🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F47001110200020190049701ADJUNTA20200716071028-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F47001110200020190049701ADJUNTA20200716071028-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

DECLARA IMPROCEDENTE AMPARO DERECHO DE PETICIÓN / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 470011102000201900497 01 (17204-39) Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento de los doctores MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en sala No. 57 del 10 de julio de 2020. Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante el cual

NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, contra la FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, doctor JAIME CAMACHO FLOREZ o quien haga sus veces. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, instauró acción de tutela, contra el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctor JAIME CAMACHO FLOREZ solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual habría sido vulnerado presuntamente por la referida autoridad, como quiera que según su dicho, no ha suministrado respuesta de fondo, clara y precisa y de manera congruente a lo solicitado por él, a través de los derechos de petición de fecha 16 de mayo y 13 de agosto de 2019: 1 Sala Dual conformada por la Magistrada TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA (M.P) y el Magistrado LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO.  Señaló el accionante que el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución No. 0-0780 calendada el 28 de junio de 2018, delegó al Fiscal Jefe de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, para que asumiera la investigación penal instaurada contra la Gobernadora del Departamento del Magdalena por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, proceso bajo radicado No. 2018-00031.  Indicó además que, mediante oficio radicado 20181600041791 del

27/07/2018 el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia FABIO ESPITIA GARZON, dispuso el archivo de la indagación referenciada con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  Afirmó que, a través de oficio radicado bajo el número 20191600019391 del 10/04/2019 el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia FABIO ESPITIA GARZON dispuso reanudar la indagación referenciada. Que, por oficio No. 20191600023721 del 09/05/2019 el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso mantener la orden de archivo aduciendo que no se aportaron nuevos elementos materiales probatorios que permitieran la aplicación del inciso 2 del artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  Indicó, que solicitó al Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia FABIO ESPITIA GARZÓN, a través de una petición fechada 13 y radicada el 16 de mayo de 2019, que certificara y/o expidiera constancia donde manifestara si en el acto administrativo (Resolución No. 0247 del 14/03/2016) emanada de la Gobernación del Magdalena existen o no existen los delitos imputados a la funcionaria departamental.  Al respecto, el Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, JAIME CAMACHO FLOREZ, mediante oficio calendado 6 de junio de 2019, se pronunció de la siguiente manera:

“teniendo en cuenta que, en la orden de archivo del 23 de julio de 2018, se consignaron las razones de hecho y de derecho… no se accede a la expedición de la certificación”.  Según el dicho del peticionario, de la respuesta otorgada por la accionada se evidenció que la petición incoada el 16 de mayo de 2019 no ha sido resuelta por no emitirse lo solicitado, esto es, certificación y/o constancia.  Igualmente agregó que, para demostrarle al funcionario investigador que no obró en derecho, el 30 de julio del 2019, a través de correo electrónico le allegó un derecho de petición donde le transcribió el párrafo 1 – folio 1 de la Resolución No. 0247 del 14 de marzo de 2016, para que lo cotejara con el acervo probatorio y le cuestionó lo siguiente. ¿se configuró o no se configuró el delito de falsedad en documento público? interrogante que el accionado evadió resolver ya que en el escrito de fecha 13 de agosto del 2019, se limitó a señalar lo siguiente: “Al margen de las expresiones fuera de contexto que realizó el quejoso y como quiera que en la orden de archivo del 23 de julio de 2018, se consignaron las razones de hecho y de derecho que la motivaron (…) advirtiéndose de nuevo que no se accede a disponer la reanudación de la indagación …” Por lo expuesto, pretende el actor que:  Mediante la presente acción de tutela, pretende el accionante que le tutelen el derecho fundamental de petición el cual presuntamente estaba siendo conculcado por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía

Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señor JAIME CAMACHO FLOREZ o quien haga sus veces, solicitando ordenar al mentado funcionario para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del escrito, proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo requerido en la petición incoada el 16 de mayo y 13 de agosto del 2019. (Fls. 1 – 22 del c.o de 1ª instancia) A su escrito de tutela allegó: - Copia simple del Oficio bajo radicado No. 20181600041791 del 27/07/2018. (Fl. 6 del c.o de 1ª instancia) - Copia del derecho de petición calendado el 5 de marzo del 2019. (Fls. 8 – 9 del c.o de 1ª instancia) - Copia simple del Oficio con radicado No. 20191600019391 del 10/04/2019, (Fl. 10 del c.o de 1ª instancia) - Copia simple del Oficio con radicado No. 20191600023721 del 09/05/2019. (Fl. 11 del c.o de 1ª instancia) - Copia simple del derecho de petición calendado el 13 de mayo de 2019. (Fls. 12 – 13 del c.o de 1ª instancia) - Copia simple del Oficio calendado el 6 de junio de 2019 emanado por el accionante. (Fl.13 – 15 del c.o de 1ª instancia) - Copia simple del derecho de petición calendado el 30 de julio de 2019 allegado a través de correo electrónico. (Fls. 16 – 18 del c.o de 1ª

instancia) - Copia simple del Oficio fechado 13 de agosto de 2019 suscrito por el accionado. (Fl. 19 – 20 del c.o de 1ª instancia) 2.- A través del auto de fecha 10 de septiembre de 2019, la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctora TANIA VICTORIA OROZCO BECERRA dispuso “ADMITIR la presente acción, adelantada por el ciudadano RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS contra el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema De Justicia, doctor JAIME CAMACHO FLOREZ.” (Fls. 23 - 24 del c.o de 1ª instancia) 3.- A través de correo electrónico, la doctora MARÍA JOSÉ LÓPEZ MERCHÁN, asistente de Fiscal – Grupo de Intervención temprana, remitió el 11 de septiembre de 2019 oficio Orfeo Nro. 20191600044961 de la fecha, suscrito por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, Coordinador, con el cual se da respuesta a la acción constitucional Nro. 2019-497 a instancias de la demanda instaurada por el señor RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, en razón al trámite de la indagación radicada bajo Nro. 470016001020201800031. El doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, Fiscal Coordinador (A) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia – Grupo de Intervención Temprana de Entrada, manifestó que dicha delegada adelantó

indagación con fundamento en la denuncia formulada por el señor Ricardo Héctor Concistre Díaz-Granados, contra la Gobernadora del Departamento del Magdalena, Rosa Cotés de Zúñiga, asunto que había sido radicado bajo el número SPOA 470016001020201800031. Adujo que una vez recibió la queja, a la cual adjuntaron diferentes documentos que se consideraron suficientes para que con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, el 23 de julio de 2018, ordenó el archivo de la indagación por atipicidad, orden que fue comunicada al señor Concistre Díaz-Granados con oficio Orfeo 20181600041791 No. FDCSJ-10100 del 27 de julio siguientes. Además, relacionó que dio respuesta a cada una de las peticiones elevados por el accionante, al punto que en oficio 20181600062061 del 19 de octubre de 2018, desató que las actuaciones judiciales no se encontraban sujetas a los términos del derecho de petición. Igualmente adjuntó los documentos mencionados en el oficio y que soportan la solicitud de que se declarara la improsperidad de la acción. (Fls. 29 – 89 del c.o de 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en fallo proferido el 19 de septiembre de 2019, negó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS contra el Fiscal Coordinador

de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctor

JAIME CAMACHO FLOREZ.

Reseñó el fallador de primer grado, luego del análisis y estudio de procedibilidad de la acción de amparo que: “en ese orden de ideas, dentro del estudio particular, el tutelante señala como causa transgresora del derecho reclamado, la negativa del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a responder de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo requerido en las peticiones incoadas el 16 de mayo y el 13 de agosto (sic) del presente año, específicamente una certificación o constancia donde se indique o se manifieste si el Acto Administrativo (Resolución No. 0247 del 14 de marzo de 2016) emanada por la Gobernación del Magdalena existen o no, los delitos imputados a la funcionaria departamental ”. Agregó “En ese sentido, la prueba documental aportada con la acción constitucional, y el mismo contenido del libelo, evidencian que las solicitudes por él presentadas datan del dieciséis (16) de mayo y trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de modo que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez de la acción, en tanto que la acción de la referencia se radicó el 10 de septiembre del año en curso, es decir, han transcurrido menos de seis (6) meses desde los referidos requerimientos”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, mencionó que bastaba con señalar que el mecanismo para solicitar la protección del derecho fundamental reclamado por el actor, dadas las condiciones anotadas,

por motivos de idoneidad y eficacia, hacen que ésta herramienta constitucional emerja como procedente, pues lo cierto era que el señor RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, demostró haber cumplido con su carga de elevar las solicitudes pertinentes, sin contar con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la resolución de su pedimento, en los términos solicitados, es decir, de fondo, claros, precisos y congruente, lo que permitía establecer que también estaba acreditado este presupuesto, procediendo a abordar el problema jurídico. Por consiguiente, señaló la primera instancia que en el caso bajo estudio, el ciudadano RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, promovió denuncia penal contra la Gobernadora del Magdalena, ROSA COTES DE ZUÑIGA, por los presuntos punibles de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, en relación con la Resolución No. 0244 del 14 de marzo de 2016, la cual fue radicada bajo el No. 47001600102-2018-00031, empero, al respecto se emitió orden de archivo el día 23 de junio de 2018 (Fls 4345 del c.o de 1ª instancia). Posteriormente, el quejoso elevó solicitud de desarchivo, la cual no prosperó, decisión que se le comunicó el 19 de octubre de 2018, por no allegarse nuevos elementos materiales probatorios. Nuevamente, solicitó reanudar la indagación, negándose el desarchivo el 7 de mayo de 2019, previo decreto de órdenes a policía judicial, por no

encontrarse nuevos elementos materiales probatorios. Procedió a señalar la primera instancia, que, analizadas las pruebas documentales vertidas en el plenario, se apreciaba que a folios 12 – 13 del cuaderno original, obra la petición de fecha 13 de mayo de 2019, a través de la cual el señor RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS solicitó certificación y/o constancia en la cual se indicara que en el acto administrativo Resolución No. 0247 de marzo 14 de 2016, emanada por la Gobernación del Magdalena, suscrito por la señora ROSA COTES DE ZUÑIGA, Gobernadora del Magdalena, existían o no los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, pidiendo en la solicitud, se certificara o se expidiera constancia en donde se indicara que en el citado acto administrativo existían o no delitos invocados. Acto seguido, mencionó que, sobre este tópico, se evidenciaba que a folios 1416 del cuaderno original, obraba orden del Fiscal de fecha 6 de junio de 2019, en virtud de la cual JAIME CAMACHO FLOREZ, Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “Obtenido el resultado de las labores de policía judicial, y confrontados los documentos que adjuntó el memorialista, debe insistirse en la imposibilidad de atender favorablemente la petición de continuar con la indagación, porque si bien las certificaciones y constancias arrimadas al paginario, dan cuenta de la vinculación del señor Ricardo Héctor Conscistre Díaz a la Licorera

Departamental del Magdalena, de los mismos no se puede inferir o siquiera deducir la existencia de las tantas veces mencionada Resolución No. 164 del 30 de septiembre de 1990, cuya reconstrucción se dispuso inclusive por un fallo de tutela, pero que acorde con lo consignado en la Resolución No. 0247 del 14 de marzo de 2016, no se logró tal cometido lo cual trajo como consecuencia la terminación y archivo del trámite respectivo. Ahora bien, la Resolución No 0247 del 14 de marzo de 2016, aun cuando admitía el recurso ordinario de reposición, no aparece que fuese impugnada por el quejoso. Se evidenció igualmente que, a instancias del aquí denunciante, se adelantó incidente de desacato contra la Gobernación del Magdalena, en el cual inicialmente se le otorgó razón al sancionarse al responsable de sentencia de tutela; sin embargo, esa determinación fue revocada por el Superior del Juez Constitucional de Tutela. Posteriormente se insistió en que se adelantará nuevo incidente de desacato, sin que se accediera a dicha pretensión, al hallarse que se había cumplido la orden constitucional. En consecuencia y como el quejoso no aportó elementos materiales probatorios nuevos como lo enseña el inciso 2 del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, se negó el desarchivo solicitado, lo cual se le comunicó al peticionario, quien hizo llegar nuevo escrito en el que menciona que el señor Fiscal General de la Nación le comunicó que “… no se ha logrado individualizar al sujeto (s) que cometió el hecho denunciado bajo el

NUNC de la referencia…” Seguidamente solicitada la expedición de una certificación acerca de que en la resolución 0247 del 14 de marzo de 2016, “… EXISTE o NO EXISTE los DELITOS de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUEMNO PÚBLICO y FRAUDE PROCESAL,”. En su defecto, se certifique que en el citado acto administrativo “…EXISTEN o NO EXISTEN los delitos invocados…”. Y agregó: “ya que en lo requerido no es necesario individualizar al sujeto que cometió el hecho denunciado bajo el NUNC de la referencia porque el mismo derecho de petición que estoy radicando en la fecha, será la encargada de certificarme quién fue el sujeto (s) que cometió el hecho denunciado bajo NUNC de la referencia…”. Teniendo en cuenta que, en la orden de archivo del 23 de julio de 2018, se consignaron las razones de hecho y de derecho per (sic) la motivaron, no se accede a la expedición de la certificación y, a esas fundamentaciones se remite al memorialista a manera de respuesta en el entendido que no se encontró que la entonces Gobernadora del Departamento del Magdalena, hubiese incurrido en las conductas punibles denunciadas por el señor Concistre Díaz-Granados. De requerirlo, se le hará llegar copia de la decisión de archivo.” Procedió indicando que también se apreciaba, que el 30 de julio de 2019 nuevamente elevó el señor RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, solicitud requiriendo se le informara si se configuró o no el delito de falsedad ideológica en documento público, frente a lo cual el 13 de agosto de 2019 el funcionario JAIME CAMACHO

FLOREZ, Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, precisó: “El denunciante, luego de enterarse del contenido de la orden del pasado 19 de julio, hace llegar memorial en el que eleva un interrogante acerca de si la Gobernadora del Departamento del Magdalena, ROSA COSTES DE ZUÑIGA, incurrió o no en ilicitud, al tiempo que demandó “… NO hacer comentarios innecesarios, solo debe remitirse a resolver el interrogante en forma precisa y puntual …”. Al margen de las expresiones fuera de contexto que realizó el quejoso y como quiera que, en la orden de archivo del 23 de julio de 2018, se consignaron las razones de hecho y de derecho que la motivaron, por lo cual no se encontró que la entonces Gobernadora del Departamento del Magdalena hubiese incurrido en las conductas punibles denunciadas por el señor Concistre Días-Granados, a esas motivaciones y a las consignadas en la orden del 19 de julio último se le remite a manera de respuesta, advirtiéndose de nuevo que no se accede a disponer la reanudación de la indagación, porque tampoco allegó ahora elementos materiales probatorios con la entidad necesaria para que admitan el calificativo de ser nuevos, como se exige por el inciso 2 del artículo 79 de la Ley 906 de 2003 (sic). Comuníquese esta orden al memorialista, a la funcionaria denunciada y al Ministerio Público y vuelva la carpeta al archivo de la Secretaria Administrativa de esta delegada.” Procedió a resaltar la sala de instancia que, podía observarse, en el

presente asunto pese a invocarse la trasgresión al derecho fundamental de petición, no emerge los presupuestos requeridos para constatar tal vulneración como quiera que se trata de solicitudes elevadas al interior de un proceso penal tramitado ante la Fiscalía, por tanto, le es dable la aplicación de la Ley 906 de 2004, en punto a las solicitudes que se presenten con relación a la litis. Precisó que, al respecto, el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, indica: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Continuó mencionando que en ese sentido, era plausible colegir que el derecho fundamental de petición del accionante no ha sido vulnerado habida cuenta que la solicitud de fecha 13 de mayo de 2019, según manifestó el accionante radicado el 16 de mayo de 2019, fue resuelta a través de la Orden Fiscal de fecha del 6 de junio de 2019, y la elevada el día 30 de julio de 2019, fue resuelta a través de la Orden Fiscal de fecha 13 de agosto de 2019, providencias judiciales, enmarcadas dentro de la autonomía reconocida por la Constitución y fundamentadas en las normas y jurisprudencia que regulan la materia.

Resaltó, que en la Orden de Fiscal de fecha 6 de junio de 2019, se indicó claramente al peticionario que no se accedía a la expedición de la certificación solicitada, en el entendido que la Orden de Archivo, del 23 de julio de 2018, se consignaros las razones de hecho y de derecho per (sic) la motivaron, y a esas fundamentaciones se remite a manera de respuesta en el entendido que no se encontró que la entonces Gobernadora del Departamento del Magdalena, hubiese incurrido en las conductas punibles denunciadas por el señor Concistre Díaz Granados y que de requerirlo se le haría llegar la copia del mencionado archivo. Argumento que fue reiterado en la respuesta otorgada a través de la Orden de Fiscal, de fecha 13 de agosto de 2019, a la petición realizada por el actor el día 30 de julio de 2019. Razón por la cual concluyó la primera instancia que no podía pregonarse la existencia de afectación de derechos fundamentales, específicamente el atinente a la vulneración del derecho fundamental de petición por cuanto las órdenes proferidas al interior del asunto penal radicado bajo el No. 47001600102-2018-00031, no se revelan como abiertamente irrazonables, desproporcionadas o que desconozcan los parámetros y requisitos que sobre la materia consagra la Ley 906 de 2004, por el contrario son el producto de la valoración probatoria recaudada al interior del mismo y el raciocinio que sobre las mismas efectuó el Fiscal instructor; decisiones que además fueron debidamente comunicadas al actor. Razones suficientes para concluir que, en este caso, la acción de tutela deberá

negarse. Resolviendo así negar la acción de tutela promovida por el ciudadano RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS contra el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. (Fls. 91101 del c.o.). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El ciudadano RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS, mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2019, impugnó el fallo de la Sala de instancia, deprecando en consecuencia que: La decisión de primera instancia, carece de las condiciones necesarias la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) si bien es cierto que en los antecedentes del fallo de tutela la Servidora Judicial expuso cronológicamente el problema que originó las peticiones incoadas el 16 de mayo y 13 de agosto del 2019; también es igual de cierto, que la decisión judicial no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni a la preservación del derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de lo requerido, evidenciando la inexistencia de un cotejo con los repetitivos e infundados argumentos esbozados por el accionado; b) la Servidora Judicial se negó a cumplir el mandato legal de garantizarle al agraviado el pleno goce de su derecho fundamental, como lo establece la Ley; c) el fallo está fundado en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; lo que conllevó a que incurriera en un error esencial del derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resultó inane a las pretensiones de la accionante, por errónea interpretación

de sus principios, ya que el núcleo esencial del derecho de petición reside en brindar una respuesta que deba cumplir con estos requisitos, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Por ello solicitó se revocara la providencia de fecha el 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Magdalena, igualmente solicitó ordenársele al Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctor JAIME CAMACHO FLOREZ, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente las peticiones incoadas el 16 de mayo y 13 de agosto del 2019. (Fls. 105 - 107 del c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- La Magistrada que funge como ponente en segunda instancia, mediante proveído del 9 de octubre de 2019, se declaró impedida para tomar cualquier decisión del mismo, toda vez que se encontraba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Informando que el presente caso de actuación constitucional está relacionada con el reclamo que presentó el actor, RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS contra el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual pretende la protección de su derecho fundamental de petición vulnerado por parte del Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema De Justicia, doctor JAIME CAMACHO FLOREZ, y además que se ordene la funcionario judicial que ejerza el cargo,

resolver de fondo sus peticiones de fecha 16 de mayo y 13 de agosto de 2019, de forma clara, precisa, y congruente. Agregando que, frente al anterior cargo se observa, que la Sala ya se pronunció en identidad de hechos y partes, habiendo conocido la acción de tutela No. 470011102000201800534-01, instaurada por el señor RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS contra el FISCAL COORDINADOR DE LA FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual fue resuelta por esta Corporación en Sala No. 103 del 21 de noviembre de 2018, con la participación de los magistrados: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES Y CAMILO MONTOYA REYES. (Fls. 5 – 7 del c.o de 2ª instancia) 2.- Mediante auto del 15 de octubre de 2019, el Magistrado Alejandro Meza Cardales, informó que revisada la acción constitucional de la referencia, instaurada por el señor RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, al parecer conculcado por el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que no advertía causal de impedimento para conocer de la misma. (Fls. 10 -11 del c.o de 2ª instancia) 3.- El Magistrado Camilo Montoya Reyes, mediante auto del 29 de

octubre de 2019, se declaró impedido para tomar cualquier decisión del mismo, toda vez que se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Agregó que, frente al anterior cargo se observa, que la Sala ya se pronunció en identidad de hechos y partes, habiendo conocido la acción de tutela No. 470011102000201800534-01, instaurada por el señor RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS contra el FISCAL COORDINADOR DE LA FISCALÍA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual fue resuelta por esta Corporación en Sala No. 103 del 21 de noviembre de 2018, con la participación de los magistrados: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES Y CAMILO MONTOYA REYES. (Fls. 13-15 del c.o de 2ª instancia) 4.- El Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en auto del 12 de noviembre de 2019, se declaró impedido para tomar cualquier decisión del mismo, toda vez que se encontraba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Informando que si bien era cierto, había participado en calidad de Magistrado dentro de la decisión adoptada al interior del trámite tutelar distinguido con el radicado No. 2018-534 01, promovido por el señor

RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS contra el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema De Justicia, la cual fue resuelta por esta Corporación en sala No. 103 del 21 de noviembre de 2018, con participación de él, como también de sus homólogos, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Julia Emma Garzón de Gómez, Alejandro Meza Cardales y Camilo Montoya Reyes. Asunto del cual se colige, identidad de hechos y partes, con respecto al trámite tutelar bajo estudio, dado que la presente acción constitucional esta relacionada con el reclamo que presenta el actor, RICARDO HÉCTOR CONCISTRE DÍAZ GRANADOS contra el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema De Justicia, mediante el cual pretende la protección de su derecho fundamental de petición, y se ordene al funcionario judicial accionado o a quien ejerza el cargo, resolver de fondo sus peticiones de fecha 16 de mayo y 13 de agosto de 2019 de forma clara, expresa y congruente.(Fls. 17 – 18 del c.o de 2ª instancia) 5.- En auto del 3 de diciembre de 2019 la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, manifestó su impedimento para adelantar tomar cualquier decisión al interior del proceso, debido a que participó con votación en la decisión de la Sala 103 del 21 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela bajo radicado No. 470011102000201800534 01. Y teniendo en cuenta que el actor pretende revivir el fallo precitado, a través de la interposición de una nueva tutela que versa sobre los

mismos hechos respecto de los cuales la Sala ya se pronunció, es claro que, en su caso particular, emergía una situación de impedimento por haber emitido previamente concepto sobre dicho asunto. Por lo anterior, consideró estar incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 6, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. (Fls. 21 y 22 del c.o de 2ª instancia) 6.- El Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, en auto del 9 de diciembre de 2019, advirtió que no concurre en ninguna de las causales de impedimento contempladas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para conocer de la actuación disciplinaria de la referencia. (Fl. 23 del c.o de 2ª instancia) 7.- Mediante auto del 5 de febrero de 2020, el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, se declaró impedido para tomar cualquier decisión del mismo, toda vez que, se encontraba incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Informando que el presente c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...