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CSDJ - F50001110200020080030503ADJUNTA20130812161159-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020080030503ADJUNTA20130812161159-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.

En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 500011102000200800305 03 (4842-14) Aprobado según Acta de Sala No. 29 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso HEVER VARGAS ROA, contra la providencia adiada el 7 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN1, mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaría adelantada contra la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en calidad de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- -El señor HEVER VARGAS ROA, presentó el 25 de junio de 2008, ante la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, un escrito en el cual dio a conocer diferentes hechos ocurridos al interior del proceso de sucesión del causante JOSÉ VIDAL VARGAS, adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, que en su sentir, constituían irregularidades en las cuales incurrió la titular del referido Despacho judicial. Indicó el quejoso que ante el hecho de haberse declarado ineficaz la partición de la sucesión de los herederos VARGAS SALAZAR (decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior y por la Corte Suprema de Justicia), le fueron reconocidos derechos gananciales en esa sucesión, al igual que los frutos de dichos bienes, por lo cual debió realizarse la reapertura de la partición, pero en la misma solamente se protocolizó –por otros de los herederosuna parte de la actuación, con el ánimo de alterar la información respecto de los inventarios y avalúos realizados, para perjudicarlo económicamente. 1 En Sala dual con el Magistrado HUMBERTO ARANZALES. De otra parte, el quejoso cuestionó el actuar de la Jueza denunciada por el hecho de haberse abstenido de decretar nuevos inventarios y avalúos, para efectos de realizar el nuevo trabajo de partición; por lo que calificó las decisiones de primera y segunda instancia en torno al proceso de sucesión materia de examen, como contrarias a la ley y a las pruebas militantes en el proceso (fls. 112 c.1ª instancia). 2.- La Magistrada Sustanciadora de instancia, mediante auto del 4 de julio de

2008, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fls. 14 c. 1ª Instancia), recaudándose en esa etapa las siguientes pruebas: 2.1.- En escrito radicado el 18 de julio de 2008, el señor HEVER VARGAS ROA nuevamente se refirió a los hechos materia de la queja, precisando diferentes puntos y decisiones tomadas por la juez inculpada dentro del pluricitado proceso de sucesión, con los cuales no está de acuerdo; al mismo tiempo aportó copia de varias piezas procesales de la mencionada causa (fls. 19 a 45 c. 1ª instancia). 2.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial certificó que la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOZA, funge como Jueza Primera de Familia del Circuito Villavicencio, en propiedad desde el 10 de octubre de 2001 (fl. 46 c. 1ª instancia). 2.3.- La Secretaría del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, remitió en calidad de préstamo, el proceso de reapertura de sucesión de HEVER VARGAS ROA contra herederos de JOSÉ VIDAL VARGAS, radicado bajo el número 2004.00397 00 (fl. 47 c 1ª instancia y c. anexo). 2.4.- La Jueza Primera de Familia de Villavicencio mediante oficio del 25 de julio de 2008, solicitó la devolución del expediente facilitado en calidad de préstamo, aduciendo la necesidad de declararse impedida para seguir

conociendo dicha causa, dada la denuncia penal que formuló contra el ciudadano HEVER VARGAS ROA, por los delitos de injuria y calumnia y los demás que se tipifiquen, de la cual adjuntó fotocopia (fls. 48 a 54 c.1ª instancia). 2.5.- La Secretaría del Juzgado Segundo de Familia remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión del causante JOSÉ VIDAL VARGAS SIERRA, radicado No. 2008-00438-00 (fl. 56 c. 1ª instancia). 2.6.- El quejoso presentó escrito, el 5 de noviembre de 2008, en el cual requirió a la Magistrada sustanciadora de instancia, para que interviniera ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, a fin de resolvérsele diferentes solicitudes presentadas al interior del proceso de sucesión origen de la presente actuación disciplinaria (fls. 62 a 63 c.1ª instancia). En la misma fecha presentó el querellante otro escrito en el cual informaba a la Magistrada sustanciadora los despachos judiciales en los cuales podía solicitar copia de las actuaciones a que hizo referencia (fl. 64 c.1ª instancia). Posteriormente, en otro escrito, insistió en que se conminara al titular del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, a contestar algunos interrogantes elevados en derechos de petición, cuyas copias anexó (fls. 67 a 75 c.o.). 2.7.- La Asistente de Fiscal IV, remitió copia de las resoluciones proferidas en primera y segunda instancia en el sumario radicado bajo el número

102156 adelantado contra OMAR y CRISTINA SALAZAR, por la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio (fls. 79 c.1ª instancia). 2.8.- El señor HEVER VARGAS ROA amplió la queja, ratificándose de los hechos materia de inconformidad, que en su consideración, constituían irregularidades cometidas por la funcionaria cuestionada, concretamente en lo relacionado con la negativa de “realizar unos inventarios justos” (fls. 82 a 88 c. 1ª instancia), allegando a su escrito copia de la resolución de acusación proferida el 15 de enero de 2009, por el Fiscal Tercero Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, en la cual se indicó que los herederos y su abogada alteraron los inventarios y avalúos de la sucesión para hacer incurrir en error al funcionario judicial quien realizó la partición. Anexó además otras piezas procesales (fls. 88 a 109 c.1ª instancia). 2.9.- Nuevamente, el señor HEVER VARGAS ROA remitió escrito en el cual informó algunas actuaciones del Juez a cargo del proceso de sucesión de marras, PEDRO MANUEL ARDILA, que consideraba irregulares (fls. 127 a 130 c. 1ª instancia). Posteriormente presentó derecho de petición, al cual allegó Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, en la cual se profirió Acusación contra los señores OMAR y CRISTINA VARGAS SALAZAR, por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento

público (fls. 140 a 146 c. 1ª instancia – los folios van hasta el 154 y vuelven a empezar con el 145). 2.10.- La doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA rindió versión libre el 3 de julio de 2009, calificando sus actuaciones como ajustadas a la ley, al punto de ser sometidas a los recursos legales, siendo confirmadas por sus superiores. Informó que el proceso de sucesión del padre del quejoso culminó desde el año 1990, en donde se inventariaron los bienes del causante, y unos pasivos, uno de ellos a favor de la madre de los herederos. Señaló además, que el señor HEVER VARGAS ROA, inició ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, proceso de filiación, culminando el mismo con su reconocimiento de hijo extramatrimonial del causante JOSÉ VIDAL VARGAS, y ordenándose por el Despacho, rehacer la partición, para asignársele una parte de los bienes de la masa sucesoral. Ejecutoriada esta última decisión judicial, continúo relatando la disciplinable, el quejoso, inició el “mal llamado proceso de reapertura de la sucesión”, el cual le correspondió conocer, en donde pretendió el demandante se realizaran nuevamente los inventarios y excluir de la partición a la acreedora, quien había sido reconocida como tal en el citado proceso de sucesión. Adujo igualmente la funcionaria investigada, que su Despacho ofició a la Fiscalía General de la Nación, para que investigara por qué razón, los herederos habían registrado parcialmente las hijuelas, y ante la insistencia

del apoderado del quejoso, ordenó la reconstrucción de los inventarios, realizándose en dos o tres diligencias, “no obstante el apoderado del señor Hever Vargas no concurrió a la última audiencia, en la que hubiera podido interponer el recurso que hubiera permitido revisar la reconstrucción de los inventarios, pese a lo cual, lo puedo decir con toda seguridad que los mismos quedaron reconstruidos totalmente, con sus especificaciones particulares, y con los precios que les habían dado en su oportunidad legal. Esos inventarios aprobados hicieron tránsito a cosa juzgada.” (Sic). Concluyó señalando que en el sub lite estaba absolutamente clara, la improcedencia de volver hacer inventarios, como tampoco el excluir a la acreedora ANA LUCÍA SALAZAR, pues fue reconocida en tal calidad, en el trámite del proceso de sucesión, y ante las imputaciones de orden penal elevadas en su contra por el señor HEVER VARGAS ROA, se declaró impedida y formuló la respectiva denuncia por injuria y calumnia. (fls. 150 a 154 c. 1ª instancia). 3.- Mediante providencia del 3 de septiembre de 2009, la Sala de instancia ordenó el archivo de la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARTHA CLARA NIÑO, en su condición de Jueza Primera de Familia de Villavicencio, dando aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, sosteniendo como fundamento de su decisión que no podía cuestionarse disciplinariamente a la funcionaria investigada por cuanto revisado el trámite del proceso de sucesión no se evidenció extralimitación en sus funciones, ni el incumplimiento de sus deberes, pues sus decisiones

fueron confirmadas por la segunda instancia. Así mismo, señaló el fallador de primer grado, que la funcionaria, en el trámite del asunto de autos, no podía ordenar nuevamente los inventarios o excluir a la acreedora, quien fue reconocida en el proceso de sucesión inicial (fls. 159 a 167 c. 1ª instancia). 4.- En virtud del recurso de apelación incoado por el quejoso contra la anterior decisión, esta Corporación, en proveído del 25 de marzo de 2010, ordenó “REVOCAR la providencia del 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora MARTHA CLARA NIÑO, en su condición de Juez Primero de Familia de Villavicencio, para en su lugar ordenar que se profiera auto de apertura de investigación y se continúe con el procedimiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído” (c.o. segunda instancia 500011102000 200800305 01) (Cuaderno anexo No. 5). 5.- Con fecha 28 de julio de 2010, el quejoso presentó un escrito en el cual amplió la queja presentada contra la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, solicitando se investigaran de manera puntual todos y cada uno de los hechos planteados de manera muy detallada y específica en sus escritos. Solicitó además, se adelantara el trámite con celeridad a fin de prevenir la prescripción de la acción disciplinaria. Procedió a indicar los procesos penales adelantados contra los otros herederos de la sucesión de marras, en

los cuales se profirió resolución de acusación por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, hechos que demostrarían las irregularidades en la cuales incurrió la funcionaria inculpada. Concluyó solicitando se investigara no sólo a los Jueces Primero y Segundo de Familia de Villavicencio, contra quienes ya se adelanta proceso disciplinario, sino también a la doctora CLAUDIA SÁNCHEZ HUERTAS, Jueza Tercera de Familia de la misma ciudad y al doctor ALBERTO ROMERO ROMERO, Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 191 a 216 c.1ª instancia). 6.- Mediante providencia calendada el 6 de agosto de 2010, dando cumplimiento a la decisión proferida por esta Colegiatura, en Sala 31 del 25 de marzo de 2010, la Magistrada Sustanciadora de Instancia, dispuso abrir investigación disciplinaria a la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en calidad de Jueza Primera de Familia de Villavicencio, en atención a lo normado en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002, ordenando allegar como prueba copia del proceso disciplinario adelantado contra el doctor PEDRO MANUEL ARDILA ARZ, por queja del señor VARGAS ROA (fls. 219 a 220 c. 1ª instancia). 7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en decisión del 1 de octubre de 2010, resolvió “disponer la terminación de la investigación” adelantada contra la doctora MARTHA

CLARA NIÑO BARBOSA, en calidad de Juez Primera de Familia de Villavicencio, dando aplicación a lo normado en los artículos 73 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo la Sala de primera instancia que no se evidenció irregularidad alguna en la actuación de la funcionaria, por cuanto su decisión de negar el decreto de nuevos inventarios y avalúos, fue acertada, pues no podía modificar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, por cuanto la misma había hecho tránsito a cosa juzgada y en consecuencia ordenó rehacer la partición para incluir los derechos del heredero HEVER VARGAS ROA. Finalmente, la Sala de instancia, expresó que las pruebas allegadas al proceso evidenciaban la no existencia por parte de la funcionaria investigada de extralimitación de funciones o incumplimiento de sus deberes, por cuanto le asistía el elaborar nuevamente la partición y no la de rehacer los inventarios (fls. 226 a 235 c.1ª instancia). 8.- El quejoso, mediante escrito datado el 1 de diciembre de 2010, interpuso recurso de apelación, solicitando se revocara la providencia proferida en favor de la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en calidad de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, expresando en su escrito impugnatorio que la providencia atacada es una transcripción casi textual del proveído revocado por esta Corporación, allegando al mismo una investigación contra el Juez Segundo de Familia de Villavicencio archivada, pero sin tener en cuenta para nada el escrito por él presentado con

posterioridad a la revocatoria y en el cual indicaba de manera clara y pormenorizada, todas las irregularidades cometidas por la funcionaria NIÑO BARBOSA en el proceso de marras, las cuales no han sido investigadas y no merecieron pronunciamiento alguno por parte de la sala de instancia. Consideró inexplicable, el hecho que un inventario de bienes sucesorales avaluado por el Juzgado Segundo de Familia en la suma de $9.847.489.185.oo, de la cual le correspondía como cuota la suma de $1.094.163.309.oo, se convirtiera después de veinte años de proceso, en $64.646.705.oo, quedando su cuota reducida a $7.182.967.oo, considerando que ello motivó la negativa de la funcionaria investigada para la realización de nuevos inventarios y avalúos. (fls. 238 a 241 c. 1ª Instancia). 9.- En Sala del 15 de junio de 2011, esta Colegiatura resolvió nuevamente revocar la providencia del 1 de octubre de 2010, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la terminación y archivo de las actuaciones seguidas contra la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en calidad de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio. Lo anterior, al considerarse que la Sala de Instancia, no adelantó una investigación integral en cumplimiento no solo de la Ley, sino también de la orden emitida por esta Corporación, en la cual se le indicó: “continuar y profundizar en la investigación, a fin de establecer realmente cuál fue el

comportamiento de la titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio”, pues la Magistrada a quo, procedió a dictar una providencia en la cual ordenó la apertura de investigación en contra de la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, decretando como única prueba allegarse copia del proceso disciplinario adelantado contra el Juez Segundo de Familia de Villavicencio a instancias del quejoso, sin observarse la razón por la cual se anexó al disciplinario, pues se decretó “para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación”, pero sobre la misma no se hizo ninguna consideración en la decisión cuestionada. (fls. 11 a 26 c. anexo c.). 10.- A través del oficio No. 003752 del 14 de septiembre de 2011, la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en calidad de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, informó que mediante oficio número 370 del 19 de marzo de 2009, remitió a la oficina judicial de Villavicencio, el expediente correspondiente al proceso de sucesión No. 500013110002200800438-00, para ser sometido a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, al haberse declarado impedida, el cual se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito. (fl. 265 c. 1ª Instancia). 11.- En escrito del 9 de diciembre de 2011, la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, amplió su versión libre respecto de los hechos objeto de investigación, señalando para tal efecto, en primer lugar, que de acuerdo a lo

expuesto por el Tribunal Superior de Villavicencio, cometió un error al interior del proceso de reapertura de sucesión a su cargo, el reconocer como acreedora de la sucesión del causante JOSÉ VIDAL VARGAS, a la señora ANA LUCÍA SALAZAR, cuando ya había sido reconocida como tal, en la diligencia de inventarios y avalúos realizada en el proceso de “SUCESIÓN

DEL CAUSANTE VIDAL VARGAS” (Sic).

En vista de lo anterior, relató la funcionaria, era mendaz la sindicación del quejoso, de considerar irregular el hecho de haber reconocido a la señora ANA LUCÍA SALAZAR, cuando no se había realizado con anterioridad y por cuanto no presentó los títulos ejecutivos contentivos de la obligación a su favor. Indicó la disciplinable, que el hecho de haber sido reconocido el quejoso como hijo extramatrimonial del causante JOSÉ VIDAL VARGAS, generó se rehiciera la partición de los bienes, los cuales ya habían sido inventariados, por lo que no era viable volver a inventariar los mismos, tal y como lo requería el señor HEVER VARGAS ROA, además, “No es cierto que fuera imposible reconstruir los inventarios pues las piezas procesales, que sirvieron para la mencionada reconstrucción daban cuenta de la totalidad de los inventarios y sus valores.” (Sic). Recalcó la doctora NIÑO BARBOSA, que de manera alguna podía volver a tramitar toda la sucesión en comento, como lo exigía el apoderado del querellante, cuando lo ordenado se limitaba a rehacerse la partición, lo inverso sería ir en contra del principio de cosa juzgada.

Manifestó la disciplinable, que en los procesos de sucesión, una vez practicada y en firme la diligencia de inventarios y avalúos, éstos eran inmodificables, pues hacen tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, insistió en la imposibilidad de realizarse nuevamente la citada diligencia de inventarios y avalúos, cuando la misma ya se había practicado en el proceso sucesoral del causante JOSÉ VIDAL VARGAS. Reseñó la funcionaria investigada, que ella misma compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar a los herederos, quienes al parecer manipularon el registro de las hijuelas, pero ello no era óbice para ordenar rehacer toda la actuación. Adujo igualmente, no ajustarse a la realidad lo expuesto por el quejoso, de habérsele impedido apelar la providencia por la cual se aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, pues el trámite dado en lo pertinente, se realizó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Concluyó descartando la incursión en falta disciplinaria al decretar la posesión efectiva de la herencia, pues de conformidad con el artículo 607 ibídem, una vez aprobados el inventario y avalúos de los bienes, cualquiera de los herederos podía pedir la misma, tal y como ocurrió en el sub lite. Anexó copia del fallo de tutela (negándose el amparo) proferido el 12 de enero de 2010, por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual fue impetrada por el quejoso contra el Juzgado Tercero

de Familia del Circuito de la misma ciudad (fls.275 a 292 c. 1ª Instancia). 12.- El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, en oficio número 685 del 16 de abril de 2012, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso liquidatorio de reapertura de sucesión del causante JOSÉ VIDAL VARGAS SIERRA, siendo demandante el señor HEVER VARGAS ROA contra los herederos del citado obitado, radicado bajo el No. 500013103003100900174 (fls. 297 c. 1ª Instancia y c. anexos). DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 7 de septiembre de 2012, la Sala de instancia dispuso el archivo de las diligencias preliminares adelantadas en contra de la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en calidad de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, al considerar que no podían tildarse de irregulares las decisiones de la funcionaria investigada relacionada con la negativa de ordenar decretar nuevos inventarios y avalúos en el trámite del proceso liquidatorio de reapertura de sucesión del causante JOSÉ VIDAL

VARGAS SIERRA.

Lo anterior, por cuanto la Juez no podía entrar a modificar la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1997, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, la cual hizo tránsito a cosa juzgada; donde además, el fallo en mención, declaró ineficaz fue la partición, para así proceder a incluir los derechos del heredero HEVER VARGAS ROA.

En consecuencia, señaló el fallador de primer grado, lo procedente era rehacer la partición, sobre la base de los inventarios y avalúos realizados en el proceso de sucesión que cursó en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, pues los actos de partición y adjudicación fueron los declarados ineficaces, debiéndose rehacer las mismas y no la diligencia de inventarios, la cual había quedado incólume. Así mismo, descartó el a quo la incursión de la funcionaria investigada en falta disciplinaria, respecto del trámite dado a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, impetrados por el apoderado del quejoso, contra la decisión proferida en el desarrollo de la audiencia realizada el 4 de octubre de 2007, y el reconocimiento de la señora ANA LUCÍA SALAZAR, como acreedora de la sucesión del causante JOSÉ VIDAL VARGAS SIERRA, pues dichos actos no se apreciaban como una extralimitación en sus funciones, máxime la imposibilidad de excluir a la citada acreedora de la sucesión, al haber sido reconocida con anterioridad al trámite surtido en instancia de la disciplinable. (fls. 304 a 316 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 1 de octubre de 2012, el quejoso sustentó el recurso de apelación impetrado en contra de la providencia de archivo, indicando que la Magistrada sustanciadora de instancia, dejó de investigar las actuaciones desplegadas por la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en calidad

de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, avalando con ello, las siguientes irregularidades: a).- Que de un capital de casi diez mil millones de pesos se rebajara con documentos falsos a un capital de sesenta y cuatro millones de pesos para dividir en los nueve herederos. b).- La Juez reconstruyera un expediente con base en una partición declarada ineficaz por la Corte Suprema de Justicia, y más aun cuando al perderse el expediente original de la sucesión del causante JOSÉ VIDAL VARGAS SIERRA, la reconstrucción se realizó con fundamento en documentación manipulada por los herederos. c).- La disciplinable realizó la audiencia de reconstrucción del proceso sin presencia de ninguno de los herederos ni sus apoderados. d).- La funcionaria investigada reconoció acreedores teniendo como prueba las suposiciones hechas por ella de un expediente desaparecido y con fundamento en el contenido de una partición declarada ineficaz. e).- Se decretara por parte de la disciplinable, la posesión efectiva de la herencia sin que estuviera en firme la diligencia de inventarios y avalúos del proceso. f).- “Que se debe realizar una partición después de 20 años de lucha con los valores fraudulentos dados a los bienes hace 20 años y que debo aceptar que una finca de 700 hectáreas plantada en palma africana está avaluada en 20 millones de pesos para realizar la partición en la que se me debe incluir cuando el valor comercial de la tierra sin cultivo es de 25 millones de pesos hectárea.” (Sic). (fls. 319 a 325 c. 1ª Instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal mediante auto del 14 de noviembre de 2012, quien funge aquí como ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.2ª Instancia.). 2.- El Ministerio Público se notificó el 21 de noviembre de 2012 (fl. 7 c.o.). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada expedido por esta Corporación en fecha 23 de noviembre de 2012, en donde consta que la funcionaria fue sancionada por incurrir en las siguientes faltas disciplinarias: a).- Con amonestación escrita en sentencia del 1 de junio de 2011, por infringir el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro del radicado número 200700122 01. b).- Con Suspensión de 1 mes en el ejercicio de cargo, al incurrir en el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 5 numerales 1 y 12 del Decreto 2272 de 1989, y 26 de la Ley 446 de 1998, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2010, en el radicado número 200800472 01. (fl. 8 c.2ª Instancia). 4.- En escrito adiado 7 de diciembre de 2012, el quejoso, luego de relacionar las actuaciones surtidas a lo largo del presente proceso disciplinario y

trascribir apartes de las decisiones proferidas por la Sala de instancia, indicó que la Magistrada sustanciadora de primera instancia, solo tuvo en cuenta las pruebas de manera parcial “para favorecer la conducta de el actuar doloso de la señora Juez Primero de Familia…” (Sic). Adujo además el censor, que el a quo no enunció si para tomar la decisión apelada, tuvo en cuenta el proceso de reapertura de sucesión de autos, donde se advierte la incursión de la funcionaria en las irregularidades por él denunciadas. Así mismo, se dolió el recurrente de no haberse vinculado por el fallador de primer grado a la titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, quien continúa conociendo del proceso de marras y “validando las irregularidades cometidas por la Juez primera de Familia” (Sic) (fls.13 a 19 c.2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor HEVER VARGAS ROA, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 7 de septiembre de 2012, mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en su condición de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio.

2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el Ministerio Público está legitimado para apelar la sentencia absolutoria, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 3.- De la prescripción.

En primer lugar, la Sala se pronunciará respecto de la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria, respecto de algunas de las actuaciones controvertidas a la doctora MARTHA CLARA NIÑO BARBOSA, en su condición de Jueza Primera de Familia del Circuito de Villavicencio, teniendo en cuenta que a la funcionaria investigada se le imputa por parte del apelante, la posible comisión de faltas disciplinarias, en primer lugar, por haber reconocido como acreedora de la sucesión del causante JOSÉ VIDAL VARGAS SIERRA a la señora ANA LUCÍA SALAZAR, mediante auto del 16 de noviembre de 2004 2 .

En segundo orden, al decretar en auto del 9 de marzo de 2007 3 , la posesión efectiva de la herencia a favor de todos los herederos reconocidos en el proceso de reapertura de la sucesión en referencia, y por último, adelantar la diligencia de reconstrucción del multicitado proceso de sucesión del causante VARGAS SIERRA, finalizada el día 4 de octubre de 2007 4 , con base en documentación presuntamente manipulada por la contraparte en dicho litigio, y realizar tal diligencia sin la presencia de las partes ni la

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