CSDJ - F47001110200020200005901ADJUNTA20200518102212-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F47001110200020200005901ADJUNTA20200518102212-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 470011102000202000059 01 Aprobado según Acta Nº. 27 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el ciudadano Jairo de Jesús Ramos Lago – Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela impetrada contra el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta - doctor Álvaro Emel Martínez Iguarán. HECHOS El ciudadano Jairo de Jesús Ramos Lago en su calidad de Juez Sexto Penal Municipal de Santa Marta, incoó acción de tutela en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Magdalena - doctor Álvaro Emel 1 Sala conformada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (Ponente) y Tania Victoria Orozco Becerra. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN N.º 470011102000202000059 01
REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Martínez Iguarán, con el objeto que se ordene la protección del derecho de petición de información.
El actor considera ha sido vulnerado el derecho en cita por parte del Fiscal accionado, al negarse a la expedición de copias simples de documentos e información que posee y reposa en esa dependencia, piezas que anunció, requería para ejercer su derecho a la defensa material dentro del radicado No. 2018-00224 que se adelanta en dicha Delegada. Esgrimió el accionante que, a través de escrito del 4 de febrero de 2020, elevó derecho de petición de información ante el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Magdalena, por medio del cual solicitó copias y el estado actual de la denuncia por él interpuesta en calidad de víctima, contra el doctor Edgardo Rocha Martínez, así como la certificación del tiempo laborado de la pareja sentimental de este último, la doctora Isabel Rubiano Lara en el despacho del accionado. Recordó el accionante que este derecho de petición de información debía resolverse máximo en el término de diez (10) días, sin que para la fecha se hubiere procedido de conformidad, habiéndose superado flagrantemente el término establecido en el artículo 14 del CPACA. Pidió se ordene acceder a su solicitud en cuanto a las copias y la información peticionada. Junto con el escrito arribó copia del derecho de petición elevado ante el despacho del accionado, con fecha de radicación 4 de febrero de 2020 y No. MAG-GDPQR20200230010362, en el que deprecó a su costa la expedición de copias simples de la actuación penal que se sigue en la Fiscalía Tercera Delegado ante el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Tribunal Superior del Distrito de Magdalena contra el doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez, como consecuencia de la compulsa de copias llevada a cabo por parte del doctor Vicente Guzmán Herrera en su calidad de Director Seccional de Fiscalías, ante queja y denuncia puesta de presente por el actor tutelar, mediante escritos de fechas 2 de abril y 7 de junio de 2018, por el presunto injusto penal de prevaricato por omisión.
También se peticionó se informara si la señora Isabel Rubiano Lara, esposa del doctor Edgardo Rocha Martínez, fue empleada o colaboradora a cargo de aquel en la Fiscalía General de la Nación y por cuanto tiempo. Finalizó su escrito, bajo el argumento que las razones de hecho y de derecho de esa postulación, radican en que la Constitución Nacional procura salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan, citando para el efecto el artículo 2º de la misma. También anexó copia de los escritos que, según su dicho, dieron origen al inicio de la acción penal en contra del funcionario doctor Edgardo Rocha Martínez, de fechas 2 de abril y 7 de junio de 2018, dirigidos al doctor Vicente Guzmán Herrera
en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta; de la cual solicitó las copias, al Fiscal aquí accionado.
ACONTECER PROCESAL
1. Le correspondió conocer de la acción de tutela por reparto al Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, quien mediante pronunciamiento del 20 de febrero de
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA 20202, avocó el trámite de la acción constitucional, dispuso admitirla, notificar al accionado y peticionar la información que consideró pertinente. -Durante dicho trámite, el doctor Álvaro Emel Martínez Iguarán en su calidad de Fiscal Trece Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta, solicitó negar el amparo constitucional, pedimento que elevó bajo las siguientes consideraciones: Refirió que la acción de tutela está invadida de inexactitudes en orden a hacer incurrir en error al juez constitucional, por cuanto, nadie está obligado a cumplir lo imposible; en tanto el derecho de petición incoado por el aquí accionante el 4 de febrero de 2020, apenas fue recibido por la asistente del despacho el 20 de febrero siguiente a las 2:10 PM, a través de correo electrónico emitido por Nidia Patricia Alonso Méndez -Delegada PQRS en el cual remitió el oficio en cita
ORFEO2020230010362, y conocido por él, el día 20 de febrero de 2020 a las 03:32 PM, a través del libro radicador destinado para el efecto, documental que aportó. Enunció que con dicha prueba quedaba desvirtuada la vulneración reclamada, por cuanto, ni antes, ni cuando se interpuso la acción de tutela, ni al momento de ser o habérsele corrido traslado para su notificación, había ingresado a su despacho el escrito impetrado -derecho de peticiónpor el actor en la ventanilla única de correspondencia en la oficina de gestión documental, la cual queda en un edificio diferente al lugar donde está ubicado el despacho a su cargo; omisión que no puso en conocimiento del juez de tutela, pretendiendo con ello inducirlo en error. 2 Folios 12-13 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Insistió que el mismo escrito del 4 de febrero de 2020 demuestra que este fue presentado ante la ventanilla única de correspondencia, lo cual puede observarse en el sello que reposa en la parte superior derecha, por lo tanto, fue la Oficina de Gestión Documental, la que reiteró, quedaba en un edificio diferente, la responsable de hacer llegar oportunamente la correspondencia, la cual incumplió dicha obligación y remitió tardíamente el derecho de petición a través de correo electrónico el día 20 de febrero de 2020, emitido por Nidia Patricia Alonso Méndez
- Delegada PQRS.
Precisó además, que dicha señora Alonso Méndez lo hizo en esa fecha y hora y por ese medio, por cuanto de manera diligente con su asistente, el 20 de febrero llamaron a la mencionada Oficina de Gestión Documental, después de ser notificado de la acción de amparo en su contra, para averiguar las razones del por qué dicho escrito nunca llegó como debía ser a través del canal institucional y oportunamente, por lo que pidió las explicaciones del caso, a lo cual se limitó la precitada a responder: “(…) Nota: Ante tanta carga laboral que manejo me es imposible y/o en esta ocasión cumplir con la confirmación y direccionamiento de estas mis labores asignadas dentro de cargo que tengo actualmente, no con ello se me es indiferente la IMPORTANCIA EN TODA SU MAGNITUD QUE SIGNIFICA UN DERECHO DE PETICIÓN.” De esa manera, esbozó que si hubo alguna omisión no fue de su parte, pues de manera diligente, al segundo día de haberlo recibido, procedió a dar respuesta con el oficio que adjunta No.19 F.3.D.T.S.M de fecha 21 de febrero de 2020, en consecuencia, de manera oportuna cumplió con responder dentro del término legal. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Puso en conocimiento el hecho de que el ahora accionante, irrumpió de manera
arbitraria a su despacho y lo conminó a que le respondiera la razón por la que no le había respondido el derecho de petición que dijo haber presentado hacía 8 días en la oficina donde se presentan los escritos, situación que lo tomó por sorpresa por cuanto en el despacho fiscal hay un aviso con letras grandes en el que se indica “NO SIGA ANUNCIESE CON LA ASISTENTE EN LA OFICINA 403” sobre lo cual este hizo caso omiso; pero ante tal requerimiento le contestó que a su despacho no había ingresado derecho de petición alguno de su parte, sin embargo cuestionó el proceder del funcionario, en tanto, si decía haber presentado el derecho de petición 8 días atrás, no tenía por qué ir de manera arrogante a reclamar respuestas antes del cumplimento de los términos. También cuestionó que el accionante acudió a la acción de tutela, pese a ser informado el 14 de febrero de 2020, que al despacho del accionado no había llegado ningún derecho de petición, situación que insistió, ocultó el funcionario, para que él como accionado pareciere omisivo en el cumplimiento de sus deberes legales. Recalcó que, a través de oficio No. 119 F.3.D.T.S.M de fecha 19 de noviembre de 2019, le respondió otro derecho de petición, accediendo a la entrega de las fotocopias simples materia de solicitud de su Interrogatorio para ejercer el derecho de defensa material; y desde aquella fecha no había manifestado su inconformidad, quedando con ello demostrado que si había dado respuesta oportuna y previamente sobre ese mismo tema. Concluyó su intervención citando apartes jurisprudenciales de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Villabona, STC127712019 Radicación No. 11001-22-03-000-2019-01510-01 del 18 de septiembre de 2019, donde se estableció que las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia al interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición, por cuanto, los asuntos relacionados con la litis, tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso; por eso no resulta factible inferir vulneración al derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el CPACA, ya que quien conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que rigen el mismo. Adjuntó correo electrónico de Nidia Patricia Alonso Méndez remitido el jueves 20 de febrero de 2020 con asunto “DERECHO DE PETICION ORFEO No. 20200230010362” a través del cual le envió el documento, en el que se advierte la nota explicativa de la demora, a que hizo alusión el accionado. Se arribó además oficio No. 119 F.3.D.T.S.M del 19 de noviembre de 2019 signado por el ahora accionado, mediante el cual se le hizo entrega de las
fotocopias simples de su interrogatorio para ejercer el derecho de defensa material, con referencia a la Carpeta radicada bajo el No. 2018-00224 dentro de la indagación preliminar que se adelanta en su contra. Primer derecho de petición al que también hizo alusión. -El aquí accionado - doctor Álvaro Emel Martínez Iguarán, complementó su respuesta el 24 de febrero de 2020 a través de correo electrónico, donde informó que en el expediente penal radicado 4700160010201800224 la Dirección Seccional de Fiscalías, mediante resolución No. 126 de fecha 20 de febrero de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA 2020, aceptó la declaración de impedimento formulada por ese Delegado previamente a través de proveído del 19 de febrero de 2020 y como consecuencia de lo anterior, sería asignada a otro Fiscal de la Unidad, y que al existir únicamente 2 Fiscalías ante el Tribunal Superior le debía corresponder a la
Primera. Hizo la anterior claridad, en atención a que el derecho de petición fue recibido por la asistente del despacho el día 20 de febrero de 2020 a las 02:10 p.m., emitido por la señora Nidia Patricia Alonso Méndez - Delegada PQRS el día en mención y ese Delegado previamente, el 19 de febrero de 2020 hizo la declaración de
impedimento. -En escrito del 24 de febrero de 2020 el accionante, a través de memorial se pronunció frente a los señalamientos del accionando, precisando al respecto que aquel trata de justificar la falencia temporal de la respuesta y descargar totalmente la responsabilidad en otras personas como en la señora Nidia Patricia Alonso Méndez, quien como se sabe hace parte de la Fiscalía en la oficina llamada “ventanilla única de correspondencia”, e incluso llega a justificar la pasividad, en el actuar del peticionario. Argumentó que el accionando se auto incriminó y confesó, ya que en su relato indicó que le fue puesto en conocimiento la existencia del derecho de petición de información el 14 de febrero de 2020, no obstante hizo protuberante silencio e inacción para dar respuesta oportuna, concluyendo que solo actuó en razón a la notificación de la presente acción constitucional. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Agregó que la supuesta respuesta brindada en manera alguna satisface su pedimento, pues no cumple con los presupuestos dados por la protuberante jurisprudencia y la doctrina.
2. De manera posterior, el Magistrado Ponente mediante auto del 25 de febrero de 2020 con el fin de contar con mayores elementos de juicio dispuso oficiar al Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Magdalena, para que allegara con
destino a la presente acción, informe en el que se especificara de forma detallada el trámite dado a la petición presentada el 4 de febrero de 2020 por el señor Jairo de Jesús Ramos Lago, en concreto, lo referente a la solicitud de expedición de copias simples de la actuación penal que se sigue contra el doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez, en virtud de la compulsa ordenada por el doctor Vicente Guzmán Herrera - Director Seccional de Fiscalías, precisándose además, si esa causa se encuentra asignada a esa Delegada. -En virtud de lo anterior, el doctor Álvaro Emel Martínez Iguarán, acá accionado, el 26 de febrero de 2020, vía correo electrónico dio alcance al requerimiento que antecede, donde aclaró que la Fiscalía tiene establecido un canal institucional establecido para el recibo de memoriales o correspondencia, y que, ellos deben ser presentados ante la ventanilla única de correspondencia, en una oficina establecida para ese efecto, que se denomina -oficina de gestión documentalque queda ubicada en un edificio diferente. Reiteró que recibió el derecho de petición hasta el 20 de febrero de 2020 a las 3:32 PM a través del libro radicador, data para la cual, ya se había declarado impedido en el radicado No. 470016001020201800224 y ordenó remitir el expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías para que fuera asignada a otro República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA despacho fiscal, esto, mediante oficio No. 22 F.3.D.T.S.M del 21 de febrero de
2020. Explicó que como el derecho de petición fue recibido en la fecha tantas veces mencionada, el expediente ya no se encontraba a su cargo, por razones a las que ya hizo alusión – declaración de impedimentoluego por ello resultaba imposible que pudiera disponer sobre la solicitud de copias de dicha actuación, pues nadie está obligado a cumplir lo imposible, situación que fue puesta en conocimiento al peticionario a través de oficio 19 No. F.3.D.T.S.M. de fecha 21 de febrero de 2020, que fue adjuntado a la respuesta, en donde se le comunicó: “En cuanto a su primera petición de solicitud de copias simples de la actuación penal radicado 47001600102020180024, le informo este Delegado mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2020, DECLARÓ IMPEDIMENTO y ordenó remitir el expediente a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, para que proceda conforme a Ley, sea asignada a otro Fiscal de la Unidad, razón por la cual, como consecuencia del IMPEDIMENTO y no tener a mi cargo actualmente el expediente por haberlo remitido a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, me es imposible por ese motivo disponer sobre la solicitud de copias de la actuación penal, pero de inmediato se remitirá su petición a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS, para que sea anexada al expediente y se pronuncie al respecto quien le sea asignado dicho expediente” Como consecuencia de lo expuesto, indicó que el expediente con radicado No. 470016001020201800224 no se encuentra asignado a su despacho; por cuanto desde el 21 de febrero de 2020, le correspondió por reparto a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior, a cargo de la doctora María Rocío Cortés Vargas, a quien se le corrió traslado del derecho de petición. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA -Nuevamente, el accionado en escrito adiado el 27 de febrero de 2020, complementó la respuesta a la acción de tutela, insistiendo que el derecho de petición del que se reclama su falta de respuesta se recibió en el despacho a su cargo el 20 de febrero de 2020 a las 3: 32 PM, a través del libro radicador destinado para el efecto.
Frente a la primera petición relativa a la solicitud de copias simples de la actuación penal, que dice el accionante se sigue en contra del doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez como consecuencia de la compulsa de copias llevada a cabo por parte del doctor Vicente Guzmán Herrera, en su condición de Director Seccional De Fiscalías, ante queja y denuncia puesta de presente por el actor tutelar
mediante escritos de fechas 2 de abril y 7 de junio de 2018 por un delito de prevaricato por omisión; puso de manifiesto que como tal petición sobre la actuación penal, carecía de número de radicado o de noticia criminal, por lo que incurrió en error al pensar que lo solicitado eran copias simples de la actuación penal con radicado 47001600102020180224, en el cual figura el doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez como denunciante; y por eso se le contestó inicialmente que ello era imposible, al no tener a su cargo el referido expediente debido a la ya mencionada declaratoria de impedimento. Precisó que como el radicado en cita le correspondió por reparto a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior a cargo de la doctora María Rocío Cortés Vargas, a quién se le corrió traslado de dicho derecho de petición, fue esta funcionaria quien al revisarlo le hizo caer en cuenta que había incurrido en un error, al pensar que lo que se le solicitaba eran copias simples de la actuación penal ya citada. Por lo anterior, refirió que revisado nuevamente el derecho de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA petición que fuera recibido el 20 de febrero de 2020, era procedente complementar y corregir la respuesta.
Manifestó que inició la búsqueda y no se encontró en el despacho de la Fiscalía a
su cargo, se siguiera expediente contra el doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez como consecuencia de compulsa de copias llevada a cabo por parte del Director Seccional de Fiscalías - doctor Vicente Guzmán Herreraante queja y denuncia puesta de presente por el ahora accionante, lo anterior, por cuanto no se halló número de noticia criminal en tal sentido. Que en aras de darle una correcta información al peticionario siguió adelantando gestiones en compañía de la doctora Cortés Vargas, quién es la Coordinadora de la Unidad y se dirigieron al finalizar la tarde del día 26 de febrero de 2020, a la Dirección Seccional de Fiscalías para que les informaran si efectivamente el doctor Guzmán Herrera había compulsado copias con ocasión al escrito del ahora accionante, obteniendo como resultado copia del oficio por medio del cual se ordenó dicha compulsa únicamente al doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez ante el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Disciplinaria, para que se verificara si estaba inmerso en la comisión de faltas disciplinarias. Indicó que la Fiscalía 31 Seccional, a cargo de la doctora Pacheco Moncaleano, a través de resolución del 18 de mayo 2018 remitió el expediente a la oficina asignaciones para que se asignara a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior, por tratarse de actos realizados por un Juez de la República; y de esta manera fue asignado a ese despacho el radicado 47001600102020180224 en el cual el doctor Jairo de Jesús figura como indiciado y el doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez como denunciante. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Arribó copia del oficio No. 23 F.3.D.T.S.M fechado el 27 febrero de 2020, a través del cual complementó la respuesta al derecho de petición impetrado por el actor Jairo de Jesús Ramos Lagos, en el que se le informó al peticionario que no se encontró en el despacho de la Fiscalía expediente que se siguiera en contra del doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez como consecuencia de la compulsa de copias llevada a cabo por parte del doctor Vicente Guzmán Herrera -Director Seccional de Fiscalías, no obstante, se le solicitó que en caso de tener número de radicado de noticia criminal, o número y fecha de oficio emanado del Director Seccional de Fiscalías, con la presunta compulsa a que se refería, se sirviera suministrarlo a la mayor brevedad posible para examinar la solicitud de cara a esos soportes. Se observa sello de radicación ante el Juzgado 6º Penal Municipal con funciones de control de garantías el día 27 de febrero de 2020 a las 10:20 de la mañana.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 28 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena3, resolvió NEGAR la solicitud de tutela deprecada por el ciudadano Jairo de Jesús Ramos Lago, por haberse
configurado el hecho superado. La Sala luego de verificar los requisitos de procedencia frente a la inmediatez y la inexistencia de otro mecanismo de defensa para obtener la resolución de su pedimento, consideró que las respuestas brindadas por el accionado en fechas 21 y 27 de febrero de 2020, no podían calificarse como ambiguas o evasivas. 3 Folios 45-53 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Soportó el a quo dicha conclusión, manifestando que a través de oficio No. 23.F.3.D.T.S.M del 27 de febrero de 2020, se le informó al petente que en dicho despacho no se encontró expediente correspondiente a la actuación penal adelantada en contra del doctor Edgardo Rocha Martínez como consecuencia de compulsa de copias ordenada por el doctor Vicente Guzmán Herrera en su calidad de Director Seccional de Fiscalías, motivo por el cual se adujo que no era posible expedir copias del mismo, sin embargo, advirtió que en caso de contarse con un número de radicado o noticia criminal, se examinaría nuevamente dicha solicitud de cara a esos soportes.
Consideró la instancia, frente a la segunda petición que mediante oficio del 21 de febrero de 2020, se le indicó al accionante que en efecto la ciudadana Ana Isabel Rubiano Lara, fungió como asistente desde el 4 de enero de 2007 hasta el año
2009. Así, coligió el Seccional que el Fiscal aquí accionado no sólo se limitó a brindar la información requerida, sino que además en lo referente a la expedición de copias simples, expuso las razones por las cuales no le era posible ordenar las mismas, dejando además la posibilidad de examinar nuevamente la petición, en caso de que el peticionario complementara la información de la actuación penal con el número de radicado o de noticia criminal. Sumado a lo anterior, evidenció la Sala que la respuesta a la petición formulada por el aquí accionante, fue recibida el 20 de febrero de 2020 en el despacho a cargo, del aquí accionado, por consiguiente, consideró que el hecho de haberse establecido que antes de la fecha del fallo de tutela ya le había sido remitida República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA respuesta a la petición, conllevaban a que el juez constitucional se abstuviera de impartir orden alguna, pues, la misma resulta inane por encontrarse frente a un hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó impugnación de manera oportuna4, la cual sustentó a partir de la siguiente argumentación: Reiteró que no hubo apego por el accionado a la Constitución respecto al derecho fundamental conculcado -Derecho de Petición de Información-, en tanto el accionado no proporcionó pronta respuesta en el término constitucional y legal de
diez (10) días. Además que el accionado se trató de guarnecer con sofismas y pretende cubrirse en funcionarios de su propia dependencia, lo cual es más que suficiente para un llamado de atención al accionado, como lo señala el Código General Disciplinario, máxime cuando al mismo le fue puesto en conocimiento el derecho de petición en tres (3) oportunidades y lo desatendió de manera contumaz. De igual manera objetó la omisión del fallo al no decir nada sobre la flagrante falta del accionado, cuando confesó deliberadamente que después de más de dos (2) años de tener en su poder el radicado No. 2018-0224, decidió en reciente fecha – 19 de febrero de 2020, luego de tener conocimiento del presente recurso de 4 Folios 66 a 67 y 73 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA amparo declararse impedido, lo que permite inferir que el funcionario está incurso en la falta prescrita en el artículo 56 del CDU.
Sumado a lo anterior, indicó que no hubo respuesta de fondo, clara y congruente, pues no respondió ni aun en esta sede de amparo qué afinidad o relación mantiene con la señora Isabel Rubiano, quien es compañera permanente y/o cónyuge del doctor Edgardo de Jesús Rocha Martínez, quien funge como denunciante en su contra, en el radicado 2018-224 proceso que llevó y adelantó
por más de dos años el accionado y de contera tampoco responde sobre la causal taxativa del impedimento. Finalizó su intervención indicando que era necesario que la segunda instancia, se pronunciara sobre la expedición de copias respectivas a las autoridades competentes, entre otras, la disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala. Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y en los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020; es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2020, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: IMPUGNACIÓN TUTELA Si bien, debido a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo
transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e
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