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CSDJ - F50001110200020080002701ADJUNTA20130704150613-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020080002701ADJUNTA20130704150613-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 500011102000200800027 01/2390A Aprobado según Acta N° 048 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 13 de junio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través de la cual resuelve SANCIONAR con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo profesional al doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO, como autor responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, inscrita en artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Tuvo origen la presente investigación en la queja imperada por la señora BELÉN ELIZA MONSROY RODRÍGUEZ el día 23 de enero de 2008, por medio de la cual solicitó se investigara a los abogados WILSON ARTURO SARAY PALACIO y HERNÁN MAURICIO URAZAN PÉREZ, por cuanto VILLAUPAC le asignó para su

caso los citados juristas, confiriéndoles el respectivo poder, empero, encontró que si bien estos presentaron los recursos y peticiones de ley, también los abandonaron y retiraron los escritos que la favorecían como interesada en oponerse. (v. fl. 2) 1 Sala integrada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORÍZ (Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A

Referencia: Apelación Sentencia ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante auto del 5 de febrero de 2008, previa acreditación de la calidad de los abogados denunciados, doctores WILSON ARTURO SARAY PALACIO y HERNÁN MAURICIO URAZÁN PÉREZ, identificados con cédulas de ciudadanías números 86042699 y 79361606 respectivamente y portadores de las Tarjetas Profesionales números 121.468 y 122.384 del C.S. de la J., vigentes, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 20 de junio de 2008, para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, la cual no se pudo levar a cabo, razón por la

cual se señaló como nueva calenda para tales fines el 24 de septiembre de la misma anualidad3 . En la data mencionada con anterioridad, tampoco se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional debido al paro judicial, razón por la cual en proveído del 14 de octubre de 2008, se señaló como fecha para la diligencia el 5 de febrero de 2009 a la hora de las 9:00 am., la cual no se celebró atendiendo que las citaciones remitidas a la quejosa y los investigados fueron devueltas, sin embargo el abogado HERNÁN MAURICIO URAZÁN PÉREZ, presentó escrito al despacho informando su nueva dirección , presumiéndose de éste modo que si conocía de la citación judicial y por su parte el otro disciplinado compareció en forma extemporánea debiendo justificar su inasistencia4. No obstante, al doctor HERNÁN MAURICIO URAZAN PÉREZ, se le fijó edicto emplazatorio, y por auto del 20 de marzo de 2009 se le declaró persona ausente, designándole un defensor de oficio, e igualmente en dicho proveído se tuvo por excusado al abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO; por lo tanto, una vez posesionado el defensor, por decisión adiada del 26 de mayo de 2009, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de julio de 2009. 5 previas las citaciones enviadas a las direcciones que el disciplinable 2 Folios 10 del c.o de primera instancia 3 Folio 21 del c.o. de primera instancia

4 Folio 43 del c.o de primera instancia 5 Folios 47 y 55 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia tiene en el Registro Nacional de Abogados6 y ante su no comparecencia, se procede a emplazarlo, se declara persona ausente y se le nombra defensor de oficio, mediante auto del 19 de diciembre de 2007.7

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL8

El 23 de julio de 2009, con la asistencia de la defensora de oficio del abogado HERNÁN MAURICIO URAZAN PÉREZ, quien igualmente se hizo presente, y ante la justificación de la inasistencia del abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO, se celebró la diligencia con la presencia solamente de uno de los disciplinados ya identificado, a quien se le dio lectura formal de la queja, y una vez escuchada la misma, se le otorgó el uso de la palabra al asistente con el fin que rindiera versión libre, frente a lo cual expuso “no encuentro razón de las razones expuestas por la quejosa, por cuanto asumí un poder en el año 2007, más o menos en mayo, en donde haciendo un análisis del proceso, yo trabajaba como asesor jurídico de la entidad villaupac, yo era asesor de la parte como su nombre lo indica, de abogado asesor para los deudores morosos de

esta figura del UPAC; mi condición era asesorarlos y simplemente poder ayudarlos en lo que fuera posible de acuerdo a nuestro régimen del derecho colombiano Que esta señora me dio este poder, y ya cuando examinado el proceso, se había contestado como ella también lo indica en la queja, por un títular del derecho, no estoy bien seguro quien es, pues ya en su momento se habla del doctor SARAY, en donde él le contestó la demanda en el momento en que llegó el proceso a mis manos, este ya iba a ser evacuado para remate, simplemente pues es un proceso como usted bien lo puede ver doctor, su señoría es un proceso de UPAC de hipotecario, es un proceso ejecutivo hipotecario, en donde yo como anteriormente lo anote, me dio un poder para que le hiciera el incidente de nulidad, este incidente de nulidad siempre se realizaba bajo los parámetros legales que da la ley, inclusive la tutela nueva lo reforzó el año pasado, en donde se decía que debía haber unificación de todos los jueces de la república para que los casos de procesos iniciados antes del 23 de diciembre de 1999 fueran terminados y sin más tramitas se archivaran y se levantaran las medidas cautelares para que se les hiciera la reliquidación de acuerdo a la Ley 546 de 1999. yo invoqué en el incidente de nulidad de la señora mencionada, invoque un 6 Folios 17 -18 c.o de primera instancia 7 Folios 22-24 del c.o. de primera instancia. 8 Folios 67 del c.o. de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia incidente acogiéndonos al derecho de igualdad y al derecho que atañe a la constitución, porque es un proceso de lo mismo doctor, es un proceso donde está afectado el UPAC, porque es un proceso que el préstamo fue anterior de 2000, donde tenía los vicios del UPAC y que pues se redenominó en UVR, entonces yo hice el incidente apoyándome en la sentencia C383 de 1999, de la sentencia C700 de 1999(…) A esta señora yo le hice hasta donde ella me otorgó el poder, le practique el incidente, se le hizo todas las gestiones pertinentes en lo que a mi caso correspondía doctor, yo lo coloque de acuerdo a mis conocimientos y previo acuerdo con ella de colocar el incidente, yo le manifestaba a ella que era un proceso que no se puede eludir ciertas manifestaciones de eludir las deudas ni nada, pero si había ese vicio del UPAC y si no lo aprobaban era muy factible que se ganara, pues en efecto y en mi caso personal, pude favorecer a varios que nos dieron la aplicación de la ley 546 y se terminaron estos procesos gracias a Dios, sin embargo se le hizo el mismo asunto, sino que este proceso era posterior al año 1999, entonces como le digo doctor, yo no veo de manera alguna ningún reproche de esta señora, máxime cuando inclusive pienso yo que fue un incidente con una intención de apoyarla, de hacerle su defensa jurídica, inclusive de hacer ver que esa figura del UPAC la estaba perjudicando (…)

Entonces, se le hizo eso doctor, puedo decirle que yo me retire después, en ese tiempo más o menos un mes después de haberse recibido el incidente en el juzgado, me retiré como asesor jurídico como para esa fecha; investigué doctor sobre el manejo que le dieron después al proceso y lo tomó una persona que me sucedió en el cargo que es un doctor CANO HERNÁNDEZ, a este doctor ella le dio un nuevo poder, pero esta no pago los emolumentos para la segunda instancia, y por ende renuncio y eso es lo que puedo manifestar yo, yo solo he hecho sino hacer el pronunciamiento que ella quería.” (SIC) Posteriormente, una vez recepcionada la versión libre del abogado URAZAN PÉREZ, el Magistrado instructor, decretó como prueba, oficiar al Juzgado o Civil Municipal, con el fin que realice una certificación, en donde conste detalladamente la actuación de los juristas investigados, aportando copia de todo, prueba ésta que también fue acogida por el disciplinado HERNÁN MAURICIO URAZÁN PÉREZ, razón por la cual, se suspendió la audiencia y se informó por parte del funcionario que una vez se recaudara la prueba, se señalaría nueva fecha . (v. fls. 65, 6 y CD) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A

Referencia: Apelación Sentencia

-Una vez recaudada la prueba, el funcionario instructor, mediante auto del 9 de noviembre de 2009, fijó como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 29 de enero de 2010, a la hora de las 9:30 a.m. - Instalada la audiencia en el día señalado, con la presencia únicamente del abogado HERNÁN MAURICIO URAZAN PÉREZ, el Magistrado procedió a argüir que frente a la incomparecencia del disciplinado WILSON ARTURO SARAY PALACIO, se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero si transcurrido el término de tres (3) días, no justifica su no asistencia a la audiencia, se le emplazará para efectos de continuar con el trámite, fijando desde ese mismo momento como fecha para el día 9 de febrero de 2010. Por otra parte, el funcionario de instancia, al analizar el material probatorio y la versión libre, procedió a calificar la conducta del jurista URAZAN PÉREZ, determinado se le debían archivar las diligencias de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la gestión del citado jurista fue acorde con el mandato a él conferido, pues su labor se limitó a la presentación del incidente de nulidad el 16 de mayo de 2007, y luego de ello su poder fue sustituido por el doctor CANO HERNÁNDEZ el 22 de junio de la misma anualidad, desempeñándose hasta ese momento como abogado de la aquí quejosa, cumpliendo cabalmente su labor, no observándose ninguna irregularidad meritoria de continuar con la investigación en

su contra. (v. fl. 100 y CD) - Llegado el día de la audiencia, la misma no se pudo celebrar, en vista a que la secretaría omitió emplazar en debida forma al abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO, razón por la cual se instó a la secretaria para que cumpla con su labor y se fijó como nueva calenda el 15 de marzo de 2010 a la hora de las 10:00 a.m., empero, por proveído del 12 de marzo de la misma anualidad, y en atención a que el citado disciplinado no compareció, se le declaró persona ausente, se le designó defensor de oficio y se señaló como fecha para la audiencia el 05 de mayo de 2010, la cual tampoco se celebró dada la excusa del defensor de oficio, quien allí mismo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia fue relevado de su cargo y se designo uno nuevo para que asistiera el día 25 de junio de dicha anualidad. (v. fls. 105, 109 y 114) Después de aplazar en una nueva oportunidad la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como obra a folio 120 de la actuación, finalmente la misma fue llevada a cabo el 6 de agosto de 2010, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, a quien se le leyó el contenido de la queja, así como la certificación

remitida por el Juzgado 5º Civil Municipal, y una vez efectuado lo anterior, se le concedió el uso de la palabra con el fin que argumentara lo que creyera conveniente para la defensa de su prohijado, manifestando que solicita como prueba se cite a la querellante para ampliación de queja, así como inspección judicial al expediente ejecutivo hipotecario, peticiones éstas denegadas por el funcionario de instancia, en razón a que existe dentro del infolio la certificación y copias remitidas por el juzgado que esclarece totalmente los hechos expuestos por ella en su escrito primigenio. - Al haberse suspendido la audiencia anterior, la misma se continuó el 29 de septiembre de 2010, con la asistencia del defensor de oficio y el disciplinado, a quien se le leyó nuevamente el contenido de la queja y se le puso de presente las pruebas hasta ese momento recaudadas, motivo por el cual, posteriormente se le concedió el uso de la palabra para que rindiera su versión libre, frente a lo cual sostuvo no recordar con exactitud el caso y refirió nunca haberle llevado ninguna gestión a la quejosa, pues ésta nunca le otorgó poder. Atendiendo lo expuesto por el disciplinado, y al ponerle de presente los folios 71 y 72 que comportan el poder conferido a él por la querellante, éste aludió que al parecer si es su firma pero no recuerda haberlos suscrito y jamás ha tenido oficina en el edificio pasadera plaza: Finalmente, el Magistrado esbozó que entrara a realizar la calificación jurídica de la actuación del disciplinado, por cuanto existen suficientes

elementos probatorios para tomar dicha decisión, razón por la cual, le enrostró al jurista el haber faltado a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra al inculpado, quien solicitó varias medios probatorios, entre los cuales está el testimonio del señor CARLOS JULIO REYES LAVERDE, JUAN ROMERO GUAYAZAN y la quejosa, así como la prueba caligráfica; recepcionandose en la misma audiencia la declaración del primero de los mencionados, y finalizada su intervención, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 21 de octubre de 2010. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la data fijada, se instaló la vista pública, con la asistencia del inculpado, a quien se le concedió el uso de la palabra para que alegara de conclusión, frente a lo cual expuso, encontrarse pendiente por practicar la prueba grafológica, siendo de suma importancia, por lo cual, el funcionario ordenó su reiteración, y señaló como nueva data para la continuación de la audiencia de juzgamiento el día 02 de diciembre de 2010, calenda en la cual no se pudo celebrar la misma, en razón a que el Magistrado

se encontraba de comisión de servicios con ocasión de su asistencia el Conversatorio Nacional “REFORMA A LA JUSTICIA EN LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA”, fijándose como fecha el 26 de enero de 2011. (v. fls. 143, 144 y 149). - Llegado el día señalado, con la asistencia del disciplinado, se procedió a escuchar la declaración del señor JUAN DE JESÚS ROMERO GUAYASAN, y una vez se dio por terminada su intervención, el funcionario decretó de oficio varias pruebas, entre las cuales están oficiar al Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio, con el fin de que informen si dentro de proceso ejecutivo 2006-00586 00 existe el original del poder conferido al Abogado inculpado y de ser afirmativa su respuesta, desglose el documento para la práctica de la prueba grafológica; igualmente se ordenó oficiar al Laboratorio de criminalística de la Policía Nacional con el objeto de hacer comparecer al Técnico de dicho ente para la realización de la prueba grafológica, fijando como nueva data el 22 de marzo de 2010. (v. fls. 156 y 157) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia - Después de varios aplazamientos, finalmente el 7 de junio de 2012, se llevó a

la cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de confianza del disciplinado, a quien en dicha diligencia se le reconoció personería y después de hacer un recuento del trámite procesal, posesionó al técnico especialista para efectos del experticio. De igual forma, el Magistrado sostuvo lo siguiente:”si bien es cierto que para la práctica de la misma y atendiendo las instrucciones técnicas ofrecidas por el laboratorio convocado, se obtuvo por parte del JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL, el original del poder conferido al doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIOS, el cual reposa a folio 164 del c.o. se le corre traslado de los folios 71 y 72 al igual que el 164 al señor subteniente VÍCTOR HERNANDO MARTÍNEZ para que nos manifiesta su apreciación con respecto a dicha prueba que nos falta de complementar. Atendiendo lo expuesto por el funcionario, el técnico especialista, refirió en lo atinente a la prueba grafológica lo siguiente: ”Se pretende con esta prueba verificar la legalidad de las firmas impresas en los folios 71 y 72 del cuaderno disciplinario, los cuales sirvieron de soporte para establecer la eventual responsabilidad que le pudiera asistir al inculpado, luego de la petición que a este respecto se hiciera al Juzgado respectivo, pues así se procedió en la primera audiencia celebrada dentro del presente asunto el 23 de julio de 2009, cuando se requirió la presentación de los documentos que son objeto de análisis grafológico a petición del inculpado, obsérvese que existen diferentes medios para determinar la autenticidad o no de estos documentos, si bien es cierto que el inculpado en su

momento peticionó el análisis grafológico de los mismos, no puede echar de menos esta instancia el contenido del poder original que nos acompaña en esta ocasión el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL, a efectos de proceder a realizar el cotejo y encontramos que en dicho oficio original aparece la señora BELEN ELISA MONROY RODRÍGUEZ, en su condición de poderdante y el doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO (…), esta prueba es incuestionable suficiente para el despacho a efectos de constatar efectivamente como se observa, la firma que aparece del escrito de poder a la que en el anverso de esta y en la que se hizo presentación ante el Notario y esta es la forma de probar la autenticidad de un documento (…)” República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia Asimismo, el Magistrado instructor tuvo como autentico el documento (poder) en donde reposa la firma del jurista, e hizo la advertencia de la actitud dilatoria del investigado, pretendiendo de esta manera burlar a la justicia, situación ésta merecedora de una expedición de copias, gracias a sus múltiples incomparecencias frente al desarrollo de las audiencias y la ausencia deliberada a la diligencia actual, en donde se iba a tomar las respectivas muestras grafológicas Finalmente se le concedió el uso de la palabra al abogado de confianza para que

presentara los alegatos de conclusión, quien simplemente se ratificó en el dicho del inculpado, en cuanto a la falsedad de la firma plasmada en los documentos aportados por la quejosa, más cuando su cliente jamás tuvo relación con la misma. (v. fls. 177 a 182 y Cd) DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: 1.- Oficio remitido por el Juzgado 5 Civil Municipal, por medio del cual informan todo el trámite procesal impartido al proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2005-00596, en contra de la aquí disciplinada, en donde informan que el doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO, compareció al proceso el 22 de febrero de 2006, contestando la demanda; igualmente, que en auto del 3 de marzo de 2006, se ordenó al jurista se acreditara en debida forma la calidad de abogado, lo cual no efectúo dentro del término concedido, razón por la cual no se le reconoció personería como jurista de la parte demandada en auto del 20 de octubre de 2006, terminándosele el mandato conferido cuando se le otorgó el poder al doctor HERNÁN MAURICIO URAZAN PÉREZ el 19 de junio de 2007. (v. fl. 69 y 70) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A

Referencia: Apelación Sentencia 2.- Copia del poder allegado otorgado por la señora BELÉN ELISA MONSROY RODRÍGUEZ, al doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO, el cual iba dirigido al Juzgado 5º Civil Municipal, y se encuentra como data el 22 de junio de 2006.9 3.- Copia de la contestación de la demanda, realizada por el jurista investigado ante el Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio.10

4. Copia del poder conferido por la señora BELÉN ELISA MONROY RODRÍGUEZ, al doctor HERNÁN MAURICIO URAZÁN PÉRE, el cual tiene fecha de radicado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal el 16 de mayo de 2012.11

5. Copia del auto proferido el 19 de junio de 2007 por el Juzgado 5º Civil Municipal, por medio del cual se le reconoció personería al doctor HERNÁN MAURICIO URAZÁN PÉREZ, entre otras decisiones.12

6. Copia del proveído adiado del 3 de marzo de 2006, en donde se le solicitó al doctor WILSON ARTURO SARAY PALACIO, acreditara en el término de 3 días, la calidad de abogado.13

7. Fotocopia del auto del 20 de octubre de 2006, en donde se dejó sentado que el doctor SARAY PALACIO, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del auto del 3 de marzo de 2006 y por lo tanto el juzgado se abstuvo de reconocerle personería.14

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se resolvió sancionar 9 Folios 71 del c.o. de primera instancia. 10 Folios 72 del c.o. de primera instancia. 11 Folio 73 del c.o. de primera instancia 12 Folios 80 y 81 del c.o. de primera instancia 13 Folio 82 del c.o. de primera instancia 14 Folio 85 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia al abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de haber infringido el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, bajo las siguientes consideraciones: “Así las cosas, entrando en materia, los hechos se originaron en la queja presentada por la señor BELÉN ELIZA MONROY RODRÍGUEZ contra los Doctores, WILSON ARTURO SARAY RODRÍGUEZ y HERNÁN MAURICIO URAZAN PÉREZ (Este último absuelto por la instancia, al constatar su presentación fugaz, si se tiene en cuenta que solo intervino durante un mes transcurrido entre, el 16 de mayo y el 19 de junio de 2007 y que se le había otorgado poder para presentar incidente de nulidad, gestión que cumplió cabalmente de acuerdo con el escrito presentado ante el Juzgado 5º Civil municipal de esta localidad (folios 74-79 c.o.),

por lo tanto se contrae al presunto descuido o abandono del asunto encomendado, de acuerdo al decreto 196 Art. 55 numeral 2, en el acápite de faltas a la debida diligencia profesional, razón por la cual sobra volver a describirlo, no obstante, haciendo énfasis lógicamente que a continuación todo girará en torno de aquel (Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO) para confirmar o refutar su responsabilidad por los mismos hechos. Ahora bien, luego de un detallado análisis efectuado sobre todas y cada una de las pruebas recogidas por la Instancia, sin lugar a duda tenemos como hecho evidente que el Dr. WILSON ARTURO SARAY PALACIO actuó como apoderado judicial de la señora MONROY RODRÍGUEZ en el proceso ejecutivo, radicado 500014003005-2005, el cual fue conocido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio, tal como se demostró con la copia del documento allegado por dicho despacho a esta instancia. En este orden de ideas, si bien es cierto que para demostrar la autenticidad de este tipo de pruebas se puede acudir al experticio técnico especializado como un grafólogo para el caso especifico se recurrió al laboratorio de criminalística, no menos cierto es que, del documento obtenido del Juzgado 5º Civil Municipal, en original (folio 164 c.o.), se puede verificar la responsabilidad del imputado. Si se tiene en cuenta que en dicho oficio original aparecen las firmas de la quejosa y del imputado en el anverso del mismo autenticadas con presentación personal, ante notaria público, por tal motivo consideramos esta prueba incuestionable, en razón a la certeza que ofrece, el haber sido expuesta a la vista de un Notario, pues

legalmente esta también es una forma de probar la autenticidad de dicho documento objeto de análisis. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia A partir de lo expuesto en precedencia, la instancia encuentra probada la incursión en la falta disciplinaria que en su momento le fue imputada al abogado WILSON ARTURO RSARAY PALACIO, en consecuencia, se impone la aplicación de la sanción disciplinaria, toda vez que se reúnen los elementos estructurales de la conducta punible tratados en el artículo 9 de la ley 599 de 2000, y artículos 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, manifestados en la conducta del abogado WILSON ARTURO SARAY PALACIO, cuando acepto el poder conferido por la quejosa y dejó de realizar las diligencias propias del proceso ejecutivo contenidas en la norma adjetiva civil, quien habiendo suscrito poder para actuar el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual compareció al proceso ejecutivo, contestando la demanda en representación de la quejosa, con posterioridad abandonó el proceso a su suerte, hasta el punto que el juzgado de conocimiento se abstuvo de reconocerle personería para actuar el 20 de octubre de 2006, ante el hecho de no haber concurrido a subsanar la demanda, razón por la cual decidió la demandada, hoy inconforme proceder a sustituirlo por otro profesional

del derecho el 16 de mayo de 2007…” (sic) RECURSO DE APELACIÓN No estando conforme con la decisión de primera instancia, el abogado de confianza del disciplinado, el día 18 de julio de 2011, presentó el respectivo recurso de apelación, corriéndosele traslado al recurrente por el término de 3 días, venciendo el mismo el 22 de julio de la misma anualidad, razón por la cual en proveído del 30 de noviembre de 2011, se concedió el recurso y se ordenó la remisión del asunto a esta Colegiatura. (v. fls. 200 a 202, 204 y 214) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800027 01/2390A Referencia: Apelación Sentencia No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de

la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en la cual al jurista se le revocó el mandato conferido por parte de la quejosa, y se le reconoció nueva personería a otro profesional del derecho por parte del Juzgado 5º Civil Municipal de Villavicencio, esto es, mayo 16 de 2007 y 19 de junio de la misma anualidad; iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquellas datas, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del

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