CiénagaMamatoco, obras complementarias” éste es, el inmueble ubicado en la carrera 30 No 42125 en el sector del barrio 19 de abril de esa ciudad, junto con sus construcciones y mejoras, el cual posee un área total de 4931.02 metros cuadrados, dentro del cual existe una ocupación ilegal de 1394.02 metros cuadrados de la ronda hídrica de la quebrada Tamacá y área de construcción de 63.82 metros cuadrados de acuerdo al levantamiento topográfico levantado por la sociedad RUTA DEL SOL II S.A, de propiedad del señor JOSÉ CONCEPCIÓN NUÑEZ DUCCA, tal como se corrobora en el certificado de matrícula inmobiliaria No.08014426, así como también dispuso que el precio de la adquisición en la etapa de enajenación sería igual al valor comercial determinado por el Instituto Agustín Codazzi. Intervención del Consorcio RUTA DEL SOL II LTDA. Mediante escrito radicado el 15° de agosto de 2019 por la señora ADRIANA PATRICIA ROCHA MOSQUERA, actuando en representación de la sociedad Ruta del Sol II S.A.S, según poder debidamente conferido por su representante legal, el señor Mauro Álvarez Pomar, se permitió manifestar que resulta improcedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa. Esgrimió que el actor dentro de sus pretensiones solicitó se tutele el debido proceso, el derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, todo con el fin de que se le ampare la posesión, cuando existe otro recurso que pudo utilizar y no lo hizo, tomándose improcedente la acción incoada. Siendo así esbozo, que en virtud de la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente y en atención al carácter subsidiario y residual de la
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de misma, corresponde al Juez Constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o subsidiario, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.
Intervención de la GOBERNACION DEL MAGDALENA. Mediante escrito radicado el 15° de agosto de 2019 el señor HISPANO OLIVEROS CONRADO en su calidad de funcionario de la Gobernación del departamento de Magdalena, se refirió a la cláusula de INDEMNIDAD, en los siguientes términos: “(…) La CLAUSULA DE INDEMNIDAD, contiene (…). En ese sentido, la cláusula de indemnidad dentro del contrato celebrado con el CONSORCIO RUTA DEL SOL II, cumple la función de prevenir y asignar los riesgos que pudieran generarse en la ejecución del presente contrato; siendo una garantía para mantener indemne el patrimonio del contratante, de forma tal que la actividad de la otra parte, como lo es el proyecto y ejecución de la CONSTRUCCIÓN DE LA DOBLE CALZADA EL PROYECTO PLAN VIAL DEL NORTE DESDE EL PUNTO CONOCIDO COMO LA Y DE CIENAGA, HASTA LA INTERCESION 11 DE NOVIEMBRE DE SANTA MARTA EN EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, no signifique una afectación al patrimonio de la GOBERNACIÓN DEL
MAGDALENA, quien por no realizar esa actividad de constructora de carretera entrega esta obra en concesión. En la cláusula de indemnidad nos encontramos frente a una convención en donde una parte asume cualquier riesgo y / o costo que se haya prevenido en dicho pacto, incluso antes de producirse el daño. En el caso del CONSORCIO RUTA DEL SOL II, de producirse un daño al tercero, por causas imputables a la constructora, no habrá mayor problema en la aplicación (y ejecución) de la cláusula de indemnidad. Esboza que, el fallo en ningún momento fue contrario a la Ley y a la equidad, ni sea encuentra inmerso en una irregularidad que conlleve a contener un sentido opuesto al que debía emitirse en segunda instancia, así mismo manifiesta que el actor a través de esta acción de tutela persigue revivir un proceso para que se acceda a las pretensiones de su demanda y se declaren responsables a las entidades demandas. Concluye alegando que la providencia judicial mediante la cual se procedió a confirmar la sentencia de primera instancia, no representa una violación al derecho fundamental al Acceso a la Administración de Justicia ni de la Igualdad, consagrados en la Constitución Nacional y mucho menos se vislumbra Vía de hecho. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Del fallo impugnado. La Sala de primera instancia mediante providencia del 23 de
agosto de 20198, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE Y NEGAR la acción de tutela promovida por DELFIDA MODESTA NUÑEZ RINCONES, en nombre propio contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, integrada por los Honorables Magistrados ALBERTO DE JESÚS RODRIGUEZ AKLE, CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO, y la Honorable Magistrada TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR, así como también contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dirigido para la época de los hechos por la Honorable jueza ANA MEERCEDES FERNÁNDEZ RAMOS, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”. Consideró el a quo que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en remplazo de la acciones judiciales ordinarias, así esta acción no resulta procedente cuando el titular del derecho presuntamente amenazado o vulnerado ha contado y cuenta con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Esgrimió no ser factible, a través de tutela, hacer un juicio de legalidad respecto de ese tipo de actos administrativos, pues la misma resulta improcedente cuando se toma como mecanismo principal para pretender hacer efectiva la protección de un derecho fundamental amenazado. Así mismo, no es viable intentar la acción de tutela para revivir términos vencidos respecto de los recursos que por Ley resultan procedentes.
Rememoró que, en el caso en concreto la señora DELFIDA MODESTA NUÑEZ RINCONES no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las Resoluciones 2054 del 1 de diciembre de 2015 y / o 0285 del 30 de marzo de 2016, tal y como lo menciona en la acción de tutela, según su dicho, por no tener oferta formal de compra, ficha predial de avaluó comercial y no tener resolución de expropiación. 8 Folios 410-431 fallo 1ª instancia 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No obstante, si se encontraba inconforme con la Resolución No 2054 de 2015, en virtud del cual se ordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación de una faja de terreno, por resultar afectada con dicha decisión, debió en su momento acudir a la jurisdicción contenciosa para lo propio.
Esgrimió que bajo este panorama, la acción de tutela resulta improcedente como quiera que, existiendo un medio de defensa idóneo y eficaz, el mismo no se ejerció dentro del término previsto para ello y de acceder a la presente acción constitucional se desnaturalizaría el carácter residual y subsidiario de la misma. Por lo expuesto, declaró la improcedencia de la acción de tutela en cuanto al reproche respecto a los actos administrativos.
Por otra parte, frente a las inconformidades de la accionante, y puntualmente en relación a que la demanda de expropiación no cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad como quiera que no recauda el acto administrativo Resolución No. 2054 de 2015, pues la Resolución aludida fue revocada al silencio administrativo positivo, por cuanto la Gobernación no tenía la competencia para exigir el acto administrativo Resolución No. 0285 del 30 de marzo de 2016, contextualizó que el dicho del accionante no tiene vocación de prosperidad como quiera que la demanda cuenta con la Resolución No 2054 de 2015 como base para iniciar el trámite judicial de expropiación y más allá de las consideraciones de la actora en relación a la carencia de la aludida resolución, se encuentra acreditado que no ha sido cuestionada la legalidad del mentado acto administrativo, por tanto se presume valido. Expresó que para el caso en concreto, se tiene que la Resolución No 2054 de 1 de diciembre de 2015, a través de la cual se ordenó por motivos de utilidad Pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del mentado bien inmueble, fue recurrida, en virtud del recurso de reposición, el cual fue promovido por DELFIDA 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 470011102002201900446 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
MODESTA NUÑEZ RINCONES, EDITH MARINA NUÑEZ RINCONES, ENILSON
ANTONIO NUÑEZ RINCONES y REGINA BEATRIZ NUÑEZ RINCONES. Posteriormente a través de Resolución No 285 de marzo de 2016, se resolvió el aludido recurso de reposición, disponiéndose no reponer la Resolución 2054 del 1 de diciembre de 2015. Por otra parte expuso que, se expidió constancia de ejecutoria 13 de 22 de julio de 2016, suscrita por el Jefe de la oficina Asesoría Jurídica del Departamento del Magdalena, según la cual el día 16 de febrero de 2016 se notificó por aviso el contenido de la No. 2054 de diciembre 1° de 2015. Que el día 29 de febrero de 2016 los herederos del propietario interpusieron recurso de reposición contra la Resolución No. 2054 de diciembre 1° de 2015, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 0285 de marzo 30 de 2016, notificada por aviso en la página electrónica de la Gobernación del Departamento del Magdalena el día 21 de julio de 2016. Que, habiendo sido notificada por aviso la resolución 0285 de marzo 30 de 2016 el día 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 87, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011, adquirió firmeza administrativa desde el día 22 de julio de 2016. Y en ese orden indicó, que la demanda de expropiación fue presentada en la oficina judicial de reparto el día 27 de julio de 2016, es decir, dentro de los tres meses con que
contaba el extremo demandante para promover dicha acción. Exteriorizó, no asistirle razón a la accionante al aducir la configuración del defecto fáctico y procedimental en la actuación judicial como quiera que no se carecía de apoyo probatorio para la aplicación del artículo 399 del C.G.P., el cual contempla las reglas a que se sujeta el proceso de expropiación y específicamente se ajusta al término establecido para presentar dicha demanda. Finalmente, sustentó la improcedencia de la presente acción al advertir que no se cumplen los requisitos para conceder el amparo solicitado, así como tampoco se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales endilgados a los accionados, mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable a la parte actora. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.