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CSDJ - F50001110200020050022401ADJUNTA20150302195426-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020050022401ADJUNTA20150302195426-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 500011102000200500224 01

Registro proyecto: 16 de febrero de 2015

Aprobado según Acta N° 10 del 18 de febrero de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: William Sánchez Toro DENUNCIANTE: María Leonor Peñuela de Ardila 1ª INSTANCIA: Suspensión por seis meses

DECISIÓN: Modifica

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 9 de febrero de 2007, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual se sancionó con 6 meses de suspensión al abogado William Sánchez Toro, tras declararlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 48.7 y 54.4 del Decreto 196 de

1971.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada por la señora María Leonor Peñuela de Ardila, el 10 de junio de 2005. En esta, la quejosa señaló que a su casa se presentó el señor Mario Maldonado Ortega y le manifestó que trabajaba con el abogado William Sánchez Toro y que podría contratarlos para el trámite de

asuntos judiciales. 1 Magistrado Ponente: Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 En ese sentido, la quejosa le comentó al señor Maldonado que en el Juzgado 3° Civil Municipal de Villavicencio se estaba tramitando un proceso ejecutivo en donde ella obraba en calidad de demandante y, la señora Leonor Mahecha Hernández en calidad de demandada. Adicionalmente, le manifestó que el abogado que la representaba había fallecido y que, por lo tanto, necesitaba los servicios de un nuevo profesional del derecho. Así las cosas, el abogado William Sánchez Toro le remitió el poder por intermedio del señor Mario Maldonado Ortega para que la quejosa lo suscribiera. Conforme a este, el abogado se comprometió a adelantar un proceso ejecutivo para el cobro de unas letras de cambio y en contraprestación recibiría el 50% de lo resultante en el proceso, a título de honorarios. En virtud de lo anterior, el abogado adelantó el trámite ejecutivo y, según la quejosa, entre agosto y septiembre de 2003, como resultado del proceso, el abogado recibió, aproximadamente, $5.000.000. No obstante, el abogado no le entregó la suma que le correspondía. Por lo anterior, solicitó que se investigara disciplinariamente la conducta del abogado William Sánchez Toro.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado William Sánchez

Toro, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.529.307 y la tarjeta profesional N° 24.672.

3. Mediante auto del 20 de junio de 2005 se dispuso la apertura de la indagación preliminar y se ordenó recibir la versión libre del abogado William Sánchez Toro y escuchar en declaración a Manuel Maldonado Ortega, Rosa Elvira Plazas y Mario

Maldonado.

4. En su versión libre, el abogado manifestó que a mediados del año 2002 sostenía una relación de amistad con el señor Mario Maldonado Ortega, quien le comentó que la señora María Leonor Peñuela de Ardila estaba tramitando un proceso ejecutivo contra la señora Leonor Mahecha Hernández por el cobro de unas letras de cambio.

Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 Sin embargo, el proceso se había archivado por cuanto el abogado que le adelantaba el proceso inicialmente, el señor Cesar Rito Niño había fallecido. El abogado manifestó que según el señor Mario Maldonado la señora María Leonor Peñuela de Ardila lo había autorizado para buscar un abogado y que del dinero que se recuperara le debía dar la mitad a la señora Peñuela, en tanto que podía disponer de la mitad restante. En ese sentido, indicó que, efectivamente, el señor Mario Maldonado fue quien contrató sus servicios como abogado, por lo cual el redactó un poder que, posteriormente fue suscrito por la quejosa, al igual que un contrato de prestación de servicios en donde constaba que él recibiría el 50% de lo recaudado a título de honorarios. Señaló que ante el Juzgado su gestión consistió en presentar el poder, solicitar

reconocimiento de la personería jurídica y el “embargo de esos dineros”, actualizar la liquidación del crédito y “ordenar la entrega de los mismos”. Así mismo, señaló que el señor Mario Maldonado manejo el asunto como si fuera propio, estuvo pendiente en todo momento del trámite del mismo, lo acompaño a la oficina judicial donde le entregaron los títulos y al Banco Agrario para la entrega del dinero. A mediados del 2003, efectivamente fue pagada la obligación y según el abogado, entregó el dinero que le correspondía a la poderdante, al señor Mario Maldonado. El abogado agregó que tras los reclamos de la señora María Leonor Peñuela de Ardila por no haber recibido el dinero, requirió al señor Mario Maldonado quien le manifestó que él había entregado los dineros a la señora Peñuela y que, inclusive, tenía un recibo suscrito por esta. No obstante, el señor Maldonado nunca le entregó dicho recibo. Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 El 21 de julio de 2005, se escuchó la declaración del señor Manuel José Maldonado. En esta, el señor Maldonado manifestó que conocía a la quejosa desde hacía mucho tiempo, pues era amiga de su señora madre. Adicionalmente, señaló que se enteró de una controversia que tuvo la señora, su hermano Mario Maldonado y el abogado William Sánchez Toro por el cobró de unas letras de cambio. Al respecto, manifestó que supo que el abogado no había entregado a la señora la suma que le correspondía y que como fórmula de arreglo sugirió que el abogado le

pagara a la quejosa la suma de $2.000.000. No obstante, el abogado manifestó que la suma que le correspondía a la quejosa era de $1.500.000 la cual había sido entregada al señor Mario Maldonado. Sin embargo, el señor Manuel Maldonado manifestó que a su hermano le correspondía la mitad de lo que había recibido el abogado, independientemente de la suma que le tocaba a la quejosa y que, en todo caso, el abogado tampoco había cancelado a su hermano la suma que le correspondía.

5. En su declaración, el señor Mario Maldonado señaló que su participación en el asunto consistió en relacionar al abogado William Sánchez Toro con la señora María Leonor Peñuela de Ardila, a efectos de que el primero adelantara un trámite ejecutivo para el cobro de unas letras de cambio.

En virtud de lo anterior, el abogado redactó un poder, que le llevó a la señora María Leonor Peñuela de Ardila para que esta lo suscribiera. Adicionalmente, acordaron que la mitad de lo que resultara en el proceso sería entregado a la poderdante, en tanto que lo restante sería repartido en partes iguales entre el abogado y él. Finalmente, señaló que una vez culminó el proceso, el abogado no le entregó ninguna suma de dinero.

6. A su vez, la señora Rosa Elvira Plaza Llanos manifestó que en el mes de mayo de 2005 se encontraba en casa de su amiga, la señora María Leonor Peñuela de Ardila y le consta que tanto el abogado William Sánchez Toro como el señor

Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 Manuel Maldonado se presentaron al domicilio de la quejosa con el fin de llegar a un acuerdo relacionado con una suma de dinero adeudada a la señora, por el cobro ejecutivo de unas letras de cambio.

7. Mediante auto del 18 de noviembre de 2005, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del abogado William Sánchez Toro por la comisión de las faltas descritas en los artículos 48.7 y 54.4 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo.

Como fundamento de su decisión, la Sala señaló que existía fundamento para considerar que el abogado había incurrido en una falta disciplinaria al retener los dineros obtenidos como resultado de la labor profesional encomendada por la quejosa. Adicionalmente, la Sala consideró que existía mérito para abrir la investigación disciplinaria, por cuanto al parecer el abogado, valiéndose de terceras personas, obtuvo el poder por parte de la señora María Leonor Peñuela de Ardila

8. A petición del disciplinado, la Sala ordenó recibir las declaraciones de Carlos Eduardo Pérez Pérez, Luis Fernando Arbeláez Calvo, Luis Alberto Fuentes y

Rosalba Camargo Daza.

9. En su declaración, el señor Carlos Eduardo Pérez señaló que le constaba que el abogado William Sánchez Toro había entregado al señor Mario Maldonado una suma de dinero, producto de un proceso ejecutivo, con destino a la señora María Leonor Peñuela de Ardila. No obstante, el señor Mario Ardila no había realizado la entrega, pues había utilizado el dinero para fines personales.

10. Por su parte, Luis Fernando Arbeláez manifestó que estuvo presente en la oficina del abogado William Sánchez Toro cuando este realizó la entrega de $1.600.000 al señor Mario Maldonado, así como, estuvo presente en una de las oficinas del Banco Agrario, donde el abogado realizó un retiro e igualmente, le entregó el dinero al señor Maldonado.

Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 Agregó que Mario Maldonado le manifestó al abogado, en toda ocasión estar autorizado por la quejosa para recibir. Sin embargo, el dinero nunca llegó a manos de la señora María Leonor Peñuela de Ardila, porque según el declarante, el señor Maldonado era una persona temeraria y malintencionada.

11. La señora Rosalba Camargo Peñuela manifestó que el abogado William Sánchez Toro fue apoderado de la señora María Leonor Peñuela de Ardila al interior de un proceso ejecutivo producto del cual, obtuvo el pago de una deuda.

Agregó que la suma, fue entregada al señor Mario Maldonado en dos contados a fin de que este se los llevase a la quejosa. No obstante, tras 2 años de la mencionada entrega, la quejosa acudió a la oficina del abogado reclamando el pago de la parte que le correspondía, frente a lo cual el abogado le indicó que el dinero había sido entregado al intermediario.

12. Por auto del 27 de octubre de 2006, la Sala otorgó un término de 10 días para que el Ministerio Público presentara su concepto final y el disciplinado alegara de conclusión.

13. El 29 de noviembre de 2006, el Procurador 178 Judicial II señaló que del material probatorio resultaba claro que el señor William Sánchez Toro, a través de Mario Maldonado Ortega obtuvo poder para el trámite de un proceso ejecutivo.

Adicionalmente, consideró que existía duda respecto a si el abogado había entregado al señor Maldonado la suma que le correspondía a la quejosa o si por el contrario, la había retenido. No obstante, en cualquiera de las dos hipótesis el procurador señaló que el abogado había incumplido su deber de amparar y retornar a su cliente los bienes obtenidos como fruto del mandato ejecutivo. Por lo anterior, el representante del Ministerio Público solicitó que se sancionara disciplinariamente al abogado.

14. En sus alegatos de conclusión, el abogado William Sánchez Toro manifestó que el presente cuestionamiento disciplinario fue producto de la coacción e intimidación por parte del abogado Einisinever Fontecha, la señora María Leonor Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01

Peñuela de Ardila y Mario Maldonado con el propósito de obtener un provecho ilícito, el cual era el reintegró total del dinero obtenido en el proceso ejecutivo y la indemnización de perjuicios. Agregó que los cargos que se le endilgaron se basaban en apreciaciones subjetivas, puesto que no había claridad sobre la apropiación de los dineros por parte suya. Finalmente, manifestó que no se valió del señor Mario Maldonado para la obtención del poder sino que, por el contrario la quejosa se valió del intermediario

para conseguir sus servicios como abogado, sin que tal situación afectara los intereses de la poderdante.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró responsable disciplinariamente al abogado William Sánchez Toro por las faltas previstas en los artículos 48.7 y 54.4 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo y lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

Al respecto, la Sala seccional señaló que con base en el material probatorio arrimado al proceso, se encontró que el señor Jorge Mario Maldonado actuó como intermediario en el contrato de mandato celebrado entre la señora María Leonor Peñuela de Ardila y William Sánchez Toro. Así mismo, señaló que en virtud de dicha intermediación el abogado ofreció al señor Maldonado el pago del 50% de lo que le correspondía por honorarios. En ese sentido, consideró que la conducta del abogado se enmarcaba en la hipótesis fáctica prevista en el artículo 48.7 del Decreto 196 de 1971. Por otro lado, la Sala de primera instancia consideró que aunque varios testigos afirmaron que el abogado le entregó al señor Maldonado el dinero que le correspondía a la quejosa, dichas afirmaciones “no llevaban a su pleno conocimiento y por lo demás, carec[ían] de credibilidad, en el sentido que aún bajo Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 la gravedad del juramento, o existe un elemento material que demuestre

fehacientemente lo manifestado en las diligencias, pues lo único cierto hasta el momento [era] que la accionante no [había]recibido el producto de su acreencia”. Así mismo, señaló que el abogado había desatendido su deber de cuidado al no pedirle al señor Maldonado que le allegara un recibo o un paz y salvo que acreditara la entrega del dinero a su destinataria final. En ese sentido la Sala seccional consideró que no existían medios de prueba que demostraran que el dinero fue entregado al señor Mario Maldonado con destino a la mandante. Por lo anteriormente expuesto, el a quo declaró disciplinariamente responsable al abogado William Sánchez Toro por las faltas previstas en los artículos 48.7 y 54.4 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo y lo sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

IV. APELACIÓN El 26 de marzo de 2007, el abogado William Sánchez Toro presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 9 de febrero de 2007 por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En dicho escrito el abogado señaló que la denunciante se había valido de un intermediario, al cual contrató de manera informal y verbal para que consiguiera los servicios de un abogado. Según el disciplinado, el mandato que la quejosa le otorgó al señor Maldonado “era coyuntural, como cuñado de la demanda Leonor Mahecha de Hernández, conocía que bienes podía embargársele, toda vez que este proceso ejecutivo se

encontraba en suspenso, hacía más de cinco años, porque las pretensiones eran ilusorias, ya que no existían bienes embargados”. Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 Agregó que él conoció a la quejosa, tres meses después de la terminación del proceso ejecutivo, cuando le informó que los dineros producto del mismo le habían sido remitidos con el señor Maldonado. Adicionalmente, señaló que en reiteradas oportunidades le solicitó al señor Maldonado que le entregara el paz y salvo suscrito por la señora María Leonor Peñuela de Ardila, no obstante, nunca se lo entregaron. Agrego que tras las reclamaciones de la quejosa, presentó una denuncia penal por el delito de abuso de confianza en contra del señor Mario Maldonado. Sin embargo, se declaró la caducidad de la querella por cuanto a misma se presentó transcurridos más de seis meses desde la comisión de la conducta punible. Por otro lado, manifestó que a lo largo del proceso no se había probado que él, efectivamente, se hubiera apropiado del dinero producto del proceso ejecutivo y, por lo tanto, solicitó que se aplicara lo dispuesto en los artículos 5° y 8° de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, invocó la causal de exclusión de la responsabilidad descrita en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con la falta disciplinaria contra la dignidad de la profesión que se le endilgó. Por todo lo expuesto, solicitó que se le absolviera disciplinariamente de toda responsabilidad.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investigó al abogado William Sánchez Toro, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.529.307 y la tarjeta profesional N° 24.672. En los últimos 5 años el abogado registra los siguientes antecedentes disciplinarios: Radicado número: Tipo de Fecha de Fecha de sanción inicio de terminación de ejecución de ejecución de la sanción la sanción 1500111020002006003680 Suspensión de 21-Ago-2013 20-Feb-2014 2 6 meses 5000111020002009003720 Suspensión de 30-Jun-2011 29-Ago-2011 1 2 meses 5000111020002012001670 Suspensión de 14-Ago-2014 13-Oct-2014 1 2 meses

3. Análisis del caso concreto En el caso concreto, esta Corporación constató que el abogado William Sánchez Toro fue sancionado por la comisión de dos faltas disciplinarias.

En primer lugar, se le sancionó por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 48.7 del Decreto 1996 de 1971, según la cual: Artículo 48. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

7. La utilización de intermediarios para obtener poderes o la participación de honorarios con quienes lo han recomendado, y Al respecto, esta Sala encontró que la falta se configuró en el año 2003 y, por lo tanto, la acción disciplinaria se extinguió respecto de dicha conducta, toda vez que opero el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007.

En segundo lugar, se sancionó al abogado por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, el cual establece: Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.

Al respecto, la quejosa manifestó que contrató al abogado William Sánchez Toro, por intermedio del señor Mario Maldonado, para que la representara al interior de un proceso ejecutivo adelantado en contra de Leonor Mahecha Hernández. Así las cosas, tanto la quejosa como el abogado señalaron que el proceso terminó entre agosto y septiembre de 2003 por pago de la obligación. No obstante, la quejosa no recibió el dinero recaudado. Con relación a ello, el disciplinado reconoció no haber entregado el dinero a la quejosa y agregó que el dinero fue entregado al señor Mario Maldonado en dos

contados, con el fin de que este a su vez, se lo entregara a la señora María Leonor Peñuela de Ardila. En ese sentido, el abogado solicitó mediante el recurso de apelación que se revocara la sanción impuesta en su contra toda vez que en el proceso no se demostró que, efectivamente, hubiera retenido el dinero recibido en virtud del proceso ejecutivo tramitado en contra de la señora Mahecha Hernández. Así las cosas, esta Sala constató que pese a que el señor Mario Maldonado negó haber recibido suma de dinero alguna por parte del abogado, tres testigos manifestaron que estuvieron presentes cuando el apelante entregó el dinero producto del proceso ejecutivo al intermediario del contrato de mandato. Por lo tanto, existe duda sobre si, efectivamente, el abogado entregó o no la suma de dinero recaudada a Mario Maldonado o por el contrario la retuvo ilegalmente. Con todo, en cualquiera de las dos hipótesis se configura la falta por la cual se sancionó al abogado Sánchez Toro, pues el disciplinado faltó a su deber a la honradez al no entregar el dinero producto del proceso ejecutivo a su mandante, lo cual condujo a que el dinero fuera utilizado en provecho propio (bajo la hipótesis de que retuvo el dinero), o en provecho de un tercero (en el caso en que, efectivamente, lo hubiera entregado al señor Mario Maldonado). Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 Ahora bien, es necesario resaltar que la presente conducta no se encuentra prescrita, toda vez que como se ha señalado de manera reiterada en la

jurisprudencia de esta Sala, la utilización, en provecho propio o de un tercero, de dineros, bienes o documentos suministrados al abogado para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, es una conducta de carácter permanente. En ese sentido, la falta permanece en el tiempo hasta cuando el abogado devuelva lo retenido, la segunda se consuma en el momento en que el litigante recibe, materializándose así una conducta instantánea. Como en el asunto objeto de estudio, no se probó la devolución del dinero, la falta no se ha consumado y, en consecuencia, no ha comenzado a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, en relación con esta conducta. Así las cosas, esta Sala MODIFICARÁ la decisión apelada mediante la cual se declaró responsable al abogado William Sánchez Toro por la comisión de las faltas descritas en los artículos 48.7 y 54.4 del Decreto 196 de 1971 y se le sancionó con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para en su lugar declarar la extinción de la acción disciplinaria en lo relacionado con la falta prevista en el artículo 48.7 del referido decreto y declarar responsable disciplinariamente al abogado por la comisión de la falta prevista en el artículo 54.4. En ese orden de ideas y en virtud del principio de proporcionalidad, se disminuirá la sanción impuesta a 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Otras consideraciones La Sala constató que el fallo de primera instancia fue proferido el 9 de febrero de

2007 y el recurso de apelación se interpuso el 26 de marzo de 2007. Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 Frente a lo anterior, el magistrado sustanciador admitió e recurso y ordenó remitir el expediente a esta Sala, mediante auto del 27 de abril de 2007. No obstante, solo hasta el 19 de diciembre de 2014 se produjo, efectivamente, la remisión. Por lo tanto, el expediente estuvo 7 años y 8 meses en la secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a la espera de ser remitido para lo pertinente. Conforme a lo expuesto, se ordenará la remisión copias a la presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que investigue disciplinariamente los anteriores hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante la cual se sancionó con 6 meses de suspensión al abogado William Sánchez Toro, tras declararlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 48.7 y 54.4 del Decreto 196 de 1971.

SEGUNDO.- DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA en lo

relacionado con la falta prevista en el artículo 48.7 del Decreto 196 de 1971, imputada al abogado William Sánchez Toro. TERCERO.- DECLARAR disciplinariamente responsable al abogado William Sánchez Toro por la comisión de la falta prevista en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971 y, en consecuencia, sancionarlo con 2 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. CUARTO.- ORDENAR LA REMISIÓN DE COPIAS a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 que investigue a los funcionarios de la Secretaría Judicial de dicha Sala, conforme a lo expuesto en el acápite de otras consideraciones. QUINTO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA SECRETARIA JUDICIAL Apelación abogado Radicado número: 500011102000200500224 01 ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el

asunto de la referencia, en el sentido de indicar que se debió ahondar en las razones para modificar la sanción impuesta por la Sala de primera instancia, aspecto inescindible a lo apelado, pues si bien, se declaró la extinción de la acción disciplinaria parcial, era necesario indicar por qué, en virtud de principios de proporcionalidad y razonabilidad, se imponía una suspensión de dos meses, analizando además los demás elementos previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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