🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020080033001ADJUNTA20120813191028-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020080033001ADJUNTA20120813191028-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL N° 4

Bogotá. D.C., dos de agosto de dos mil doce Aprobado Según Acta de Sala No. 080 de la fecha Registro de proyecto: Treinta y uno de julio de dos mil once Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 500011102000200800330 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso que esta Sala Dual resolviera el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 1° de octubre 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, a través de la cual resolvió declarar responsable a el doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en su condición Fiscal 28 Seccional de Acacías, por haber desconocido los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, y fue sancionado con destitución e inhabilidad general por diez años, de no ser porque se observa que ha operado una causal de improgresibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Fueron expuestos por la primera instancia de la siguiente manera: “Sucedieron en esta jurisdicción territorial, relacionados con la queja presentada por la Dra. ROSA ELVIRA RANGEL RANGEL en su condición de Procuradora 27 Judicial Penal II, ante la Coordinación de Procuradurías Judiciales en lo Penal de

Villavicencio, quien a su vez la remitió para conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, donde solicitó investigación contra el Dr.

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO como Fiscal 28

Seccional de Acacías, Meta, en virtud a las presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal número 141.731 seguido contra los señores CARLOS JULIO PLATA BECERRA, SIMÓN CASALLAS CARDONA, LUZ JANETH LEÓN GARZÓN, VÍCTOR MANUEL ROMERO RINCÓN y LUZ MARINA NOVOA TORRES por el delito de Peculado por Apropiación, al haber precluido el referido diligenciamiento, aun cuando existían suficientes medios probatorios que demostraban la responsabilidad de los sindicados, debiendo en consecuencia haberse proferido resolución de acusación frente a tales hechos.” ACTUACIÓN PROCESAL El informe génesis de la presente actuación disciplinaria, fue recibido en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 11 de julio de 2008, correspondió por reparto al Despacho del doctor Christian Eduardo Pinzón Ortíz, quien mediante auto del 18 de julio de 2008, dispuso iniciar indagación preliminar, oportunidad en la cual se decretaron algunas pruebas1. De la calidad de funcionario. Se acreditó la condición de sujeto 1Fols. 17 y 18 C. O: Acreditar condición de funcionario del doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, solicitar a la Fiscalía 28 Seccional de Villavicencio la remisión del proceso No. 141.731,

escuchar la versión libre del disciplinado y tener como prueba la compulsa de copias ordenada por el Coordinado de las Procuradurías Judiciales Penales de Villavicencio. disciplinable del doctor PAINCHAULT SAMPAYO, en el cargo de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces del Circuito de Acacías, entre el 4 de enero y el 28 de febrero de 20072. Apertura de investigación disciplinaria. Fue ordenada el 12 de febrero de 2009, al tiempo que se decretaron algunas pruebas3. Pliego de cargos. Fue formulado el 12 de junio de 2009, cuando se consideró que el doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en su condición de Fiscal 28 Seccional de Acacías, había podido incurrir en falta disciplinaria al desconocer los deberes previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 20, 234 y 397 de la Ley 600 de 2000, calificándola a título de dolo y como gravísima, al considerar lo siguiente: “…Luego de revisar las copias procesales tomadas de las diligencias penales motivo de queja, se tiene que la actuación desplegada por el doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO fue casi nula, pues solo se limitó a evacuar algunas de las pruebas que habían sido ordenadas en su momento, por la Fiscal que inicialmente conoció del sumario penal, sin desplegar ninguna actividad tendiente a escudriñar un posible delito contra el erario público, faltando de esta forma, al deber contenido en el artículo 20 y 234 de la Ley 600 de 2000, puesto que se abstuvo

de realizar toda la labor investigativa que le correspondía como representante del Estado y a quién le competía la carga de la prueba. Empero el doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO durante la califiación del mérito del sumario, solo se limitó a 2 Fol. 29 C. O 3 Fol. 39 C. O. Escuchar la versión libre del doctor PAINCHAULT SAMPAYO, solicitar a la unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, certificación sobre la existencia del proceso penal adelantado contra el disciplinado por el delito de prevaricato, con ocasión de las diligencias No. 141.731 y acreditar sus antecedentes disciplinarios. examinar los requisitos previos para la suscripción del convenio, es decir, que existiera un estudio de oportunidad y conveniencia, que el objeto del convenio estuviera dentro de los componentes del proyecto a ejecutar, que existiera disponibilidad presupuestal para la contratación del servicio, que ese tipo de contratación fuera viable conforme a la Ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios, empero, olvidó sí, ahondar, escudriñar en la principal irregularidad esbozada por quien rindió la noticia criminal, como lo es el hecho, de que la contratación de marras, presuntamente pudo haber sido concebida para cancelar y atender compromisos que ya habían sido contratados por la administración municipal con anterioridad, pues óbservese que aún cuando el Convenio de Asociación No. 259 de 2004 fue suscrito el día 29 de Junio de 2004 e iniciado el 01 de Julio de 2004, aparecen actas de entrega de informes de fecha 22 de

Junio de 2004, circunstancia que sin mayores elucubraciones permite suponer, que efectivamente existían irregularidades en aquella contratación. … Por lo anterior, esta sala de decisión considera que en esta ocasión debe elevarse pliego de cargos contra el citado funcionario ante el aparente incumplimiento del deber contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en razón al desconocimiento de los artículos 20, 234 y 397 de la Ley 600 de 2000, pues reiteramos, se abstuvo no sólo de desplegar la labor investigativa que le imponía su condición de funcionario investigador, como representante del Estado Colombiano, sino que además, presuntamente profirió una decisión contraria a lo que emergía de las probanzas que militaban en el expediente penal.”4 De los descargos. Fueron presentados mediante escrito del 25 de septiembre de 2009, solicitó se declarara la nulidad de loa actuado, por habérsele vulnerado su derecho de defensa, por no habérsele notificado el auto de apertura de investigación. Informó que se encontraba desempeñando el cargo de Fiscal 28 Seccional de Pivijay – Magdalena, y a través de memorial del 13 de enero de 1010, presentó descargos de defensa. 4 Fol. 69 C. O Con auto del 22 de enero de 2010, se resolvió la solicitud de pruebas, y mediante proveído del 3 de junio de esa anualidad se corrió traslado para alegar de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INTANCIA

El 1° de octubre de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar con destitución e inhabilidad general por 10 años, al doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, al considerar lo siguiente: “… Como están las cosas, el itinerario de sucesos señalados en los párrafos anteriores, muestran que la Resolución del 15 de febrero de 2007 por medio de la cual el Dr. PAINCHAULT SAMPAYO en su condición de Fiscal 28 Seccional de Acacías, resolvió la situación jurídica de los indagados absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y decretando la preclusión de la investigación a favor de CARLOS JULIO PLATA BECERRA, SIMÓN CASALLAS CARDONA, VÍCTOR MANUEL ROMERO RINCÓN y LUZ MARINA NOVOA TORRES, como también la decisión inhibitoria para continuar investigando a la señora LUZ JANETH LEÓN GARZÓN, no resultaba procedente en virtud de la existencia de suficientes elementos de convicción que daban lugar, bien sea, para seguir ahondando en la investigación ó haber calificado el sumario con acusación contra los presuntos coautores del hecho criminal, de conformidad con la exigencia o imperativo previsto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 ó Código de Procedimiento Penal vigente para la época tantas veces mencionadas, pues prácticamente, dentro del radicado punible 141.731 como quedó visto, se infiere la eventual responsabilidad de los involucrados, como resultado del contenido mismo de los documentos relacionados con el Convenio No. 259

del 29 de junio de 2004 y el testimonio de la señora LUZ JANETH LEÓN GARZÓN acerca de cómo se había producido los actos previos, concomitantes y subsiguientes al aludido contrato.”5 TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Luego de adelantar actuaciones, tendientes a notificar personalmente el fallo de la primera instancia, mediante auto del 28 de junio de 2012 se ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para resolver grado jurisdiccional de Consulta, donde fue recibido el 16 de julio y pasó al Despacho de quien funge como ponente, el pasado 27 de julio. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y decidir el presente grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 47 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia), y a la Sala Dual N°4 le asiste competencia en virtud del Acuerdo 075 de 2011. Pues bien, sucede que el motivo del informe génesis de la presente actuación se contrae a las presuntas irregularidades de la Resolución de 5 Fol. 129 y 130 C. O 6ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

7112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. preclusión proferida el 15 de febrero de 2007, por el doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en su condición de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, dentro del proceso No. 141.731 seguido contra Carlos Julio Plata Becerra.

En este orden de ideas, observa la Sala que la acción disciplinaria se encuentra prescrita atendiendo la fecha de la Resolución de preclusión y cuyo contenido motivó el informe génesis de la presente actuación disciplinaria, por tanto, el Estado ha perdido la facultad sancionadora respecto del asunto en estudio, pues dicha providencia data del 15 de febrero de 2007, y es con esa decisión que el Fiscal sancionado en primera instancia, pudo cometer falta disciplinaria, motivo por el cual el conteo del término de la prescripción inicia a partir de esa data. Lo anterior, por cuanto, desde ese entonces, hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, en consecuencia, al respecto no procede pronunciamiento diferente al reconocimiento de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción pues se encuentra superado el término consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 20028, el cual, conforme con el artículo 299 de la misma legislación, genera la extinción de la acción disciplinaria.

En suma, por haber transcurrido un término superior al previsto en la norma en cita, y como esta figura jurídica es constitutiva de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo en cita, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 73 ibídem10, que 8 Art. 30 L. 734 de 2002: “…La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. 9 Art. 29 L. 734 de 2002: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria”. 10 Art. 73 de la Ley 734 de 2002: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en al ley impone la terminación del procedimiento y el posterior archivo de las diligencias por cuanto, como se dijo, la actuación no puede proseguirse, sedecretará la prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en su condición de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías. Otras determinaciones. Como quiera que la sentencia de primera instancia fue proferida desde el 1° de octubre de 2010, y desde entonces hasta el 12 de junio de 2012, se adelantaron las actuaciones tendientes su notificación, por secretaría judicial se compulsarán copias con destino a la Presidencia de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que investigue la presunta falta disciplinaria por parte de la Secretaría encargada de dicho trámite. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la prescripción de la acción disciplinaria a favor del doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en su condición de Fiscal 28 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, de conformidad con las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, terminar el proceso como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT

SAMPAYO.

TERCERO: Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

CUARTO: Por Secretaría Judicial dese cumplimiento al acápite de otras determinaciones.

QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...