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CSDJ - F50001110200020060010001ADJUNTA20140306073417-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020060010001ADJUNTA20140306073417-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000200600100 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Leonidas Gildardo Amézquita

Baldión. Juez Promiscuo del Circuito de San Martín - Meta.

Denunciante: Eurípides Galindo Borda.

Primera Terminación y Archivo de las Instancia: diligencias.

Decisión: Extinción de la Acción

Disciplinaria por Prescripción. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor EURÍPIDES GALINDO BORDA por medio de su apoderado judicial, en su condición de quejoso, contra Auto Interlocutorio emitido el día 16 de febrero de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en la que dispuso la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000200600100 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Se inicia el presente proceso disciplinario, con fundamento en la queja remitida por la Procuraduría 14 Judicial Ambiental Agraria del Meta, presentada por el señor EURÍPIDES GALINDO BORDA a través de su apoderado judicial1, contra el doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), quien conoció del proceso de pertenencia interpuesto contra el aquí quejoso, alegando la existencia de grupos armados al margen de la ley por quienes fue presuntamente desplazado de su propiedad de la finca nominada Lanchas, ubicada en Puerto Rico (Meta), y que además estos pretendían apropiarse de su predio de forma ilícita por medio de títulos notariales utilizados en diferentes estrados judiciales buscando acreditar la propiedad y posesión sin que esto fuera cierto, aduce que el funcionario conocía sobre dichos títulos notariales ilícitos, y no tomó las medidas pertinentes para corregirlas, sancionarlas y que presuntamente colabora en forma ostensible con las personas que pretenden la propiedad.

ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA Con base en el anterior escrito, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Meta, a través de auto del 28 de abril de 2006, avocó conocimiento, en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar y ordenó la práctica de una serie de pruebas para verificar los hechos materia de investigación contra el doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta). Como consecuencia de lo anterior, para el 15 de agosto de 2006 se allegaron las siguientes pruebas: 1 Folio 2 – 3 c. a. 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO  Auto del 1 de noviembre de 2006, suscrito por la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín (Meta), donde se hizo la devolución de la comisión debidamente diligenciada No. CEPO-02-071, para la práctica de versión libre y espontánea del doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, dentro de la práctica de dicha comisión el funcionario rindió2: “(…) No conozco al señor Eurípides Galindo Borda, ni conocía el escrito de la queja que presentó y de manera sorpresiva noto una serie de irregularidades, lo único que se de cierto, es que el Juzgado esta adelantando un proceso ordinario

de pertenencia donde las partes son VICTOR CENON RODRIGUEZ por medio de apoderado judicial y como demandado el señor EURÍPIDES GALINDO BORDA y personas determinadas donde actúa PEDRO CAPACHO PABÓN que es el que presenta la queja. Me causa sorpresa que las acusaciones planteadas por el quejoso carecen de todo argumento jurídico pues como ya lo dije, no sé a que tipo de anomalías se refiere el mismo, puesto que no las precisa. Si se observa el proceso, a este se le ha dado aplicación al procedimiento que la misma ley exige para este tipo de acciones civiles; lo que ha ocurrido es que dentro del mismo proceso se han presentado una serie de incidentes como han sido: la proposición de una serie de nulidades, presentación de demandas ad excludendum y otra serie de recursos que lo han llevado a dilatar el proceso, pero que el juzgado ha resuelto todas y cada una de las peticiones y es así que con decisión del 26 de septiembre de 2006, el despacho ordena enviar el proceso a la Sala Civil Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, para que resuelva de todo lo decidido en auto del 26 de septiembre de 2006, donde el Juzgado rechaza de plano una nulidad presentado por un tercero LUIS ENRIQUE ACEVEDO HERNANDEZ, con representación del abogado NESTOR JAVIER ZARAY MUÑOZ. Por eso me acusan sorpresa los argumentos debatidos por el quejoso, por que el juzgado ha actuado correctamente y en estricto derecho y no encuentra las irregularidades abstractas que plantea el quejoso.

(…) Lo que sí quiero resaltar es que el proceso ha tenido demora por lo que se mencionó anteriormente, es por la cantidad de pedimentos o peticiones que han hecho las mismas partes, incluyendo al quejoso que no ha tratado sino de dilatar el proceso, desde todo punto de vista, con sus escritos irreverentes y carentes de fundamento desde todo punto de vista. Es mas este señor no ha vuelto ni ha estado pendiente del proceso, sino que únicamente se limitó a formular la queja, sin que haya vuelto a este estrado judicial. (…) En ningún momento se ha observado que el personal del Juzgado realice ese tipo de conductas irregulares, por cuanto la dirección y el manejo de las 2 Folios. 11 – 15 c. a. 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisiones de fondo las toma el Juez, en ningún momento estos empleados tiene incidencia alguna en la forma como se adelanta el proceso; además son personas de absoluta confianza del despacho, lo que si se sabe ha ciencia cierta es que el predio objeto de litis si se encuentra en los sitios denominados zona roja o de alteración de orden público y que allí se han frecuentado grupos al margen de la ley. (…) Sobre los presuntos títulos notariales para acreditar la propiedad y la posesión, me quedaría muy difícil precisar o hacer una evaluación o sopesar esos

documento, por que de ser ciertas las afirmaciones del quejoso debería haber propuesto en su oportunidad la tacha de falsedad de esos documentos y sería bajo investigación previa, a través del respectivo incidente de tacha, que se determine si investigar a los funcionarios que los hayan expedido, cosa que ni siquiera se ha planteado ni propuesto dentro de la presente actuación. Habría que decirle al quejoso qué precisara que tipo de irregularidades son y quienes son los funcionarios que los ha cometido y que inicie la vía penal para determinar dichas irregularidades. (…) Sobre los escritos presentados por el apoderado de la parte demandada, si evidentemente el abogado del demandado EURIPEDES GALINDO presentó un escrito el día 15 de febrero de 2006, el cual pasa al despacho el 22 de febrero del mismo año, en el cual tacha todos los testigos que obran al proceso y de paso contesta la demanda, pero dicha actuación, como se le dijo en auto del 7 de marzo de 2006 , el juzgado rechazó de plano todos los escritos por cuanto los mismos fueron presentados extemporáneamente, confundió la forma como se deben presentar y adelantar dichas peticiones, pues en un solo escrito presenta tres actos procesales diferentes, sin ninguna metodología y sin ningún orden, quedando en firme el 9 de marzo de 2006 mediante notificación por estado”. (Sic de lo transcrito)  Constancia secretarial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, donde se menciona que durante el lapso comprendido entre el 20 de diciembre de 2006 y el 10 de enero de 2007, se suspendieron los

términos dentro del proceso, por vacancia judicial3. PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del 3 folio 16 c. a. 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, ordenó decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, indicándose en dicha providencia lo siguiente: “(…) el sustanciador solicito al juzgado en cuestión, todos los memoriales y solicitudes que las partes hubieran efectuado y las decisiones adoptadas por el inculpado, a efecto de identificar su proceder dentro del proceso de las marras.

Al remitirnos esta información la Dual encuentra que ambas partes durante las etapas procesales hicieron diferentes solicitudes incluyendo el incidente donde la parte demandada solicita la nulidad de lo actuado por considerar que la parte actora se basa en documentación falsa para fundamentar sus pretensiones, e incluyendo unos memoriales que presento el demandante negando las aseveraciones que hacían los demandados y solicitando mas pruebas para dicha situación. Según lo encontrado en el material probatorio correspondiente,

fueron tramitadas en debida forma por el despacho judicial de San Martín, como consta en los autos emitidos por esa instancia judicial el 11 de noviembre de 2003, 17 de junio de 2005, 15 de julio de 2005, 16 de noviembre de 2005 y 23 de junio de 2006. Fundamento principal para que la Sala considere que la inexistencia de la conducta disciplinaria que se le atribuye al inculpado, pues al afirmar de manera abstracta el actuar indebido del funcionario, a esta corporación no le es dable suponer actitudes que según parecer de una de los extremos del proceso pudieran estar encaminadas a perder la imparcialidad del juez. Igualmente la Dual encuentra que no están probadas las afirmaciones de que el demandante y los antecesores del titulo exhibido, actuaran bajo documentos privados y títulos falsos, supuesto que según el quejoso debía corregir y sancionar el funcionario judicial, esta situación hasta tanto el juzgado no decida tal situación, nos encontramos en el campo de la especulación, por ende no puede ser objeto de reproche. Por lo tanto ante la inexistencia de conducta reprochable contra el funcionario judicial inculpado, la Sala se abstendrá de iniciar investigación disciplinaria.” (Sic en lo trascrito) DEL RECURSO DE APELACIÓN El señor PEDRO CAPACHO PABÓN como apoderado del señor EURÍPIDES GALINDO BORDA, presentó recurso de apelación el 22 de marzo de 20074,contra la 4 Folios 29 – 31 c. a. 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decisión emitida el 16 de febrero de 2007 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que resolvió decretar la terminación de las diligencias adelantadas contra el funcionario investigado doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), solicitando la revocatoria de dicha decisión, con base en los mismos argumentos que expuso en su escrito de queja, agregando que dentro del proceso obra copia de una denuncia en donde está demostrado que los demandantes incurrieron en diversas conductas penales para obtener las pruebas que presentaron con la demanda y las declaraciones de los testigos que presentaron ante el juez quien no los identificó plenamente y resultaron tener un historial delictivo notorio, adicionalmente que los testigos tampoco eran quienes decían, tenían también un historial delictivo y frente a lo anterior no se procedió de conformidad para corregir las conductas que fueron denunciadas por el propio ciudadano EURÍPIDES GALINDO BORDA.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según Acta de Reparto del 03 de octubre de 20135, correspondió a este Despacho, conocer de las diligencias avocando conocimiento mediante auto del 10 de octubre de 20136, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara

si contra el funcionario cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 10 de octubre del 2010 (fl.11 c.o), el cual guardó silencio.

Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 21 de octubre de 2013 (fl.8 c.p) indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente emitió 5 Folio 2 c. p. 6 Folio 5 c. p.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.

CONSIDERACIONES Compete a esta Sala evaluar la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Como se indicó al inicio de esta providencia, debería proceder entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor PEDRO CAPACHO PABÓN como apoderado judicial

del señor EURÍPIDES GALINDO BORDA contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 16 de febrero de 2007 en la cual resolvió terminar las diligencias adelantadas contra el doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. La imputación efectuada al funcionario, se refiere a que no se le concedió el incidente de nulidad presentado el 15 de febrero de 2006 por el quejoso, en el cual tacha a los testigos que obran en el proceso ordinario de pertenencia de estar en curso de conductas delictivas, al habérsele negado de plano dicha actuación puesto que se consideró por parte del Juez de conocimiento que fueron presentadas extemporáneamente y que carecía de orden procedimental tal como lo establece la norma civil, dicha actuación se concretó mediante auto del día 7 de marzo de 2006, y se notificó por estado el 9 de marzo de 2006. 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente:

“Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La

declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”7. 7 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la última actuación surtida por el funcionario disciplinado, datan del 9 de marzo de 2006, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 8 de marzo de 2011, por lo que cuando llegó a la Sala

y a este Despacho, el 3 de octubre del 2013 ya se encontraba prescrito. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Significa pues, que el 7 de marzo de 2006 , mediante auto el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, dentro del Proceso Ordinario de Pertenencia donde es parte demanda el señor EURÍPEDES GALINDO BORDA, donde rechazó de plano el incidente propuesto por el quejoso, en el cual solicitó se decretara una nulidad del proceso tachando a los testigos que obran en el proceso ordinario de pertenencia de estar en curso de conductas delictivas, negándose de plano dicha actuación puesto que se consideró por parte del Juez de conocimiento que fueron presentadas extemporáneamente y que carecía de orden procedimental tal como lo establece la norma civil, notificado el auto por estado el 9 de marzo de 2006, última actuación procesal, luego se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de 5 años de la ocurrencia de los hechos, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y

sancionar. En consecuencia, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la fecha en que el doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, Juez Promiscuo del Circuito de San Martín, en la cual rechazó el incidente de nulidad en comento, fenómeno prescriptivo que se suscitó en el trámite secretarial en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, es decir el 8 de marzo de 2011. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO declararlo a favor del funcionario en mención en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo de las diligencias.

Otras determinaciones: Como quiera que la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, se dio cursando el asunto en trámite de la primera, se ordenará la compulsa de copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta

Corporación, a fin de que se investigue la conducta del Magistrado Instructor por las presuntas irregularidades en que hubiere podido incurrir durante el trámite procesal. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor LEONIDAS GILDARDO AMÉZQUITA BALDIÓN, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo; terminar el procedimiento y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones pertinentes, y dese cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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