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CSDJ - F50001110200020080023702ADJUNTA20120716164539-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020080023702ADJUNTA20120716164539-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000200800237 02 / 2450 A Aprobado según Acta N° 068 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala de Decisión de Desempate Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES en el ejercicio de su profesión al doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja instaurada por el señor NIXON FERNANDO FORERO GÓMEZ contra el profesional del derecho HUMBERTO RIVEROS HERRERA, indicando que la señora Lilia María Rojas, otorgó poder especial, amplio y suficiente al susodicho togado para que actuara en

la querella que interpuso ante las autoridades policivas por perturbación a la tenencia de bien inmueble ubicado en el barrio Barzal en la ciudad de Villavicencio. 1 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de J. Muñoz V. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate Expuso el quejoso que en diligencia de inspección ocular celebrada el 7 de febrero de 2008, el doctor Riveros solicitó al inspector de policía que se “declare impedido y si no es así lo recuso con base del artículo 150 numeral 10 en razón a que me está debiendo una cantidad de dinero y hemos tenido una cantidad de inconvenientes por este dinero…”.

Según el señor FORERO GÓMEZ, “el doctor Riveros tenía pleno conocimiento de la causal de recusación mucho antes de que se le otorgara el referido mandato”, por tanto, no debía “esperar a que en el proceso se presentaran hechos contrarios a los interés de su apoderada para dar a conocer la situación de recusación que expone en esta diligencia, lo que denota claramente un actuar temerario y de mala fe que va en contra de… los deberes profesionales esbozados en la ley 1123 de 2007.”. (Sic para lo transcrito, fls. 1 – 7, c.o.). Con el escrito de queja, se allegó acta de diligencia de Inspección Ocular, con

fecha 7 de marzo de 2008, de la Inspección de Policía del Barrio Veinte de Julio, de Villavicencio. (fls. 8 – 15, c.o.). Mediante auto de ponente del 28 de mayo de 2008 el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 26 – 27); diligencia que, luego de varios aplazamientos por incomparecencia del togado querellado, se inició el 15 de abril de 2009. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad, el profesional del derecho rindió versión libre manifestando que, efectivamente, era apoderado de la señora Lilia María Rojas de Pulido, indicando que se venían practicando las pruebas y que “dentro de la querella policiva existían suficientes elementos probatorios donde se demostraba que no República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate debía prosperar la pretensión de Cablecentro S.A., lo único que faltaba era la declaración de la señora Licenia Rodríguez, y para ese tiempo esta señora

instauró una demanda contra el señor inspector de policía, porque ella tenía miedo que evidentemente el inspector de policía iba a hacer entrega a los apoderados de Cablecentro de las oficinas , además de eso evidentemente se tuvo conocimiento que el inspector pretendía declarar un statu quo profesional y hacer entrega de estas oficinas a Cablecentro S.A., el mismo día de las diligencias que yo recusé a este señor, buscando la manera de no causar un perjuicio irremediable a mi poderdante, de todas maneras el inspector no aceptó el impedimento y le entregó las oficinas a Cablecentro, por tal motivo apelé esa decisión y el Consejo Departamental de Justicia, mediante decisión del 22 de abril de 2008, le concedió la razón a este apoderado en la cual ordena en sus numerales 1, 2,3 y 4 revocar en su totalidad la decisión del día 7 de marzo del presente año…”. El disciplinado aportó copia del fallo proferido por el Consejo Departamental de Justicia de fecha 22 de abril de 2008. (fls. 63 a 66). Acto seguido el A Quo procedió a calificar provisionalmente la conducta del abogado Riveros Herrera, formulándole cargo como posible autor de la falta contenida en el artículo 52.2, del Decreto 196 de 1971, tras lo cual se suspendió la diligencia. (CD anexo al folio 62). Posteriormente, el 22 de febrero de 2010, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se contó con la asistencia del disciplinado, del querellante y de dos testigos, éstos procedieron a declarar sobre

los hechos materia de investigación, en el siguiente sentido: 1.- El señor José Evaristo Bernal Riaño, manifestó que era Inspector de Policía del barrio La Esmeralda, y que conoció del referido proceso de perturbación a la tenencia. En su momento oportuno decretó el statu quo amparando la tenencia a la señora Rojas, entre otras razones porque el señor Forero, no quiso presentar ninguna prueba a la querella, lo cual quedó demostrado en la Fiscalía, donde este señor denunció al Inspector por prevaricato y abuso de autoridad, pero el Fiscal Delegado se inhibió de iniciar investigación en su contra, considerando que los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate delitos endilgados no existían, decisión que fue apelada por la parte demandante y “confirmada por el Tribunal”. 2.- La señora Licenia Rodríguez Leal, por su parte, declaró que es Representante Legal de la señora Lilia María Rojas. Respecto a la deuda argumentada por el doctor Riveros para recusar al Inspector Moreno, expuso que “en vista de todo lo que nos había hecho el doctor Moreno, yo le dije que hiciera todo lo posible, para no perder la agencia…”, por cuanto el referido Inspector cometió múltiples irregularidades dentro del precitado proceso, razón por la cual

fue denunciado por esta señora, y como consecuencia “fue expulsado de la Alcaldía”. Aseveró que el valor de los perjuicios ocasionados por el Inspector supera los 3.000 millones de pesos. Concluyó solicitando al Magistrado ordenar la expedición de copias con el fin de investigar al doctor Forero, por cuanto ha instaurado varias demandas en contra de los funcionarios que han fallado a favor de las pretensiones de la señora Rojas. Evacuadas dichas probanzas el Magistrado conductor de la audiencia procedió a realizar la calificación de la actuación, decretando la terminación del procedimiento seguido en contra del doctor Riveros (CD anexo al folio 104), decisión que fue impugnada por el quejoso y, al ascender a esta Colegiatura, mediante proveído con fecha 14 de julio de 2010, con ponencia de quien en esta oportunidad cumple igual cometido, se decidió revocar dicha decisión de archivo, para, en su lugar, formular cargos al togado RIVEROS HERRERA, al estimar que éste “conocía con anterioridad de la recusación y la utilizó como método para evitar que el Inspector Morales entregara las referidas oficinas a Cablecentro S.A., si bien es cierto que el precitado Inspector cometió varias arbitrariedades contra la señora Rojas, ésta no era la manera de evitarlas, pues como bien lo hizo con posterioridad el disciplinado apeló tal decisión, siendo revocada por la Secretaria de Gobierno Municipal de Villavicencio, tal como obra a folio 8 y siguientes.”. Se estimó en esa oportunidad que el actuar del togado se podría enmarcar en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, como quiera

que “el doctor Humberto Riveros, presentó de forma extemporánea la recusación República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate contra el Inspector Moreno, pretendiendo demorar el normal desarrollo de la diligencia de Inspección ocular celebrada el 7 de febrero de 2008, e incurriendo en la posible comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, como se señaló anteriormente.”.

Dicha imputación se hizo a título de dolo, atendiendo al hecho de que, conforme a las pruebas hasta ese momento recaudadas permitían inferir que el jurista, siendo conocedor de la ley y de los deberes que ella establece a los profesionales del derecho, optó por usar la recusación como mecanismo para entorpecer el normal desarrollo de la Inspección ocular en referencia. (fls. 4 – 13, c.de 2ª inst. N° 1). Al regresar las diligencias al Seccional de origen, se dio lectura al pliego de cargos en Audiencia de continuación de la de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 20 de junio de 2011, con la asistencia del disciplinable, del quejoso y del Agente del Ministerio Público. En esta oportunidad, el jurista convocado a juicio disciplinario solicitó pruebas, las que fueron decretadas por el

Magistrado instructor, señalándose para la audiencia de juzgamiento el día 27 de julio siguiente (fls. 137 – 139 y CD anexo a éste último). Audiencia de Juzgamiento. Se celebró en la fecha posterior a la señalada, el 22 de agosto de 2011, en razón de no haber comparecido el quejoso en la anterior oportunidad, para rendir diligencia de ratificación y ampliación de la queja, conforme se había ordenado precedentemente. En esta diligencia, como no se hicieron presentes los testigos que debían deponer a petición del jurista convocado a juicio éste desistió de los mismos y, en consecuencia, procedió a formular sus alegatos de conclusión, pidiendo se profiera sentencia absolutoria, con fundamento en los planteamientos que había realizado en la versión libre, agregando que, según lo pudo corroborar la declaración rendida por la señora LICENIA RODRÍGUEZ, ésta el mismo día de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate diligencia, le solicitó hacer lo necesario para no perder las oficinas materia de litigio en la ciudad de Villavicencio, porque era muy posible que se perdieran en forma definitiva y, ante esa situación apremiante, lo que hizo fue acudir a ese clamor y, evidentemente, como le había prestado un dinero, lo cual no le parece

que fuera objeto de impedimento ni nada; pero acudió a esta situación “precisamente para salvarle ese derecho a la señora MARÍA LILIA ROJAS DE PULIDO; le dije que se declarara impedido o si no lo recusaba en razón a que me debía un dinero. Pero ese no fue el único motivo, sino que además de ello LICENIA me indicó, la señora LICENIA RODRÍGUEZ me indicó –sic-, como ella también lo dijo en esta audiencia, que había colocado una serie de quejas ante la Procuraduría General de la Nación porque le venía haciendo una serie de insinuaciones, que en un momento determinado se había perjudicado; además de ello también argumenté que se debía declarar impedido, porque él había comunicado la decisión que iba a tomar ese día para entregar ese día, en forma, un poco, eh, ilegal las oficinas de, que administraba la señora MARÍA LILIA ROJAS DE PULIDO a Cablecentro S.A. Ese fue el argumento que tuve y, evidentemente el Inspector de Policía, pues no hizo caso a estas solicitudes y continuó con el trámite e hizo entrega de las oficinas…”. (Sic para todo lo transcrito). Estimó que, en su caso, se debe dar aplicación al artículo 22.4, de la Ley 1123 de 2007, como quiera que actuó “para salvar un derecho ajeno, al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”, reiterando que lo pretendido era evitar un perjuicio irremediable y, evidentemente, a partir de esa irregular decisión del Inspector de Policía sobrevino

un descalabro económico a su mandante, la señora MARÍA LILIA ROJAS DE PULIDO, sino que se anuncian cuantiosas demandas contra el municipio de Villavicencio que, si se fallan en contra, quienes pagan son todas las personas que contribuyen con sus impuestos a estas entidades estatales. (CD anexo al folio 152). El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Sala de Decisión de Desempate DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 09 de septiembre de 2011, el a quo resolvió sancionar al abogado HUMBERTO RIVEROS HERRERA con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el artículo 33, numeral 8º, de la Ley 1123 de 2007, puesto que, “conforme a la Inspección Judicial realizada al expediente policivo, se cuenta con la conclusión de que el togado RIVEROS

HERRERA, actuando como apoderado de la parte querellada manifestó dentro de la diligencia de inspección ocular la recusación contra el Inspector de Policía del Barrio 20 de Julio, Dr. FERNANDO MORENO GODOY…”, recusación que resultaba extemporánea, habida cuenta que el disciplinable conocía con anterioridad de la causal de recusación y sólo la impetró para evitar que el Inspector declarara el statu quo y, consecuentemente, entregara las oficinas objeto de querella a la firma de CABLECENTRO S.A. Resaltó que, conforme al artículo 151 del C.P.C., no podía recusar quien, sin formular la recusación, hubiera realizado cualquier gestión en el proceso después de que el Juez asumiera el conocimiento, que fue lo acontecido en este caso. En relación con la dosimetría de la sanción, consideró el a quo que por la modalidad de la conducta enrostrada a título de DOLO, la sanción a imponer al doctor RIVEROS HERRERA debía ser la de SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 45 literal a ibídem, bajo el criterio general previsto en el numeral 2°. (fls. 226 – 242, c.o). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Sala de Decisión de Desempate LA APELACIÓN En escrito radicado el día 19 de diciembre de 2011, el abogado disciplinado impugnó la decisión anterior, insistiendo en que actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007. Aseveró que el argumento para solicitar el impedimento e indicar la recusación no sólo fue el dinero que le adeudaba el Inspector de Policía, sino que, además, se adujo el anuncio hecho por ese funcionario a otras personas acerca de la decisión ilegal que iba a tomar, al igual que las denuncias efectuadas en su momento contra el mencionado Inspector de Policía, doctor FERNANDO MORENO GODOY, ante la Procuraduría General de la Nación, por parte de la señora LICENIA RODRÍGUEZ en calidad de representante de la señora LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO. Insistió en que la señora LICENIA RODRÍGUEZ, como representante de LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO, le indicó momentos antes de la diligencia donde se haría la entrega especial a CABLECENTRO S.A., que realizara las acciones necesarias para evitar que el Inspector de Policía materializara la entrega de las oficinas de CABLECENTRO, “porque este funcionario había anunciado esa decisión al personero municipal para esa época y además que CABLECENTRO S.A. había hecho un negocio con TELMEX donde se incluía la entrega de esas oficinas de la ciudad de Villavicencio y como consecuencia la administración especial que tenía LILIA MARÍA ROJAS DE

PULIDO sobre esas oficinas, nunca iban a volver a sus manos como evidentemente ocurrió, a pesar de que el fallo de segunda instancia nos otorgó la razón.”. (Resaltado original, sic para lo trascrito). Resaltó el testimonio de la señora LICENIA RODRÍGUEZ, donde manifestó, entre otras cosas, que “tuvo conocimiento de la acción ilegal que iba a realizar el inspector de policía a través del personero municipal de ese entonces y del mismo auxiliar de la justicia”, y por esto le pidió hacer lo necesario para evitar ese perjuicio irremediable a la representada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate Argumentó que en el expediente obra copia de la decisión de segunda instancia, donde se revoca la adoptada por el Inspector de Policía del Barrio Veinte de Julio y se ordena la tenencia de las oficinas de CABLECENTRO S.A., en cabeza de la señora LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO, según se puede constatar con la diligencia llevada a cabo por el funcionario de primera instancia para dar cumplimiento a lo decidido por su superior, el Consejo Departamental de Justicia de la Gobernación del Meta, donde se puede verificar que la misma no se pudo efectivizar porque las oficinas de CABLECENTRO S.A. ya no funcionaban en el inmueble objeto de la diligencia. Añadió que “[e]videntemente, se causó un

enorme perjuicio a la señora LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO, hecho este que se advirtió al momento en que el inspector de policía profirió la decisión de statu quo y ordenó entregar las oficinas de CABLECENTRO S.A.”. Informó que existen acciones penales en contra de los funcionarios de CABLECENTRO S.A., que omitieron dar cumplimiento a la decisión de segunda instancia, al igual que acciones contra el municipio de Villavicencio para resarcir los perjuicios causados a la señora ROJAS DE PULIDO; y aseveró que la queja disciplinaria es temeraria y obedece a una retaliación, si se tiene en cuenta que la misma fue presentada después de que el Consejo Departamental de Justicia de la Gobernación del Meta revocara la decisión del susodicho Inspector de Policía. Concluyó recabando en “que existe un perjuicio irremediable, porque se advirtió desde la primera decisión que la administración especial que tenía LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO nunca iba a volver a sus manos, en razón a lo ya expuesto, como evidentemente ocurrió, como lo indiqué se actuó a solicitud de LICENIA RODRÍGUEZ, por la necesidad de salvaguardar ese derecho de su representada LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO y consideré en su momento de acuerdo a lo indicado por ésta y lo ratificado en su testimonio que estábamos frente a una acción bastante grave como así ocurrió.”. Por tanto, insistió en que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se le absuelva del cargo endilgado. (fls. 250 – 254). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Sala de Decisión de Desempate

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión de Desempate, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 09 de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES en el ejercicio de su profesión al doctor HUMBERTO RIVEROS HERRERA, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado HUMBERTO RIVEROS HERRERA fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los

fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.”.

Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad

disciplinaria por parte del togado RIVEROS HERRERA, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico de la conducta enrostrada se concreta que el prenombrado jurista, actuando como apoderado de la señora LILIA MARÍA ROJAS, con ocasión de querella policiva por perturbación a la tenencia de inmueble ubicado en la Carrera 38 No. 33B – 36 Barrio Barzal de Villavicencio, en desarrollo de diligencia de Inspección Ocular realizada el 7 de septiembre de 2008, una vez el Inspector de Policía dio lectura a la solicitud de Statu Quo elevada por la doctora GISELLE CATHERIN SÁENZ ENCISO, interrumpió la diligencia para solicitarle se declarara impedido de conformidad con el artículo 150, numeral 10, del C.P.C., con sustento en que el funcionario público le adeudaba una suma de dinero. Ahora bien, las líneas argumentales expuestas por el apelante, se concretan en los siguientes dos aspectos: (i) Que actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se mandante le pidió momentos antes de la diligencia donde se haría la entrega especial a CABLECENTRO S.A., que realizara las acciones necesarias para evitar que el Inspector de Policía materializara la entrega de las oficinas de CABLECENTRO; y, (ii) Que el argumento para solicitar el impedimento e indicar la recusación no sólo fue el dinero que le adeudaba el Inspector de Policía, sino que, además, se adujo el anuncio hecho por ese funcionario a otras personas acerca de la decisión ilegal que iba a tomar, al igual que las denuncias efectuadas en su

momento contra el mencionado Inspector de Policía, doctor FERNANDO República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate MORENO GODOY, ante la Procuraduría General de la Nación, por parte de la señora LICENIA RODRÍGUEZ en calidad de representante de la señora LILIA

MARÍA ROJAS DE PULIDO.

En lo relativo al primer argumento, consistente en que el profesional del derecho actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad del artículo 22, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se mandante le pidió momentos antes de la diligencia donde se haría la entrega especial a CABLECENTRO S.A., que realizara las acciones necesarias para evitar que el Inspector de Policía materializara la entrega de las oficinas de CABLECENTRO, estima esta Sala Dual que el mismo no puede ser de recibo, en primer lugar, porque, conforme atinadamente lo resaltó el fallador de instancia, esa maniobra consistente en formular la recusación sólo revela una clara intención de dilatar el trámite en referencia, pues así lo reconoció el letrado en su versión libre, cuando manifestó: ““yo recuse a este señor, buscando la manera de no causar un perjuicio irremediable a mi poderdante, de todas manera el inspector no aceptó el

impedimento. …si me debía la suma de dinero y esa argumentación solo se hizo para salvaguardar los intereses de la señora LINA MARÍA ROJAS DE PULIDO. La única arma que teníamos era el impedimento para evitar el statu quo.”. El esperar hasta en ese momento del proceso policivo, para formular la recusación en contra del Inspector de Policía, conociendo perfectamente con anterioridad la existencia de la misma, deja a las claras que la verdadera intención del jurista era evidentemente la de entorpecer el curso normal de la diligencia de inspección ocular y, con ésta, del procedimiento policivo. Sobre este particular aspecto, comparte la Sala Dual los razonamientos del a quo, cuando destacó que no podía aceptarse la tesis de la salvaguarda de los intereses de su mandante, “por cuanto el derecho cuya salvaguarda se esgrime por el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate disciplinables, no se encuentra concretado, pues en principio hace referencia a los intereses de su cliente y al valor del contrato suscrito con la contra parte; pero mal haría la Sala en aceptarlo, pues es una verdad sabida que en todo litigio están de por medio la defensa de los intereses mutuo y so pretexto de su salvaguarda no se puede permitir las practicas que atenten contra la lealtad debida con la justicia

a la que están obligadas las partes conforme al artículo 51 CPC, así como a la real administración de justicia.”. Pero, adicionalmente, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Colegiatura, máxime cuando se trata de faltas como la que aquí se analiza, que es contra la recta administración de justicia, la incursión en falta a los deberes profesionales del abogado no requiere, necesariamente, que haya una afectación concreta a los intereses del quejoso o de un tercero. Basta que se materialice la desatención de los deberes, con la consecuente adecuación de la conducta del jurista a uno de los tipos disciplinarios enlistados en el Código de Ética de los profesionales del derecho; y que se demuestre –conforme ocurrió en el caso sub análisis, con absoluta certezala responsabilidad subjetiva del jurista convocado a juicio disciplinario. En ese orden de ideas, no pudiendo tomarse la conducta desplegada por el profesional del derecho como un acto legítimo de defensa de los intereses de los clientes, sino, todo lo contrario, como un evidente, claro y doloso torpedo de las actuaciones en el trámite de un proceso que, por su naturaleza y finalidades, estaba llamado a resolverse de manera célere, ágil y sin dilaciones injustificadas, esta Sala acoge los razonamientos del a quo al desestimar esta primera línea defensiva del encartado. Por otra parte, sostiene el togado que el argumento para solicitar el impedimento e indicar la recusación no sólo fue el dinero que le adeudaba el Inspector de Policía, sino que, además, se adujo el anuncio hecho por ese funcionario a otras personas

acerca de la decisión ilegal que iba a tomar, al igual que las denuncias efectuadas en su momento contra el mencionado Inspector de Policía, doctor FERNANDO MORENO GODOY, ante la Procuraduría General de la Nación, por parte de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800237 02 / 2450 A

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala de Decisión de Desempate señora LICENIA RODRÍGUEZ en calidad de representante de la señora LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO. Sin embargo, a este respecto, encuentra la Sala que según se puede constatar con la lectura del acta de la diligencia de Inspección Ocular, fechada 7 de marzo de 2008, con toda claridad se aprecia que tras ser instalada la diligencia y escucharse la

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