CSDJ - F50001110200020080030201ADJUNTA20120427104850-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020080030201ADJUNTA20120427104850-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISION
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 500011102000200800302 01
Aprobada según Acta de Sala Dual No. 23 de la misma fecha.
REF:
PROCESO.- DISCIPLINARIO
CONTRA.- ABOGADO JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA
GARZÓN.
ASUNTO.- CONSULTA FALLO VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la Sentencia emitida el día 29 de Abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de (2) meses al abogado, JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO 1 Magistrados Cristian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. REF. Consulta Sentencia 2 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante certificado Nº 6354 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se acreditó que JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA
GARZÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 17.445.221, se encuentra con inscripción VIGENTE como abogado y que es el titular de la tarjeta profesional 97316 expedida el 3 de Agosto de 1999.
HECHOS
1. Las presentes diligencias se originaron en el escrito de fecha 24 de Junio de 2008 presentado por la señora FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR, quien otorgó poder amplio y suficiente al doctor JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN, a fin de que instaurara Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía contra el señor RAFAEL ZAMORA BOLIVAR.
En el documento de queja, la denunciante solicitó se investigara la conducta del mencionado jurista, toda vez que éste tardó aproximadamente un año en presentar la demanda correspondiente desde el momento en que le fue conferido el poder; es así como también señaló, que el togado anteriormente referenciado realizó sin su autorización el retiro de algunos títulos judiciales, situación que la llevó a radicar memorial de revocatoria de poder ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio el 1 de febrero de 2008, de igual manera puntualizó haber realizado varios requerimientos a fin de que compareciera a rendir cuentas sin obtener respuesta alguna .
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez recibida la queja, la Sala a quo, mediante auto de fecha 8 de Julio de 2008, dispuso avocar conocimiento de las diligencias y decretó la Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN, señalando fecha y hora para Audiencia de Pruebas y
Calificación de las mismas. 2 Obrante a folio 14. REF. Consulta Sentencia 3 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2009, el doctor CRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ Magistrado Ponente, dispuso declarar persona ausente al disciplinado JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN ante su incomparecencia a las diligencias a las que había sido citado y en consecuencia le designó como abogado de oficio al doctor GERMÁN CIFUENTES RODRÍGUEZ, quien fue suplido posteriormente por la
doctora OLGA LUCÍA RODAS BARRERA.
3. En el desarrollo de la primera sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 24 de junio de 2009, se procedió a la lectura del escrito de queja presentado por la señora FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR, dándole luego la palabra a la defensora de oficio quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1. Copia del expediente que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal
de Villavicencio: Proceso Ejecutivo Singular.
2. Copia de los requerimientos escritos realizados por la quejosa, al
doctor ZÚÑIGA GARZÓN.
3. Copia de los requerimientos realizados por la inspección de policía al
doctor ZÚÑIGA GARZÓN.
4. Citar a la Dra. Marisol Castañeda a fin de que rindiera declaración.
5. Certificación del Banco Agrario a fin de verificar el pago de depósitos judiciales a favor del doctor ZÚÑIGA GARZÓN en relación al proceso
referenciado por la quejosa. Posteriormente el despacho procedió a ordenar las pruebas 1, 2, 3, 4, por considerarlas conducentes y pertinentes; mencionando que a cambio de la prueba 5 solicitada por la defensa, se oficiaría a la oficina judicial de la ciudad de Villavicencio a fin de verificar si se autorizó por parte del Juzgado al abogado en comento para que retirara los mentados títulos judiciales, y así posteriormente solicitar al Banco Agrario si fueron efectivos los cobros o no. A continuación, se requirió a la señora FLOR ALBA JIMÉNEZ AGUILAR a efectos de que aportara o solicitara las pruebas que considerara REF. Consulta Sentencia 4 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pertinentes, quien allegó los requerimientos realizados directamente al doctor JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN, así como también los realizados mediante la Inspección de Policía.
En la misma Audiencia, el Magistrado instructor indicó que según lo manifestado por la quejosa, las posibles conductas reprochables en que incurrió el disciplinado son de carácter continuado, por lo cual le son aplicables las disposiciones de la ley 1123 de 2007.
4. Encontrándose las diligencias en un estado ya avanzado de la investigación, el Seccional dispuso mediante auto de fecha 23 de Julio de 2010 de oficio declaró la nulidad del proceso disciplinario a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación realizada el 26 de Abril de 2010,
toda vez que existió una errada adecuación del tipo disciplinario.
5. Mediante Audiencia de Pruebas celebrada los días 18 y 24 de Marzo de 2011, el Magistrado Sustanciador dispuso formular cargos al Dr. JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN ante su presunta incursión en faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 del siguiente tenor : “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Lo anterior habida cuenta que el jurista retiró la suma de $ 829.230 tal como obra a folio 49 por concepto de títulos judiciales que se encontraban a orden del proceso 20030017700, promovido por la señora FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR contra RAFAEL ZAMORA BOLIVAR, dinero que no entregó con posterioridad a su beneficiaria.
Se calificó la falta anteriormente señalada por el a quo a título de DOLO, toda vez que no puede entrar a justificar el profesional del derecho la REF. Consulta Sentencia 5 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO retención de unos dineros si no tiene la intención de obtener un beneficio directa o indirectamente, por ende, no puede dejarlo al olvido, más aún si se tiene en cuenta la solicitud por parte de la mandante de la entrega del dinero obtenido por cuenta de la gestión profesional encomendada.
“Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior por cuanto la señora FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR requirió en varias ocasiones al doctor JOSE IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN a efectos de que rindiera cuentas de la gestión adelantada una vez tuvo conocimiento del cobro del dinero por concepto de los títulos judiciales, solicitud de la que el disciplinado hizo caso omiso.
Así mismo, esa Instancia advirtió que la inoportuna rendición de cuentas y la omisión de la misma pudo ser el resultado del olvido toda vez que es sabido que un profesional del derecho no se ocupa de un solo proceso, además de los asuntos personales que le puedan asistir, por lo tanto no se le puede exigir que mantenga en su memoria los resultados de una determina gestión debiendo recurrir muchas veces al soporte documental; por eso le endilgó esta falta a título de CULPA. Posteriormente se le concedió la palabra a la defensa a fin de que rindiera alegatos de conclusión, en uso de las atribuciones a ella conferida. Procedió a manifestar que en comunicación sostenida con el disciplinado, éste señaló que decidió tomar el dinero proveniente de los títulos judiciales que se encontraban a favor del proceso 20030017700 por la suma de $829.230 como pago de sus servicios profesionales, puesto que en alguna oportunidad había tenido una conversación de
amigos con la quejosa en la cual habían acordado el pago de $850.000 en caso tal de que se obtuviera un resultado favorable del proceso, lo que le permitió inferir a la defensa que el letrado tomó el dinero como pago de REF. Consulta Sentencia 6 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su salario teniendo en cuenta los múltiples gastos en que se incurre en el desarrollo de un proceso.
Por otra parte frente al cargo señalado en el artículo 37 – 2 de la ley 1123 de 2007, aseveró que es costumbre no presentar informes escritos a los clientes hasta que finalice la gestión, ya que generalmente se realizan informes vía telefónica por lo cual requirió la defensa al Magistrado ponente, ser más laxo respecto a esta falta, en razón a la carga laboral de los abogados civilistas, además se tenga en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios, es un profesional distinguido y que pudo ser un malentendido, por lo anterior solicitó se exima de cualquier responsabilidad al doctor ZÚÑIGA GARZÓN.
6. Agotados los trámites de Instancia respectivos, a través de Sentencia calendada veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Once (2011), la Sala a quo resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN con suspensión del ejercicio como abogado por el término de dos meses, por hallarlo responsable Disciplinariamente al incurrir en las faltas previstas en los artículo 35 numeral 4° y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de
2007. LA SENTENCIA CONSULTADA Teniendo en cuenta que el profesional del derecho en ejercicio del mandato que le fuera conferido, valiéndose de las atribuciones reconocidas, solicitó le fueran otorgados los títulos judiciales a su favor, procediendo posteriormente a retirarlos, sin informar dicha determinación a su representada, no fueron de recibo por esa Colegiatura los argumentos referidos por la abogada de oficio, al considerar que la decisión de apropiarse del dinero por parte del togado producto del depósito judicial obedeció a la situación de amistad y como pago de los honorarios, toda vez que no arrimó prueba alguna que lo demostrara; se hizo evidente entonces, para la primera instancia, que el REF. Consulta Sentencia 7 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO togado incurrió en la falta imputada al tenor del artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007.
En cuanto a la falta imputada contenida en el artículo 37 numeral 2° de la ley 1123 de 2007, censura el a quo la conducta indiligente del disciplinado, al no rendir informe de la gestión encomendada pese a los requerimientos realizados por la mandante y tras haber sido citado a la inspección de policía del municipio de Castilla la Nueva, situaciones que fueron corroboradas tal como obra a folios 54 y 55. Por lo anteriormente expuesto, la Colegiatura de primera instancia, mediante Sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), tomando como base el material probatorio, resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ
IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN con suspensión del ejercicio como abogado por el término de dos (2) meses, por hallarlo responsable Disciplinariamente de incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la CONSULTA surtida en el presente asunto de conformidad con el artículo 256-3 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 26 literal a del Acuerdo N° 075 de 2011 de esta Corporación, creado en virtud del artículo 42 de la ley 1474 de 2011. Revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se encuentra probado que el doctor JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN, ostenta la calidad de abogado con tarjeta profesional número 97316, según certificado Nº 6354 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el doctor JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN en su condición de apoderado de la señora FLORALBA JIMÉNEZ AGUILAR incurrió en las conductas imputadas en el auto de cargos, haber presuntamente retirado la suma de REF. Consulta Sentencia 8 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $829.230 por concepto de títulos judiciales que se encontraban a órdenes
del proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía 20030017700 promovido en representación de la mencionada ciudadana, sin informar dicha actuación y mucho menos haberle entregado tal suma de dinero a la mandante; aunado a esto, el togado omitió realizar informes sobre las actuaciones surtidas pese a los requerimientos efectuados por la poderdante. Pues bien, de entrada observa esta Colegiatura que la decisión recurrida debe ser modificada debido a que la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 contiene una descripción amplia del comportamiento realizado por el investigado, la cual abarca el tipo disciplinario previsto en el artículo 37 numeral 2 ibídem, configurándose así un concurso aparente de los tipos disciplinarios. Según el caudal probatorio que reposa en el expediente, se tiene inicialmente que mediante providencia proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO de fecha 26 de abril de 2005 con ocasión del proceso 20030017700, se dispuso pagar los depósitos judiciales constituidos dentro del mismo al doctor JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN por la suma de $ 829.230, los cuales fueron retirados por el togado el día 20 de junio de 2005, de lo cual obra como prueba la orden de pago número 5000140030012005572 del 26 de mayo a favor del letrado, que fue constatada mediante oficio OJV09 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Villavicencio obrante a folios 49-51 . De lo anteriormente aducido, se encuentra plenamente acreditada la
responsabilidad objetiva del disciplinado, por cuanto su conducta coincide con la descripción típica señalada taxativamente en la Ley 1123 de 2007, artículo 35 numeral 4: “Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
REF. Consulta Sentencia 9 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en cuanto a las exculpaciones de la defensa, no se observa dentro del plenario, prueba que demuestre justificación alguna a la conducta desplegada por el disciplinado, situación que conlleva a apartarse de los alegatos de conclusión expuestos por la defensora de oficio máxime si se tiene en consideración, que no existe prueba que permita establecer cuál fue el valor pactado por honorarios, de lo que surge la necesidad de hacer alusión a la obligación que le asiste al profesional del derecho establecida en el del artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se señala expresamente. “…deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” Tampoco es excusa para haber retenido los dineros contenidos en el título judicial , el no haber recibido con antelación el pago de los honorarios respectivos el togado, puesto que si bien es cierto eventualmente el letrado podría tener derecho al dinero recibido como contraprestación a los gastos
en que se incurre en el transcurrir del trámite procesal, no por esto estaba autorizado ni legitimado para imponer su voluntad de manera arbitraria y unilateral, menos aún para incorporar en su patrimonio directamente dicha suma de dinero, toda vez que cuenta con diversos mecanismos idóneos y conformes a derecho, otorgados por el legislador a través de los cuales se puede obtener el pago correspondiente a los honorarios, mecanismos de los cuales es lógico deba tener conocimiento dada su condición de abogado. En razón a lo expuesto, es indubitable que el togado incurrió en una conducta antijurídica que sin lugar a dudas contraría el deber profesional del abogado a obrar con lealtad y honradez; por lo cual esta Colegiatura no encuentra justificación alguna para que el abogado JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN se haya apropiado sin el consentimiento de la poderdante del dinero recibido con ocasión de la gestión encomendada. La falta en efecto, se constituye a título de dolo, ya que como lo ha sostenido REF. Consulta Sentencia 10 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la doctrina tradicional “: el dolo es la conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo, se distingue un elemento intelectual y un elemento volitivo”3; Para el caso sub exámine, el elemento cognoscitivo se constituye en el conocimiento profesional de doctor JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN, respecto de la obligación que tenía de entregar el dinero obtenido en virtud
de la gestión profesional encomendada por la señora FLORALBA JIMÉNEZ
AGUILAR.
Así como también está configurado el aspecto volitivo de la conducta, toda vez que el letrado no entregó el dinero obtenido, pese a tener conocimiento de la obligación que le asistía. Es preciso hacer mención de lo que ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, respecto al denominado concurso aparente “4. El denominado concurso aparente. El concurso aparente de delitos ocurre –que bien se ha clarificado es solo un aparente concurso –, cuando una misma situación de hecho desplegada por el autor pareciera adecuarse a las previsiones de varios tipos penales, cuando en verdad una sola de estas normas es aplicable al caso en concreto, atendiendo razones de especialidad, subsidiaridad o consunción que las demás resultan impertinentes por defectos en su descripción legal o porque las hipótesis que contienen van mas allá del comportamiento del justiciable. Se trata, por ende, de un formal acomodamiento de la conducta a dos disímiles descripciones que la punen en la ley, solo que el análisis de sus supuestos bajo aquellos postulados generales de contenido jurídico elaborados por la doctrina posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar en los distintos órdenes de los 3 ? Cerezo Mir José.”Curso de Derecho Penal” VI edición. editorial Tecnos 1998 Madrid Pág. 131. REF. Consulta Sentencia 11 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
principios que los regulan, con mayor amplitud en sus características estructurales, o en el desvalor de conducta que es predicable o en el nivel de afectación del bien jurídico que es objeto de tutela con su contemplación legal. La jurisprudencia ha señalado que el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos básicos (i) la unidad de acción, esto es, que se trata de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones típicas, pero que realmente sólo encaja en una de ellas, (ii) que la acción desplegada por el agente persiga una única finalidad y (iii) que lesione o ponga en peligro un solo bien jurídico, de manera tal que la ausencia de uno de tales elementos conduce a predicar el concurso real y no el aparente “4. En este sentido, la conducta del disciplinado si bien es cierto, es factible encuadrarla, en varias descripciones típicas, también lo es que toda la conducta desplegada iba encaminada y orientada a un único propósito apropiarse del dinero recibido en virtud de los títulos judiciales que obraban en favor del proceso 20030017700 por la suma de $829.230 , por lo tanto no es dable pretender que el letrado teniendo el ánimo de apropiarse del dinero, hubiese informado las actuaciones surtidas dentro de la causa a su poderdante, ya que iría en contra de los intereses que pretendía en ese momento, de lo que se colige que con su actuar perseguía una única finalidad. Por lo anterior, la falta del artículo 37 numeral 2°, se encuentra subsumida en la descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, y por tanto se
absolverá al togado de aquélla. A pesar de lo anterior, la sanción impuesta por el a quo no será modificada en razón a la naturaleza dolosa de la falta cometida, al daño causado a la perjudicada, quien no pudo recuperar el dinero, y a la trascendencia social de la conducta si se tiene en cuenta que la vulneración al deber de la honradez 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia 27383ª de Julio 25 de 2007. Radicación 27383.Magistrado Ponente: Dr. Yesid Ramírez Bastidas. REF. Consulta Sentencia 12 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es de los más caros para el conglomerado y el que en mayor medida afecta el buen nombre y prestigio de la profesión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JOSÉ IGNACIO ZÚÑIGA GARZÓN, en el sentido de que la falta contenida en el artículo 37 numeral 2° se encuentra subsumida en la descrita en el numeral 4° del articulo 35 ibídem, y por tanto
se absuelve al togado de aquélla. SEGUNDO. CONFIRMAR la sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión durante el lapso de 2 meses impuesta al referido abogado, conforme lo manifestado en la parte motiva de esta providencia, esto por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el articulo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO. REMÍTASE copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción aquí impuesta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
REF. Consulta Sentencia 13 RAD. 500011102000200800302 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial