CSDJ - F50001110200020070010002ADJUNTA20131115135014-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020070010002ADJUNTA20131115135014-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTA CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ Utilizar dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero La profesional del derecho sin justificación alguna, utilizó dineros recibidos con base en la gestión encomendada, en provecho propio, lo cual conllevó a que no rindiera informes de su gestión, incumpliendo así con el deber a la honradez con su cliente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200700100 02 Aprobado según Acta de Sala No. 88
ASUNTO
Negada la Ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1 Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia 1 Sala 48 del 26 de junio de 2013 proferida el 21 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN2, mediante la cual sancionó con suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado EDGAR ARMANDO PAÉREZ AVELLA, tras considerarlo responsable de las faltas descritas en los numerales 4° y 5° del artículo 54
del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el 26 de marzo de 2007 por la señora LUCERO HERNÁNDEZ AVELLA contra el profesional del derecho EDGAR ARMANDO PAÉREZ AVELLA, a quien le otorgó poder para que la representara ante la entidad CONVESA LTDA., para el pago de una indemnización debido a un accidente de tránsito que la dejó parapléjica, pues el abogado adelantó todos los trámites necesarios y recibió de parte de la mencionada empresa la suma de $54.912.000 como compensación y no se los ha entregado. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª Instancia). 2.- La Magistrada sustanciadora, mediante auto del 13 de abril de 2007, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR ARMANDO PAÉREZ AVELLA, y citar a las partes para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. 3.- Luego de varias suspensiones por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró defensor de oficio 2 Conformando Sala con el Magistrado HUMBERTO ARANZALES 3 Folio 95 c.o. con quien se adelantó la mencionada audiencia el 23 de mayo de 2008, una vez instalada la misma, la Magistrada procedió a dar lectura de la queja y en ese momento llegó el disciplinado quien rindió versión libre en los siguientes términos: - Manifestó que no hizo entrega de los dineros recibidos por parte de la
empresa CONSTRUCTORA CONVESA Ltda., porque tenía pendiente “un cruce de cuentas” con su hermano JAIRO ENRIQUE PAÉREZ AVELLA quien es ingeniero civil, pues cuando asumió el caso de la quejosa lo hizo a cuota litis, haciéndose cargo de todos los gastos para llevar a cabo la defensa de la señora LUCERO HERNÁNDEZ AVELLA. Su hermano fue quien lo contrató y le manifestó que cubriría los gastos y costos que ocasionara dicha gestión, por lo cual adelantó todas las diligencias extrajudiciales en el año de 1997, conociendo 6 años después; el proceso laboral que inició era complejo, porque no existía prueba del vínculo laboral, pero logró el reconocimiento del mencionado vínculo, posteriormente CONVESA se declaró en quiebra en el año 2001 y se acogió a proceso de restructuración y él por iniciativa propia y asumiendo todos los gastos intervino en el proceso de restructuración y consiguió ser incluido como miembro del comité y ejecución del acuerdo, lo cual fue favorable para su contratante JAIRO PAÉREZ, con quien siempre se ha entendido en el mencionado negocio. 4.- El 26 de agosto de 2008, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio, una vez instalada la misma y verificado el recaudo de pruebas, la Magistrada instructora procedió a calificar la conducta del investigado así: - Señaló que el investigado presuntamente se apropió de la indemnización que le fue pagada a la quejosa y además no rindió informes de su gestión,
por lo cual no es de recibo la explicación realizada por el disciplinado donde afirmó no haber entregado el dinero a la quejosa porque le debía rendir cuentas al señor JAIRO ENRIQUE PAÉREZ AVELLA, pues dentro de la actuación el togado actuó en calidad de apoderado de la misma, por tanto no tiene elementos fácticos ni probatorios para sustentar dicha afirmación, razones estas por las que le formuló cargos al imputado por haber incurrido presuntamente en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. - El Defensor de oficio solicitó la práctica del interrogatorio de la quejosa y el testimonio del señor JORGE OSWALDO PAÉREZ AVELLA. 5.- El 29 de mayo de 2008, se celebró la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del defensor de oficio y la señora quejosa LUCERO HERNÁNDEZ AVELLA, la Magistrada instructora una vez instalada la misma, llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Ampliación de queja: Afirmó la señora HERNÁNDEZ que le otorgó poder al investigado y en ningún momento se estableció el deber de rendir cuentas al señor JAIRO ENRIQUE PAÉREZ AVELLA, pues esté último le presentó al profesional del derecho para que la representara asumiendo los gastos, lo cual consideraba una donación, señaló que con la finalidad de recuperar el dinero había ido a la casa del investigado y también había instaurado una denuncia penal. - Alegatos de conclusión: Afirmó el defensor de oficio que aunque haya
pruebas dentro del proceso donde se evidenciaba que efectivamente su prohijado había recibido dinero por parte de la compañía CONVESA Ltda., sin justificar su actuar, el disciplinado no tiene antecedentes, lo cual se debía tener en cuenta al momento de imponer sanción, solicitando la menos gravosa. 6.- El 4 de marzo de 2009, rindió declaración mediante despacho comisorio el señor JORGE OSWALDO PAÉREZ AVELLA quien afirmó que la presente queja disciplinaria tuvo origen en problemas familiares entre sus hermanos JAIRO y EDGAR (disciplinado), pues una vez su hermano JAIRO se dio cuenta que el dinero de la indemnización a entregar a la quejosa sobrepasaba los $5.000.000, pretendió recuperarlos a través de la empresa y para ello contrató los servicios de su hermano aquí investigado, la empresa demandada entró en quiebra y el disciplinado se hizo incluir en el comité de vigilancia y por este medio aumentó la indemnización como resultado de su gestión, aseveró que el encartado por diferentes medios ha invitado a su hermano JAIRO a hacer cuentas lo cual no ha sido posible, además este decidió regalarle el dinero a la señora LUCERO HERNÁNDEZ, desconociendo así los honorarios profesionales del inculpado, el abogado inició el proceso contratado por JAIRO PAÉREZ, quien le entregó el poder de la señora LUCERO y el dinero obtenido por la gestión es inferior a lo que ha recibido la quejosa por parte de JAIRO PAÉREZ, además la querellante ha sido manejada por éste para instaurar denuncias motivadas por el
enfrentamiento familiar. 7.- En providencia del 5 de junio de 2009, el Seccional de instancia decretó la nulidad desde la Audiencia que impuso cargos al disciplinado, de fecha 26 de agosto de 2008, pues el togado no había asistido, al no habérsele citado a dicha audiencia donde una vez verificado el recaudo de pruebas se le formularon cargos. 8.- El disciplinado el 8 de julio de 2009 interpuso recurso de apelación contra la providencia del 5 de junio de 2009, argumentando falta de competencia y solicitando que el proceso fuera adelantado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por ser este su domicilio. 9.- El 11 de octubre de 2010, con Ponencia del Magistrado Henry Villarraga Oliveros, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura resolvió rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto por el inculpado, puesto que el mencionado recurso no era procedente. 10.- Ante la anterior determinación el investigado interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en Sala del 19 de septiembre de 2011, rechazándose por improcedente. 11.- El 17 de febrero de 2012, se había fijado fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual no se pudo llevar a cabo por inasistencia del disciplinado, por lo cual la Magistrada Instructora ordenó “ Teniendo en cuenta que no obstante la comparecencia de la señora LUCERO HERNÁNDEZ AVELLA, no se realizó la Audiencia por inasistencia
del disciplinado, situación que se ha repetido en varias oportunidades, como la actora es minusválida y se traslada desde la ciudad de Sogamoso, para cumplir con las citaciones del Despacho, se estima procedente comisionar al Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso para que recepcione la ampliación de la queja…” 12.- El 15 de marzo de 2012, recaudó mediante Despacho Comisorio la ampliación de la queja de la señora LUCERO HERNÁNDEZ AVELLA, quien afirmó haber contratado al disciplinado, para solicitar una indemnización a la empresa COVENSA Ltda., por un accidente de tránsito, el señor JAIRO PAÉREZ, que es el hermano del disciplinado se lo recomendó, nunca hablaron de honorarios, pues quien le estaba ayudando económicamente a ella era el señor JAIRO PAÉREZ, cuando el abogado debía trasladarse a Villavicencio el señor JAIRO, le daba el dinero de los viáticos, afirmó haberse enterado por la empresa demandada que el abogado había recibido la suma de $54.512.000 por concepto de indemnización pero no le ha entregado absolutamente nada. 13.- El 9 de julio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio, la Magistrada Sustanciadora procedió a realizar la calificación de la conducta en los siguientes términos: - Señaló que el investigado presuntamente se apropió de la indemnización que le fue pagada a la quejosa, no siendo de recibo la explicación realizada
por el disciplinado donde afirmó no haber entregado el dinero a su cliente porque le debía rendir cuentas al señor JAIRO ENRIQUE PAÉREZ AVELLA, pues dentro de la actuación el togado actuó en calidad de apoderado de la querellante, por tanto no tiene elementos fácticos ni probatorios para sustentar dicha afirmación, de esta forma le formuló cargos al imputado por haber incurrido presuntamente en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 14.- El 4 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio y la quejosa quien confirmó lo ya manifestado en las Audiencias anteriores, y el defensor procedió a realizar sus alegatos finales así: - Afirmó que si bien es cierto existen pruebas en las cuales se demuestra que su defendido recibió y no entregó el dinero a su cliente, se debe tener presente que el disciplinado no tiene antecedentes disciplinarios. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 21 de septiembre de 2012, el Seccional de Instancia profirió sentencia donde absolvió al abogado EDGAR ARMANDO PAÉREZ AVELLA, de la falta a la honradez descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y de otra parte, sancionó al profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, al hallarlo responsable de la falta a la honradez descrita en los numerales 4º y 5° del artículo 54 del Decreto 196 de
19714. Fundamentó su decisión el a quo en que el abogado disciplinado recibió el dinero correspondiente de la indemnización lograda a favor de su cliente por el accidente de tránsito sufrido y de manera dolosa y desprovista del consentimiento de su mandante lo utilizó quedando así incurso en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 “utilizar tales dineros en provecho propio” ; de igual forma quedó demostrado que el profesional del derecho no presentó a su cliente las cuentas de su gestión, ni informó el desarrollo de la misma infringiendo así lo referente a la falta a la honradez consagrada en el numeral 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, “no rendir en forma oportuna las cuentas de la gestión encomendada” 4 Folio 666-685 del c.o.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 2 de julio de 2013 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia).
2. El 8 de julio de 2013 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª instancia).
3. El 30 de julio de 2013 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 18 c. 2ª instancia) e igualmente comunicó que el
disciplinado no registra sanciones disciplinarias. 4.- Mediante constancia secretarial del 28 de agosto de 2013, la Secretaria Judicial de esta Superioridad, indicó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 19 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. 2.- Del Inculpado El señor EDGAR ARMANDO PAÉREZ AVELLA, se identifica con la cédula de ciudadanía 19163750 es portador de la tarjeta profesional No. 14008. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. La conducta por la cual se sancionó al disciplinado, fue adecuada por el funcionario de instancia en el artículo 54, numerales 4° y 5° del Decreto 196
de 1971 que prevé: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4.- Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio 5.- No rendir oportunamente al cliente las cuestas de su gestión y manejo de bienes. Cabe señalar, que frente a los tipos disciplinarios atentatorios contra la honradez profesional, si bien es cierto no existe norma que establezca el término dentro del cual los litigantes deben proceder a hacer entrega de los dineros que le correspondan al cliente, la razón elemental indica que esta actuación debe tener lugar dentro del menor tiempo posible dada la delicadeza y responsabilidad del asunto. Sobre la utilización de dineros referida en el artículo 54 numeral 4° ibídem, ha establecido esta Corporación lo siguiente:5 “De otra parte habrá de puntualizarse que con la entrada en vigencia de la Ley 1.123 de 2007, no pude llegar a considerarse bajo ninguna óptica que la conducta de que trata y se ocupa el Decreto 196 de 1971 consistente singularmente en “utilizar tales dineros (los recibidos de otras personas por cuenta del cliente), bienes o documentos en provecho propio o de un tercero”, hubiese desaparecido y que haya lugar a efectuar ligeras absoluciones, bajo el argumento en sentido dado que de acuerdo al artículo 45 literal c, numeral 4º, la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado” dejó de ser una falta autónoma y paso a constituirse en una agravante. Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha venido interpretando que la falta de utilización de
dineros (recibidos de otras personas por cuenta del cliente) en provecho propio” de que trata el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, contrae o lleva implícitos el comportamiento de no 5 Radicado 500001110200020030050201 aprobado en Sala 094 del 24 de agosto de 2007 entregar a quien corresponda de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues como es de suyo ha lugar a entenderse sin dificultades que es por razón de la utilización en provecho propio de los valores dinerarios, de donde resulta por efecto causal que no se hace la entrega. En dicha visión, debe decirse que lo que el legislador hizo y pretendió al haber consagrado en la Ley 1123 como circunstancia agravante el comportamiento de “utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros o bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”, fue apostarle a solucionar aspectos probatorios relacionados con esa conducta singular, para los eventos en los que además de consumarse por ejemplo la no entrega a la menor brevedad posible, a quien corresponda el dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, se llegue a demostrar efectiva y materialmente la utilización o aprovechamiento real de los mismos. A partir del Principio Constitucional “De Acto” o de “Conducta Humana” (dado en sus inequívocos extremos y contenidos tanto objetivos como subjetivos –artículo 29-), el que se erige en la esencia material del injusto disciplinario, habrá de tenerse muy en cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley 1.123 de 2007, en
punto de técnica legislativa, se dio un avance dogmático sustancial de trascendental importancia, al haberse tipificado por separado de una parte como falta disciplinaria autónoma “la no entrega -a la menor brevedadde los dineros, bienes o documentos” (art. 35.4), y de otra al haberse erigido como circunstancia agravante, esto es como dispositivo amplificador del tipo de referencia, el comportamiento de “utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros bienes o documentos recibidos en virtud del encargo encomendado” (art. 45, literal c, numeral 4º). Dicho tratamiento sancionatorio diferencial se explica, bajo el entendido que, por principio o si se quiere por regla o dinámica general, toda acción de “utilización” contrae o conlleva como es de suyo “la no entrega de esos dineros, bienes o documentos; pero en su contrario y especificidad, “la no entrega de los mismos”, no traduce per se el comportamiento de “utilización”, en la medida en que bien puede perfectamente consumarse la no entrega sin materializarse la utilización, desvalor de acto y de resultado este, el que como se dijera conforme al Principio de Necesidad de la Prueba, habrá de estar singularmente probado en grado de plenitud probatoria. La Corporación, desde ahora se permite puntualizar que por virtud del nuevo tratamiento a que se hiciera referencia, habrá de considerarse que la infracción al deber de honradez de omisión, esto es de “no entrega – a la menor brevedad posiblede dineros, bienes o documentos” de que trata y regula de manera autónoma el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y la que se
encuentra proyectada de manera compleja en el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, naturalísticamente en sus efectos antijurídicos es y seguirá siendo una omisión de carácter permanente y se consolidará como injusto disciplinario hasta el momento en que se materialice la devolución de la totalidad de lo recibido en virtud del mandato encomendado. En otras palabras, si bien puede y debe desde luego decirse que la utilización de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, pasó a constituirse en una circunstancia agravante en el Nuevo Código Disciplinario del Abogado en su artículo 45, literal c, numeral 4º, esto es, se le dio una ubicación técnico legislativa mas puntual habiendo pasado de ser falta disciplinaria autónoma a dispositivo amplificador del tipo disciplinario, lo que en manera alguna traduce desaparición ni derogación de lo que se tipificó como falta contra la honradez en el Decreto 196 de 1971 en el artículo 54 numeral 4º, puesto que lo que se ha producido es una reordenación de su conducta, como se dijo con una tipificación de una manera mas técnica. En dicha medida pues, el argumentar que bajo la nueva codificación da lugar a predicar una absolución del comportamiento de que trata el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, bajo el predicado que ya no es injusto disciplinario autónomo, sino circunstancia agravante, y que en esa medida esa conducta de tal entidad y gravedad dejó de ser falta disciplinaria a propósito del tránsito legislativo, no es acertado, toda vez que
incluso probada la utilización y aplicada como agravante, no habría manera alguna de pasar por encima ni desconocer la no entrega de que trata el artículo 35 de la Ley 1.123, pues como se dijera, si se ha dado una acción de utilización para el caso de los dineros o bienes recibidos de otras personas por cuenta del cliente, es porque de correlación no se ha hecho la entrega, en la visión y proyección que la utilización en provecho propio implica el no entregar; razones mas que suficientes para confirmar la sanción objeto de apelación”. La Sala estudiará si dentro de la presente actuación obra prueba que conlleve a tener como cierta la real ocurrencia del hecho puesto en conocimiento por la señora LUCERO HERNÁNDEZ AVELLA, tópico respecto del cual no existe el menor asomo de duda, habida consideración, que las probanzas legalmente aportadas al paginado son claras en establecer que el abogado disciplinado actuó como apoderado judicial de la señora HERNÁNDEZ AVELLA, cobró la suma de $54.912.000 por concepto de indemnización por accidente de tránsito, de lo cual sólo se enteró su cliente cuando elevó un derecho de petición a la empresa y ésta el 13 de octubre de 2004 le informó de manera detallada el trámite adelantado por el abogado, así como el dinero entregado en relación con la gestión profesional. De otra parte, se tiene que el disciplinado señaló no haber entregado el mencionado dinero, pues consideró haber sido contratado por su hermano JAIRO, quien le entregó el poder, a la quejosa sólo la conoció seis años
después de haberse hecho cargo de la gestión encomendada, todo su trabajo lo realizó a cuota litis, realizó varios desplazamientos hacia la ciudad de Villavicencio, gastos sufragados por su hermano JAIRO PAÉREZ, lo cual demostró con comprobantes de egreso. 4.1. Antijuridicidad. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta a la honradez por él desplegada en el sub lite, confirmará la sanción disciplinaria de un año de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en el fallo materia de consulta. Con respecto a la falta del numeral 4º del artículo 54 del Estatuto Ético del Abogado, debe predicarse que incurre en ella, quien utiliza, o dispone de dineros de su cliente, desde luego que realiza actos de señor y dueño, y no piensa en restituirlos, subsistiendo el deber de devolverlos a su cliente. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación para la falta a la honradez en la cual incurrió la litigante, pues el mismo letrado aceptó haber recibido el dinero por parte de la empresa que indemnizó a su cliente por el accidente de tránsito ocurrido, pero afirmando que no había hecho entrega de los mismos porque su contratante era su hermano JAIRO, con quien necesitaba realizar “un cruce de cuentas” y también tasar sus honorarios, lo cual no es de recibo para esta
Sala, pues para un profesional del derecho es evidente que el otorgamiento del poder y el haber actuado siempre en nombre y representación de la señora LUCERO HERNÁNDEZ AVELLA, obviamente era ella y no el ingeniero JAIRO PAÉREZ, su cliente, además la gestión encomendada estaba dirigida a obtener la indemnización por un accidente de tránsito sufrido por la quejosa, con lo cual, independientemente del porcentaje de sus honorarios debía rendirle cuentas a su mandante y hacerle entrega del dinero obtenido por la gestión profesional realizada. Para esta Corporación, la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 existe, pues para el caso concreto, no sólo obra la certeza en punto de la objetividad del comportamiento, sino también del elemento subjetivo, pues el investigado recibió dineros por concepto de indemnización de un accidente sufrido por su cliente, como tampoco existe justificación alguna para tal situación, pues el no haber hecho cuentas con su hermano no lo exime de responsabilidad. Lo anterior demuestra que los planteamientos del disciplinado carece de sustento jurídico probatorio, pues sino había entregado el dinero a su cliente hasta no organizar cuentas con su hermano, tampoco estaba legitimado para continuar indefinidamente con el uso del mismo, quedando establecido para esta Sala que adecuó su conducta al tipo disciplinario del numeral 4º del artículo 54 del Estatuto Ético del Abogado, en tanto incurrió el disciplinado en acción típica dolosa, pues utilizó los dineros de su cliente a cuenta de la indemnización recibida por accidente de tránsito, en provecho propio, pues
en su calidad de abogado demandante debía obrar con honradez con el destinatario de esos dineros y con la parte demandada. En el presente caso resulta claro que el fundamento fáctico de esta falta disciplinaria configura por si misma la comisión por parte del encartado de una conducta antiética digna de reproche descrita en el Código Deontológico del Abogado, como falta a la honradez de quien ejerce esta magna profesión, ya que se encuentra probado que el togado utilizó los dineros de su cliente en provecho propio sin justa causa. En cuanto al numeral 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, resulta oportuno señalar que el artículo 47 del Decreto 196 de 1971, estableció como deberes del abogado: …”…4º. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes”. En efecto, cuando un profesional del derecho se compromete con su cliente a prestar sus servicios profesionales, está en la obligación de rendir de manera oportuna las cuentas sobre la gestión que le ha sido encomendada, ello con fundamento en la confianza que le depositó su mandante; porque de no ser así, el poderdante sólo podría esperar el resultado final de la gestión encomendada, pues no tendría forma de exigirle a su apoderado que le informe sobre la labor realizada. Es más, ese deber de honradez del abogado como ya se dijo no estaba sujeto solamente a informar el estado de la gestión en sentido positivo, sino también a las dificultades que en su desarrollo pudiesen afectar el asunto, precisamente para que el poderdante pueda libremente expresar su voluntad
de proseguir o no con la causa, pero el inculpado no informó del desarrollo de su gestión a su cliente. Pero en el presente caso esta falta se encuentra subsumida en la del numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues si el abogado de forma dolosa no le iba a entregar el dinero recibido por concepto de indemnización debido al accidente de tránsito sufrido por la querellante, mucho menos le iba a reportar o rendir informe del dinero recibido, es decir el silencio por parte del abogado para con su cliente configura un quebrantamiento de su deber traduciéndose en una falta contra la honradez la cual de debe unir a la no entrega de dineros, pues es indudable cómo en el sub examine, el mandante no iba a ser informado de un dinero recibido por su abogado y el cual fue entregado, pues la quejosa debió elevar un derecho de petición a la empresa demandada para saber el estado de la gestión encomendada al abogado disciplinado, enterándose que se había obtenido la indemnización, razón por la cual se absolverá al profesional del derecho de la falta prevista en el artículo 54 numeral 5 del Decreto 196 de 1971. En suma, quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado disciplinado, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, al haber recibido mandato por su representada dentro de la citada causa y no entregar el dinero recibo en virtud de su gestión. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un
comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto asumió el caso, recibió dinero en virtud de la gestión encomendada y no se la entregó a su cliente. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de las conductas atribuidas al disciplinado que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues es claro que el investigado se le otorgó poder para llevar a cabo un proceso concerniente en lograr la indemnización por un accidente de tránsito, recibiendo dinero de la empresa demandada y no entregándoselo a la menor brevedad posible a su cliente, lo cual conllevó a que no rindiera cuentas de la gestión encomendada, incurriendo así en falta de honradez. 4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 37 numeral 4º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.