CSDJ - F50001110200020080020003ADJUNTA20120530090459-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020080020003ADJUNTA20120530090459-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 500011102000200800200 03 Aprobado Según Acta No. 45 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación sentencia sancionatoria
Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, Magistrado Ponente Doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante la cual resolvió sancionar al abogado WILSON GAONA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y al doctor HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES, con EXCLUSIÓN de la profesión, por haberlos hallado disciplinariamente responsable de infringir el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123 DE 2007, por abuso de las vías de derecho y su empleo en forma contraria a su finalidad.
HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la sentencia de fecha 26 de febrero de
20081, proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 200200174, para que se investigara la conducta de los abogados HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES y WILSON GAONA ÁLVAREZ, aduciendo en la referida providencia: “(…) se ordena compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente a los Doctores Héctor Arturo Moreno y Wilson Gaona Álvarez (…) ya que sus actuaciones en este trámite han sido dilatorias, impidiendo con ellas, que culmine la actuación de una manera ágil, lo que va en contra de una buena administración de justicia y además, concretamente respecto del Doctor Moreno sus peticiones han sido irrespetuosas para con esta Corporación.” (Sic a lo transcrito) 1 Folios 373 al 376 Cuaderno de 1ª Instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias y una vez acreditada la calidad de abogados de los disciplinados (fls. 383 y 384), mediante auto del 7 de mayo de 2008, el Magistrado de primera instancia, dispuso que el 30 de julio de 2008, se realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 385 y 386), fecha en la cual fue aplazada la diligencia, en atención a la solicitud efectuada por los encartados (fls. 394 y 395). El 8 de agosto de 2008, se instaló la audiencia2, se reconoció personería jurídica al apoderado del doctor GAONA ÁLVAREZ, quien en versión libre, adujo haber sido contratado por la señora ROSALIA NIETO VUIDA DE
PULIDO, para presentar un memorial urgente toda vez que su abogado, el doctor MORENO MORALES se encontraba muy enfermo, gestión que aceptó de buena fe y sin el ánimo de entorpecer o dilatar el proceso. Más adelante otorgó la palabra a su defensor, quien manifestó que su prohijado sin ser el apoderado de los demandados, coadyuvó en una actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV Villas contra LUIS FERNANDO PULIDO y otros, lo cual no puede considerarse como una actuación tendiente a dilatar el proceso, máxime cuando actuó con la firme convicción de no infringir precepto alguno de la Ley 1123 de 2007, lo cual de acuerdo con la normatividad citada es causal de exclusión de responsabilidad. Ante la solicitud del defensor del disciplinado, se recepcionó el testimonio de la señora NIEVES LEONOR PULIDO, quien adujo haber contratado al doctor 2 En los folios 396 al 398 del cuaderno de 1ª instancia, obra acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 8 de agosto de 2008. WILSON GAONA ÁLVAREZ, debido a la enfermedad de su apoderado y sólo para presentar una apelación al interior del proceso. Adujo que el objetivo de los profesionales del derecho fue salvaguardar sus intereses, pues les estaban siendo vulnerados sus derechos. Posteriormente se escuchó en versión libre al doctor HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES, quien adujo estar suspendido de la profesión y por lo tanto no puede ejercer su defensa. Igualmente reprochó la actuación del
Magistrado del Tribunal que conoció del proceso ejecutivo, pues puso en tela de juicio su enfermedad, a pesar de las pruebas allegadas al litigio, para demostrar tal circunstancia. De igual forma, adujo no ser culpable de las faltas disciplinarias imputadas, explicando que su actuación se circunscribió en interpretar y propender por la aplicación de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, y de esa forma lograr la reliquidación, reestructuración y refinanciación de la obligación. Para demostrar su argumentos, solicitó los testimonios de los señores GERMÁN MANJARRÉS CABEZAS, JAIME LINARES y el de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario, sin embargo, el seccional de instancia, primero le aclaró que la sanción de suspensión que le había sido impuesta no lo inhabilitaba para asumir su defensa, y posteriormente negó la práctica de las pruebas, al considerarlas impertinentes. Apelada la decisión y arribadas las diligencias a esta Corporación, mediante providencia de fecha 28 de enero de 20093, confirmó la negativa de las 3 La providencia fue adoptada en la Sala No. 6 del 28 de enero de 2009 (fls. 5 al 13 Anexo No. 2), por los Magistrados CARLOS ARTURO RAMÍREZ, quien actuó como ponente, ANGELINO LIZCANO RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA. pruebas aseverando que devienen impertinentes y de contera innecesarias,
pues obran en la actuación medios de convicción suficientes para acreditar el hecho pretendido con los testimonios. FORMULACIÓN DE CARGOS Devuelto el expediente al seccional de origen, el 15 de septiembre de 2009, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4, procediendo el A quo a formular cargos en contra de los doctores HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES y WILSON GAONA ÁLVAREZ por la supuesta incursión en la falta prevista por el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que a pesar de los múltiples pronunciamientos del Tribunal Superior de Villavicencio, el doctor HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES insistió en sus pretensiones, presuntamente con la intención de dilatar la efectividad de la sentencia proferida, situación que también involucra al doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ, toda vez que el sólo hecho de invocar su calidad de profesional del derecho, lo encuadra dentro del ordenamiento disciplinario. Respecto a la modalidad de la conducta, expuso que la misma se estructuró a titulo de dolo, pues para ello se requiere un conocimiento específico y la intención de causar algún efecto, involucrándose en su actuar el elemento volitivo. Seguidamente, los disciplinados solicitaron la práctica de elementos de convicción, los cuales fueron negados por el A quo, al considerar que el objeto del disciplinario es investigar las maniobras eventualmente dilatorias 4 Obra en los folios 407 al 410 Cuaderno de 1ª instancia, el acta de la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, realizada el 15 de septiembre de 2009. con el fin de retardar los efectos de la sentencia proferida al interior del ejecutivo y por lo tanto, las pruebas requeridas no aportan nuevos argumentos para esclarecer la responsabilidad que se pretende atribuir. La providencia adoptada fue apelada, y una vez remitieron el expediente, el 14 de julio de 20105, esta Corporación de abstuvo de desatar el recurso, al considerar que al momento de sustentarlo no efectuaron manifestaciones puntuales ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran las razones por las cuales debía ser revocada. El 13 de diciembre de 2010, el doctor MORENO MORALES solicitó aclaración, complementación y adición de la decisión de abstenerse de resolver la alzada, y mediante providencia del 2 de febrero de 20116, esta Colegiatura rechazó tal requerimiento, aduciendo su extemporaneidad pues la decisión cobró ejecutoria el 18 de noviembre de 2010 y la petición fue efectuada 20 días después aproximadamente. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Devuelto el expediente al seccional de instancia, mediante auto del 9 de agosto de 2011, ordenó que el 20 de septiembre del mismo año se realizaría la Audiencia de Juzgamiento (fl. 416), fecha en la cual se instaló la diligencia7 y se recepcionaron los alegatos de conclusión: 5 La decisión fue adoptada en la Sala No. 84 del 14 de julio de 2010 (fls. 6 al 16 Anexo 3), por los Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien actuó como ponente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y ANGELINO LIZCANO RIVERA. A su vez, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, se apartó de la decisión, advirtiendo la necesidad de salvar voto (fls. 18 al 20 ibídem), y el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, estuvo ausente por comisión de servicios. 6 ? La decisión fue adoptada en la Sala No. 6 del 2 de febrero de 2011 (fls. 30 al 34 Anexo 3). 7 En los folios 432 al 434 Anexo No. 1, se encuentra el acta de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 20 de septiembre de 2011. Alegatos de conclusión del doctor HÉCTOR ARTURO MORANO MORALES En principio hizo referencia a la Ley 546 de 1999 y a las disposiciones en ella contenidas, así como a todas las sentencias en las cuales se estudió su exequibilidad, para posteriormente explicar que con su actuar no pretendió entorpecer el proceso, y en consecuencia no hay mérito para continuar con el proceso, máxime cuando el ejecutivo inició en el año 2002 y por lo tanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Alegatos de conclusión del doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ Adujo que su actuación se limitó a coadyuvar en el proceso, toda vez que el apoderado de la parte demandada estaba enfermo y era urgente la radicación de un memorial, lo cual a su juicio no constituye incursión en
maniobras dilatorias. Alegatos del defensor del doctor GAONA ÁLVAREZ Explicó que su representado de buena fe accedió a presentar un memorial junto con las señoras ROSALÍA NIETO VDA DE PULIDO y LEONOR PULIDO NIETO, en aras de garantizarles el derecho de defensa, pero sin efectuar peticiones encaminadas a dilatar el ejecutivo. Finalmente solicitó la aplicación del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues su prohijado actuó con la firme convicción de no estar incurso en faltas disciplinarias. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 20118, el A quo encontró disciplinariamente responsable a los doctores WILSON GAONA ÁLVAREZ y HÉCTOR ARTURO MORANO MORALES, de infringir el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 1123 DE 2007, sancionando al primero con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES y segundo con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al considerar: “La Dual encuentra que desde el recurso de apelación elevado el 19 de diciembre de 2006 hasta el 23 de enero de 2008, los argumentos esgrimidos por el togado MORANO MORALES fueron los mismos, la reestructuración del crédito de su cliente y devolución de saldos en aplicación de la Sentencia SU-813 de 2007, para lo cual invocó siempre la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140 y numeral 2º del artículo 141 del CPC., argumentos posteriormente reiterados en los memoriales
coadyuvados por el Dr. GAONA ÁLVAREZ; lo que convirtió el proceso ejecutivo hipotecario en una constante discusión entre la parte demandada y la instancia procesal, que si bien están amparados en un debido proceso, derecho de contradicción y defensa, se empleó de forma tan desproporcional que rayo contra el uso racional de las vías del derecho, de forma tal que se torpedeó hasta el último instante el curso normal del proceso ejecutivo, al punto de pretender una nulidad después de proferida sentencia a fin de impedir la entrega del inmueble objeto del 8 La sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, fue notificada en los días 28, 29 y 30 de noviembre del mismo año, y el 10 de febrero de 2012 (fls. 435 al 462 Anexo No. 1) crédito a la parte demandante, favorecida en adjudicación mediante audiencia de remate.” (Sic a lo transcrito) Por otro lado explicó que la acción disciplinaria no ha prescrito como quiera que los últimos actos ejecutivos de la conducta datan del año 2008, y para el caso del doctor HÉCTOR ARTURO MORANO MORALES manifestó que los mismos siguieron ejecución hasta el 5 de marzo de 2010, Finalmente respecto a la dosificación de la sanción impuesta al doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ, expuso que con fundamento en los artículos 40, 45 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y en atención que la conducta fue imputada a título de dolo, es aplicable la imposición de la suspensión por el término de 2 meses. En relación con el doctor MORANO MORALES
manifestó: “(…) teniendo en cuenta la reincidencia del inculpado en la comisión de faltas disciplinarias, lo que le acarreó la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE SEIS MESES, según sentencia del 9 de febrero de 2006, SUSPENSIÓN DE UN AÑO según proveído del 30 de octubre de 2007, EXCLUSIÓN SEGÚN SENTENCIA DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2010, y SUSPENSIÓN DE UN AÑO según proveído del 23 de febrero de 2011; la Sala estima aplicable la imposición de sanción disciplinaria consistente en EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN COMO ABOGADO como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados (…)” (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN Argumentos del doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ Interpuso el recurso de apelación9 solicitando la exhoneración de la responsabilidad disciplinaria y la consecuente revocatoria de la sentencia, aduciendo que su actuar dentro del proceso ejecutivo No. 200200174, obedeció solamente a la “(…) urgente e imperiosa necesidad de las demandadas de presentar un escrito cuyos términos se vencían y no encontraban a su apoderado porque al parecer se encontraba incapacitado o enfermo de gravedad.”(Sic a lo transcrito) Conjuntamente expuso que la coadyuvancia puede ser de carácter sustancial o procesal, y esa última es la que se aplica a su comportamiento, puesto que no tenía ningún interés en el resultado del proceso, sólo se limitó a prestar la
ayuda para que a los demandados les fuera aceptado el escrito y no perdieran la oportunidad de apelar, acción que realizó de buena fe y con absoluta transparencia sin tener ninguna atadura, compromiso o ligamento con el otro apoderado sancionado y exclusivamente buscando el imperio del derecho, la aplicación de la ley, la justicia, la equidad y la debida aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los créditos de vivienda amparados por la Ley 546 de 1999. Argumentos del defensor del doctor GAONA ÁLVAREZ Relató que su defendido tan sólo desplegó dos actuaciones al interior del proceso ejecutivo, la primera fue la presentación de un memorial, el 21 de febrero de 2008, en el cual solicitó dar aplicación a la sentencia SU-813 de 9 Folios 467 y 468 Anexo No. 1. 2007, y la segunda fue la interposición de un recurso de reposición el cual fue rechazado de plano por el Tribunal Superior de Villavicencio, las cuales a su juicio, no implicaron mayores dilaciones pues fueron resueltas a los pocos días. Igualmente expuso que la coadyuvancia realizada por su prohijado, no se debió a un poder otorgado por lo demandantes, sino a un favor pedido por la señora LEONOR PULIDO, lo que desmitifica el dolo en su comportamiento, pues no se avizora interés material o procesal, máxime cuando el disciplinado no conocía todas las actuaciones surtidas por el doctor MORENO MORALES al interior del ejecutivo. Finalmente solicitó la aplicación del artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
Una vez se corrió traslado a lo recurrentes y no recurrentes (fl. 479), mediante auto del 14 de marzo de 2012, el A quo ordenó la remisión del expediente para lo pertinente (fl. 481). Argumentos del doctor HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES Solicitó la nulidad de la actuación aduciendo no estar identificado en debida forma, pues la primera instancia erró al momento de citar el número de su cédula de ciudadanía, además, explicó que al estar suspendido en el ejercicio de la profesión, debieron designarle defensor de oficio y respecto a la falta imputada adujo que los hechos son del año 2002 y la Ley 1123 entró en vigencia el año 2007. De igual forma, advirtió que no se podían tener en cuenta los antecedentes disciplinarios, toda vez que las sentencias mediante las cuales le impusieron dichas sanciones, no han quedado ejecutoriadas, además adujo haber acudido a las acciones pertinentes, con el fin de reclamar justicia, pero sin dilatar ni entorpecer el proceso, máxime cuando algunas de las peticiones datan del año 2004 y 2006, y por lo tanto están prescritas. Finalmente solicitó la aplicación del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 pues consideraba que su conducta no constituía falta disciplinaria
CONSIDERACIONES
I. Competencia La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de
1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
II. Marco Normativo Inicialmente es necesario identificar el marco normativo que sirven de referencia para resolver el recurso, el cual está constituido por la conducta imputada a los disciplinados, disposición jurídica que en su tenor literal prescribe: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal administración de la justicia y
los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”
III. Nulidad de la actuación Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático, es necesario analizar lo relativo a la solicitud de nulidad deprecada por el doctor HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES al momento de sustentar el recurso de apelación, aduciendo no haber sido identificado en debida forma pues se cometió un error al momento de transcribir el número de su cédula. Asimismo alegó la existencia de falta de defensa técnica, toda vez que el seccional de instancia se abstuvo de designarle un defensor de oficio, y finalmente argumentó la indebida tipificación, al considerar que los hechos materia de
investigación, tuvieron ocurrencia en el año 2002 y la Ley 1123 entró en vigencia el 22 de mayo de 2007. Respecto al primer argumento es pertinente señalar que en el certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 28 de septiembre de 2011, el doctor MORENO MORALES, aparece identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.270.375 y la tarjeta profesional No. 22880. Sin embargo, la primera instancia en el acápite “III.- IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS” de la sentencia sancionatoria, al efectuar la individualización del profesional mencionado, manifestó: “(…) el abogado HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES identificado con cédula de ciudadanía No. 32.703.375 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 22.880 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (…)10” (Sic a lo transcrito) Nótese que en principio le asiste la razón al disciplinado al advertirse claramente el yerro en el cual incurrió el A Quo, toda vez que el número de identificación contenido en el certificado de antecedentes disciplinarios no corresponde al citado en la sentencia, no obstante la Sala indica que se trata de un lapsus calami11 – sin ninguna trascendencia para las garantías del investigadoque, en consecuencia, no puede tener la virtualidad de invalidar la actuación, en tanto la individualización se efectuó en debida forma, y la imputación desde los puntos de vista fáctico y jurídico no posee falencias, máxime cuando el encartado siempre supo que contra él se adelantaba la presente investigación disciplinaria.
Ahora bien respecto a la falta de defensa técnica que alega el disciplinado, es pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1123 de 2007, el operador disciplinario tiene la obligación de designar defensor de oficio, sólo ante la declaratoria de persona ausente por la inasistencia a las diligencias programas, en el entendido que si el abogado 10 Subrayado fuera del texto. 11 Error que se comete al escribir o transcribir un documento y que puede ser corregido por el operador jurídico, en tanto no afecta la validez de la actuación procesal y no genera derecho alguno. comparece el proceso, está absolutamente dotado de los conocimientos jurídicos para desplegar toda la actuación profesional en salvaguarda de sus propios intereses, garantizándose de esta forma sus derechos fundamentales. Sumado a lo anterior se encuentra el hecho, que en todas las oportunidades en las cuales el togado alegó tal circunstancia, el A quo le advirtió que el cumplimiento de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta con anterioridad, no lo inhabilitaba para actuar en causa propia “(…) por cuanto sus conocimientos no le han sido derogados (…)”12, como lo demuestra el acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 8 de agosto de 2008, obrante en los folios 396 al 398 del Anexo No. 1. Finalmente el doctor HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES adujo la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, pues los hechos materia de investigación ocurrieron en el año 2002 y por lo tanto, no era dable la imposición de una falta contenida en la Ley 1123 de
2007; argumento a todas luces desproporcionado, teniendo en cuenta que esta Corporación ha sostenido la tesis que la falta contra la recta y leal administración de justicia por el abuso de las vías de derecho, no se configura con la interposición de un único recurso o la promoción de un solo incidente, pues es precisamente su reiterado proceder el indicador del ilícito disciplinario, presentándose entonces unidad de conducta y por lo tanto una infracción. De esta forma es evidente que si bien una de las actuaciones datan del 19 de diciembre de 2006, no es adecuado decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues fueron las actuaciones subsiguientes y la fundamentación 12 Sic a lo transcrito. en las mismas pretensiones, las causantes tanto de la compulsa de copias como de la sentencia sancionatoria proferida por la primera instancia.
IV. Material probatorio Expuestas las consideraciones que cimientan la negativa de la nulidad de la actuación, procede la Sala a señalar las pruebas documentales que respecto
al tema fueron arrimadas al plenario: En el Anexo No. 1 obran las copias del proceso ejecutivo No. 200200174 01, iniciado por el Banco AV Villas en contra de Luis Fernando Pulido Nieto y otros, en las cuales constan las siguientes actuaciones:
1. El 19 de diciembre de 2006, el doctor MORENO MORALES, en representación de los demandados, solicitó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la revocatoria del auto a través del cual se abstuvieron de reponer la providencia de fecha 19 de setiembre de 2006, al considerar que no se aplicaron los postulados consagrados
en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 (fls. 204 al 213)
2. El 28 de noviembre de 2007, requirió la declaratoria de nulidad de la actuación, con base en la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser negada, pidió la suspensión del proceso toda vez que por orden médica estaba hospitalizado (fl. 269).
3. El 23 de enero de 2008, interpuso el recurso de súplica, contra el auto que negó la nulidad y la suspensión deprecadas, nuevamente invocando la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fl. 287).
4. En la misma fecha, presentó memorial solicitando dar aplicación a la sentencia SU-813 de 2007, insistiendo que los créditos cobrados por el Banco AV Villas estaban viciados de nulidad (fl. 288 y 289).
5. El 21 de febrero de 2008, las señoras ROSALÍA NIETO VDA DE PULIDO y NIEVES LEONOR PULIDO NIETO, con la coadyuvancia del doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ, presentaron un memorial solicitando dejar sin validez de la providencia del 14 de febrero de 2008, mediante la cual confirmaron el auto objeto del recurso de súplica, de conformidad con la sentencia SU-813 de 2007 y la Ley 549 de 1999 (fl. 371).
6. El 4 de marzo de 2008, las señoras ROSALÍA NIETO VDA DE PULIDO y NIEVES LEONOR PULIDO NIETO, nuevamente con la coadyuvancia del
doctor GAONA ÁLVAREZ, interpusieron el recurso de reposición contra el providencia del 26 de febrero de 2008, mediante el cual denegaron la aclaración, complementación y adición del auto del 14 de febrero del mismo año. Las demandadas hicieron alusión a la causal 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia SU-813 de 2007, además manifestaron su extrañeza con la compulsa de copias pues consideraron que las actuaciones por los profesionales del derecho no ameritaban tal disposición (fls. 378 y 379) Asimismo fue allegado el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ en el cual consta que para el 28 de septiembre de 2011, no contaba con sanciones registradas (fl. 429), sin embargo, en el certificado del doctor HÉCTOR ARTURO MORENO MORALES de fecha 28 de septiembre de 2008, aparecen registradas las siguientes sanciones (fls. 430 y 431): Mediante al sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por haberlo encontrado responsable de la falta contenida en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. Mediante al sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, por haberlo encontrado responsable de la falta contenida en el artículo 51 numeral 3 del Decreto 196 de 1971. Mediante al sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, le fue
impuesta la sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, por haberlo encontrado responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. Mediante al sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, le fue impuesta la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 1 año, por haberlo encontrado responsable de la falta contenida en el artículo 52 numeral 1 del Decreto 196 de 1971.
V. Teoría del abuso del derecho Antes de analizar la responsabilidad imputada por la incursión en el tipo disciplinario transcrito en acápites anteriores, es imperioso recordar que la jurisprudencia francesa, en varios fallos (de las Cortes de Colmar y de Lyón, entre otros), empezó a bosquejar la que ha sido denominada ”teoría del abuso del derecho”13, la cual guarda intima relación con la existencia de la falta disciplinaria consagrada por el legislador: “abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad”, cuya línea más general propugna porque el titular de una facultad la ejerza con la diligencia y el cuidado necesarios para no conculcar con su actividad los derechos de otros y cumplir con la teleología del precepto o la acción. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010. M.P.
DR. César Julio Valencia Copete. Es así como, tras los derroteros trazados por Josserand14, se ha producido también un conjunto de decisiones, a tal grado que se auspició la interpretación y la integración legal teniendo en mira siempre la idea de evitar
la posibilidad de que los ciudadanos utilicen sus derechos con una finalidad diferente de aquella para la cual fueron instituidos por el legislador. Prima entonces en materia de derechos y acciones una hermenéutica funcional apoyada en los mencionados principios y valores, en tanto éstos “…son dados para la sociedad, a la cual sirven, más que al individuo… no son absolutos, sino relativos…”, razón por la que deben “…ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al espíritu que los inspira…”15 La Corte Suprema de Justicia, expresó en sentencia del 19 de octubre de 1994, que “esa ilicitud originada por el ‘abuso’ puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno, o no le asiste un fin serio y legítimo en su procedero bajo forma objetiva cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo” 16 El abuso del derecho se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, de contera, constitutiva de falta 14 JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos, Editorial Temis, Bogotá, 1982, Pág. 3. 15 G. J., t. XLVI, Pág. 60, citada por la Corte Suprema en la citada sentencia del 16 de
septiembre del año 2010. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, exp. #3972. disciplinaria en tanto sea ejercida por un profesional del derecho, cuya formación jurídica, le exige actua
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