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CSDJ - F47001110200020200018001ADJUNTA20201016074821-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F47001110200020200018001ADJUNTA20201016074821-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 470011102000202000180 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

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Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2020 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 470011102000202000180 01 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el doctor CARLOS HERNANDO GARCÍA VEGA contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1, mediante la cual resolvió NEGAR por hecho superado la acción de tutela promovida por el actor contra la doctora TANIA OROZCO BECERRA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, por la presunta 1 Conjuez Ponente Claudia Patricia Carvajal Agudelo, integrando Sala con la Conjuez Jacqueline De La Rosa Mejía.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por la primera instancia, así: “Señala el actor, que la ciudadana Mercedes Emilia Villa Gómez, presentó queja en su contra, ante la Secretaría de la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y que en fecha 2 de noviembre de 2015, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. El proceso disciplinario fue radicado bajo el No. 2015-339, fue asignado a los Magistrados de la época de los hechos, Everardo Armenta Alonso, Henry Cabezas Díaz, y por último a la Magistrada Tania Orozco Becerra. Considera el señor CARLOS GARCIA, que en la calificación realizada por la Magistrada Dra Tania Victoria Orozco Becerra en Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 15 de julio de 2019, en lo que respecta a la imputación por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se debió ordenar la terminación de la actuación y no la formulación de cargos, pues, según el accionante no existen dentro del plenario elementos de pruebas suficientes que permitan inferir la presunta comisión de la conducta, añadiendo que toda duda debe resolverse a favor del procesado.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Arguye que no se hizo por parte de la Magistrada directora del proceso una investigación integral sobre las pruebas aportadas al proceso disciplinario, pues, no se auscultó la verdad material con igual rigor sobre los hechos y circunstancias que demostraran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, insiste en la inexistencia de una falta disciplinaria, en lo que corresponde a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso.

Asimismo, señala que se violó el inciso final del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida, y a la fecha de la presente tutela no se le ha notificado decisión respecto de la recusación por él elevada contra la Magistrada Orozco Becerra y en consecuencia, considera que ese Despacho ha incurrido en actuaciones que se constituyen en vías de hecho, violándole los derechos deprecados”, lo anterior, por cuanto fue programada audiencia de juzgamiento para el día 1 de septiembre de 2020 a las 3:00 p.m., sin que previamente se definiera ni notificara el trámite de la recusación presentada. Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y en consecuencia, se emita fallo ordenando la suspensión inmediata

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la audiencia de juzgamiento programada en el proceso disciplinario radicado No. 2015-339, para el día 1 de septiembre de 2020.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS El proceso fue repartido en primera instancia a la funcionaria accionada, quien se declaró impedida para conocer de la acción de tutela, en atención al trámite objeto de controversia, del cual ostenta la condición de ponente. Por su parte, el doctor Luis Wilson Báez, Magistrado de la Corporación, igualmente se vio obligado a separarse del conocimiento del asunto, como quiera tuvo participación en el proceso génesis de la tutela, al momento de resolver sobre una recusación propuesta por el actor. En ese orden, se avocó conocimiento por Sala de Conjueces mediante providencia del 9 de septiembre de 2020, se admitió la acción deprecada y se ordenó correr traslado a la accionada para su pronunciamiento. Por auto del 17 de septiembre seguido, se ordenó oficiar a la accionada, remitir copia del CD de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 15 de julio de 2019 al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015-339, de la recusación propuesta por el disciplinable, y de la providencia que la resolvió. Pronunciamiento de la accionada.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora TANIA OROZCO BECERRA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante escrito del 10 de septiembre de 2020, solicitó se declare la improcedencia de la acción, y se nieguen las pretensiones invocadas, tras

argumentar: “(…) Frente a este punto, me permito informar que la decisión adoptada por la infrascrita se encuentra cobijada por la autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996: "ARTICULO 5°. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias." Asimismo, la suscrita se ciñó al procedimiento previsto por la Ley 1123 de 2007, pues, una vez se evacuaron las pruebas arrimadas al plenario se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo, de una parte, la terminación de la actuación, y, de otra, la formulación de cargos, decisión contra la cual no procede recurso, sin embargo, tal y como lo señala la norma se le otorgó el uso

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la palabra al disciplinable para que se pronunciara y solicitara pruebas. De esta manera, se le garantizó al implicado el debido proceso y el derecho de defensa, pues, en dicha ocasión el profesional del derecho tuvo la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas, como en efecto lo hizo, con las cuales pretende controvertir los cargos imputados.

En ese sentido, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir este tipo de decisiones, pues, para ello el accionante cuenta con los medios judiciales al interior del proceso disciplinarios, tales como las solicitudes probatorias, las nulidades y, ante un eventual fallo desfavorable, cuenta con el recurso de apelación ante el superior. Como quiera que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, solicito la improcedencia de la acción.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por otra parte, el accionante señala que se violó el inciso final del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, ya que la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida y a la fecha de la presente tutela no se le ha notificado decisión respecto de la recusación por él elevada contra la suscrita Magistrada. En consecuencia, considera que este Despacho ha incurrido en actuaciones que se constituyen como vías de hecho, violándole los derechos deprecados.

Al respecto, consta en las diligencias disciplinaria radicadas 2015-339, que por oficio SEC-D1-4036 de fecha 3 de septiembre de 2020, enviada por correo electrónico del 4 de septiembre de 2020, se le comunicó al implicado la decisión proferida frente a la recusación por él planteada, la cual se resolvió por el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo por auto de fecha 10 de julio de 2020. Igualmente, consta en el proceso que por correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2020 se le remitió copia del auto del 10 de julio de 2020. En ese sentido, tales circunstancias permiten concluir que la alegada vulneración ha cesado, y consecuentemente se ha extinguido el objeto jurídico en torno al

cual versa la demanda de tutela, por tanto, se solicita se niegue la acción constitucional por configurarse el hecho superado. Otro tanto ocurre con la solicitud del accionante, esto es, que se ordene la suspensión inmediata de la audiencia de juzgamiento programada para el día 1

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de septiembre de 2020 a las 3:00 p.m., pues, dicha fecha ya acaeció y en ella no se llevó a cabo la diligencia programada por inasistencia del disciplinable”.

Como pruebas se tienen las siguientes documentales:  Copia de la queja promovida por la señora Mercedes Villa Gómez, contra el actor, génesis del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-339, que cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena.  Acta y audio de audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el día 15 de julio de 2019, acta de audiencia de juzgamiento del 4 de febrero de 2020, auto del 3 de marzo de 2020, acta de audiencia de juzgamiento del 13 de marzo de 2020, auto de la misma fecha, mediante el cual la accionada se pronuncia frente a recusación presentada por el actor, auto del 10 de julio de 2020, suscrito por el doctor Luis Wilson Báez,

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante el cual declara infundada la recusación presentada por el disciplinable, auto del 21 de agosto de 2020 que reprogramó fecha para audiencia de juzgamiento, acta de audiencia fallida del 1 de septiembre de 2020, y oficio de fecha 3 de septiembre de 2020, mediante el cual se informó al investigado hoy accionante, del auto

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 de julio de 2020, todas las actuaciones corresponden al proceso radicado No. 2015-339.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con providencia 18 de septiembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: No conceder la tutela interpuesta por CARLOS GARCÍA VEGA contra la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Doctora Tania Orozco Becerra.

SEGUNDO: Declarar la configuración del hecho superado en esta acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Inicialmente el a quo realizó un recuento de los hechos expuestos por el accionante, analizó las pruebas arrimadas, y acto seguido determinó que en

principio, al abogado investigado en el proceso radicado No. 2015-339, si se le habría vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que la providencia de data 10 de julio de 2020, mediante la cual fue resuelta la recusación por el planteada, no le fue comunicada sino hasta el día 4 de septiembre de los corrientes. No obstante, para la fecha en que se adoptó la decisión de primera instancia constitucional, había fenecido la omisión en dicho tópico, pues luego de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la comunicación en cita, el proceso continuó su normal desarrollo con la citación a audiencia de juzgamiento.

Con relación a la audiencia de juzgamiento programada para el día 1 de septiembre de 2020, frente a la cual el actor deprecó su suspensión, se pudo establecer que para la fecha de la decisión a quo, también había desaparecido el objeto del amparo, en tanto la diligencia fracasó ante la inasistencia del disciplinable, y fue reprogramada para el día 24 de septiembre de 2020, data última respecto de la cual no se advirtió irregularidad alguna, como quiera el trámite de recusación génesis de la conculcación, finalmente fue resuelto y comunicado al sujeto procesal interesado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, y solicitó su

revocatoria, aduciendo: “Si vemos su pronunciamiento señora Conjuez, en el trámite de la tutela no hizo manifestación alguna con respecto a la calificación jurídica de la accionada

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA formulando pliego de cargos contra mi persona, refiriéndose, ya que si vemos el expediente penal, en él no existen pruebas que contengan en forma expresa y motivada una imputación fáctica, y menos modularla como dolo porque no hay imputación o falta disciplinaria alguna, ya que para formular cargos no hay que hablar de una posible dilación injustificada, sino concretar la verdad material en forma expresa y motivada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y valorarse razonablemente, pruebas que conllevan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, ya que toda duda que se presente se resolverá a favor del procesado”.

Citó apartes de la Convención Americana de Derechos Humanos, para destacar: “De conformidad con la lectura de tales disposiciones se desprende que los instrumentos internacionales consagran dentro de una misma categoría el derecho que ostenta el procesado a la defensa, bien sea por si mismo o por intermedio del asistente letrado de su lección, y de manera supletoria, el derecho indeclinable a una asistencia letrada oficiosa cuando ninguno de los otros dos

supuestos se presente o cuando en aras de los intereses de la justicia se considere necesario tal designación. (…)

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia en el proceso penal acusatorio de la radicación referida472684089001 2015 00082 00-, los jueces que conocieron de dicha actuación desconocieron totalmente el ordenamiento jurídico vigente en lo que concierne a las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso de Colombia sobre derechos humanos y sobre el artículo 3 de la Ley 906 de 2004, sobre la prioridad de defenderme personalmente o de ser asistido por un defensor elegido y de mi confianza antes de que se me nombre un abogado de la defensoría pública, en consecuencia la dilación o retraso del proceso fue por retaliación con el suscrito, por culpa e ignorancia de los jueces de la constitución, de la ley y de los tratados y convenios internacionales y posteriormente reconocieron su error y dejaron que yo me defendiera o tomara personalmente mi defensa. (…) En cuanto a las citaciones a audiencias, en las que no asistí previo a las audiencias orales envié escrito que me encontraba en mal estado de salud y dentro de los tres días siguientes la justifique mediante certificado médico de

incapacidad, la cual justifica mi no comparecencia a ellas.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En consecuencia no se hizo por parte de la magistrada ponente una investigación integral sobre las pruebas aportadas al proceso disciplinario, no se buscó la verdad material con igual rigor sobre los hechos y circunstancias que demostraran la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, ya que de lo expresado se demuestra es la inexistencia de una falta disciplinaria contra la recta y leal realización de justicia y los fines del estado, en lo que corresponde a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso penal acusatorio.

Con respecto al hecho quinto de la presente acción de tutela, se viola el inciso final del artículo 64 de la ley 1123 de 2007, ya que la actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida, y a la fecha de la presente tutela no se me ha notificado decisión al respecto. En consecuencia, la actuación de dicha magistrada ponente, constituyen vías de hecho ya que violó las garantías del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad para una recta y cumplida administración de justicia, conductas estas que desconocen de manera ostensible y flagrante el ordenamiento jurídico, es una verdadera vía de hecho y que por lo tanto son

susceptibles de la protección y el amparo que se otorga a través de la acción preferente y sumaria de la tutela”.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

El problema jurídico. La Sala debe preguntarse si se han satisfecho todos los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, que permita estudiar de fondo el planteamiento esbozado. En caso positivo, se analizará el caso concreto, con miras a determinar si le fueron conculcados al actor sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, o si por el contrario se ha acreditado, como lo sostuvo el a quo, la figura del hecho superado por carencia actual de objeto. Caso concreto – Análisis del test de procedibilidad. Conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, de vieja data se conoce que

las acciones de tutela deben cumplir determinados requisitos de procedibilidad para poder ser estudiadas en su plenitud, tales como la inmediatez y la subsidiariedad, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego de lo cual es dable analizar de fondo el planteamiento de los actores. Requisito de inmediatez.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, se acredita el principio de inmediatez, toda vez que la actuación objeto de controversia, data de los meses de marzo a julio de 2020, lapso en el cual se acreditó la circunstancia presuntamente generadora de la vulneración al actor, como fue la omisión en resolver recusación propuesta contra la Magistrada Tania Orozco Becerra, al interior del proceso disciplinario radicado bajo el No. 2015-339, y se hizo extensivo hasta el día 4 de septiembre de 2020 cuando finalmente le fue comunicado al actor, la providencia que declaró infundada la recusación en comento. Por ende, la acción se tiene presentada en término.

Requisito de subsidiariedad. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Corte Constitucional ha referido: “...Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial que permita garantizar el amparo deprecado, o que

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA existiendo este, se promueva para precaver un perjuicio irremediable caso en el cual procederá como mecanismo transitorio...”2.

Recordemos que la presente acción se promovió con la finalidad que se ordenara la suspensión de la audiencia de juzgamiento programada para el día 1 de septiembre de 2020 en el proceso disciplinario radicado No. 2015-339, por considerar el actor que la continuidad de dicho trámite estaba vedada en atención al inciso final del artículo 64 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 64. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. Del impedimento manifestado por un Magistrado conocerá el que le siga en turno en la respectiva Sala Jurisdiccional, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si la causal de impedimento se extiende a todos los integrantes de la Sala, el trámite del mismo se adelantará por conjuez. Cuando se trate de recusación, el funcionario judicial manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su

formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. Subrayado propio. 2 Sentencia T-051 de 2016.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En criterio del a quo, se acreditó la carencia de objeto, toda vez que para el día en que fue suscrita la sentencia de primera instancia, se había superado el hecho generador de la tutela, como quiera se le notificó al disciplinable hoy actor, de la providencia 10 de julio de 2020, mediante la cual se declaró infundada la recusación por él propuesta contra la Magistrada Tania Orozco, al interior del radicado No. 2015-339, situación que permitía la continuidad del asunto.

Además, la pretensión del accionante en punto a la suspensión de la audiencia programada para el día 1 de septiembre de 2020 tampoco podía concederse, por cuanto la misma se declaró fallida con mucha antelación a la providencia que hoy es motivo de impugnación. Sin mayores elucubraciones se dirá, que la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, que declaró la carencia de objeto en la presente

acción, será revocada, para en su lugar declarar la improcedencia, por no haberse acreditado en su totalidad los requisitos de procedibilidad, particularmente el que versa sobre la subsidiariedad. En torno a este tópico, la Corte Constitucional de vieja data ha decantado: “Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Reiteración. El artículo 86 de la Constitución Política establece:

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su

resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. (Destaca la Sala). El inciso tercero de este artículo consagra el principio de subsidiaried

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