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CSDJ - F50001110200020080034302ADJUNTA20120802095008-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020080034302ADJUNTA20120802095008-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000200800343 02 Aprobado Según Acta No. 53 de la misma fecha. Rad. Apelación Sentencia. CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ Fiscal 11 Local de Guamal (Meta). VISTOS Sería del caso por parte de esta Sala Dual, entrar a decidir el recurso de apelación, interpuesto contra el fallo emitido el 18 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de (1) mes, a la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 11 Local de Guamal (Meta), por incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, de no ser porque ha de declararse la nulidad tal y como se expondrá. SÍNTESIS FÁCTICA Dio génesis a la presente investigación, la queja presentada por el señor HERNANDO TIRADO ARENAS, a través de la cual solicitó se efectuara control disciplinario a la Fiscal 11 Local de Guamal (Meta), pues consideró que posiblemente pudo incurrir en mora durante el trámite de la investigación penal radicada No. 908, seguida contra JOSÉ MANUEL DÍAZ LÓPEZ, por el punible de lesiones personales, en hechos acaecidos el 26 de junio de 2005. Así mismo,

señaló que el 3 de julio de 2007, se constituyó en parte civil siendo admitida la demanda, aunque posteriormente el despacho cambió de titular, razón por la cual la disciplinada revocó la admisión de la misma y se negó a recibir las declaraciones de unos testigos que comparecieron a ese diligenciamiento, argumentando que se encontraba ocupada. 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN

(Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó conocimiento el 25 de julio de 2008, y ordenó la Apertura de Indagación Preliminar (fls. 5 y 6), en contra de la titular de la Fiscalía 11 Local de Guamal (Meta), etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones: 1.1 Mediante oficio GP 001423 de 17 de septiembre de 2008, el Analista Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías del Meta, certificó que la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, a partir del 7 de marzo de 2003, se desempeña como Fiscal 11 Local de Guamal

(Meta). (fl. 13). 1.2. En oficio No. 0893 de 29 de septiembre de 2008, la Fiscalía 11 Local de Guamal (Meta), remitió copia del proceso No. 908, siendo denunciante

HERNANDO TIRADO ARENAS, inculpado JOSÉ MANUEL DÍAZ LÓPEZ, por el punible de lesiones personales culposas. (fl. 14). 1.3. El día 29 de julio de 2008, se continuó con la diligencia en la cual la disciplinable continuó rindiendo versión libre, además, solicitó se archivara a su favor las diligencias disciplinarias pues consideró que no existía mérito para continuar con las mismas.

2. Mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2008, la Magistrada Ponente ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, (fls. 19 y 20), etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 2.1. A través de funcionario comisionado se recepcionó el 5 de febrero de 2009, versión libre a la doctora FUERTE SÁNCHEZ, (fls. 29 a 33), en la cual básicamente señaló, que en el despacho que preside se adelantó la investigación penal radicada con el No. 908 por el delito de lesiones personales culposas contra JOSÉ MANUEL ARENAS, siendo víctima HERNANDO TIRADO ARENAS, actuación donde se vinculó al implicado mediante diligencia de indagatoria realizada

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 22 de agosto de 2006. Afirmó no ser cierto que se haya omitido dar contestación

a la demanda de parte civil, por cuanto la misma se inadmitió por no reunir los requisitos del artículo 48 del C.P.P., sin que el abogado la haya subsanado. Agregó frente a la mora endilgada, que no ha sido por negligencia sino por las irregularidades presentadas y provocadas por parte del quejoso. Que además, es deber de la Fiscalía investigar de manera expedita los hechos, los cuales no se presentaron como los denunció el actor, siendo de igual manera falso que no se hayan recepcionado los testimonios, como lo evidencia la misma investigación. 2.2. Mediante oficio No. DSAF-00665 de 4 de junio de 2009, el Analista Grupo de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías del Meta, informó sobre los permisos concedidos a la funcionaria investigada, así como los periodos de vacaciones que disfrutó durante los años 2006, 2007 y 2008. (fl. 39). 2.3. La Coordinadora de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno sede Villavicencio, remitió la compulsa de copias ordenada mediante auto No. 000937 de 17 de junio de 2009, proferido por el Jefe de esa dependencia, allegando copia de la inspección practicada al expediente penal y de la resolución de fecha 13 de marzo de 2007, por la cual la Fiscalía 11 Local de Guamal, revocó la providencia de 6 de febrero de 2008, mediante la cual se había admitido la demanda de parte civil. (fls. 42 a 73). 2.4. Mediante oficio DSF-Sijuf No. 086 de 1 de marzo de 2010, la oficina de

Sistemas Misionales y Estadística de la Dirección Seccional de Fiscalías, remitió copia de las estadísticas, correspondientes a la funcionaria disciplinada. (fl. 78).

AUTO DE CARGOS

3. En providencia adiada 21 de mayo de 20102, el Seccional de instancia, formuló cargos en contra la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 11 Local de Guamal (Meta), por la presunta falta prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa grave, por “retardar injustificadamente los asuntos a su cargo, o dejar vencer sin justa causa los términos sin la actuación correspondiente,” dentro del proceso de marras. 2 Visible a folios 79 a 93 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a la resolutiva consideró: “Del trámite impartido a la actuación mencionada, surge claramente que en su desarrollo existió prolongación que sobrepasa los términos legalmente establecidos para la investigación previa, instrucción y calificación obviando las prevenciones de los artículos 324 y 329 del anterior Código de Procedimiento Penal; pues como se observa en el trámite procesal el 25 de junio de 2005 se inició la investigación previa, el 26 de enero de 2006 se declaró abierta la instrucción ordenando vincular mediante indagatoria a JOSÉ MANUEL DÍAZ, luego de haberse señalado varias fechas para recepcionar testimonios, se evidencia una mora de 10 meses para resolver la

petición de preclusión de la investigación, pues el 22 de junio de 2007 se recibió memorial del defensor solicitando la preclusión de la investigación por inexistencia del delito, la cual fue ingresada el 21 de junio de 2007 por el asistente judicial para que la fiscal emitiera la decisión correspondiente sobre la petición de preclusión de la investigación impetrada por el abogado defensor, permaneciendo el proceso al despacho hasta el 14 de abril de 2008.”. 3.1. La anterior decisión fue notificada a la funcionaria investigada el 9 de julio de 2010. (fl. 95). DESCARGOS 3.2. En escrito radicado el 22 de julio de 2010, la doctora FUERTE SÁNCHEZ, presentó descargos, haciendo un detallado recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la investigación penal No. 908, y planteó como defensa la ausencia de ilicitud sustancial, la cual sustentó invocando el artículo 5° de la Ley 734 de 2002, y citó un extracto de la sentencia C-092 de 2004; también se refirió a la culpa, solicitó se decretaran los testimonios de OMAR ESPITIA y JOSÉ MANUEL DÍAZ LÓPEZ, y como prueba traslada el proveído de 26 de marzo de 2009, por el cual la Fiscalía 28 Local de Acacías, precluyó la investigación, a efectos de demostrar que en la misma se tuvo en cuenta el caudal probatorio que ella instruyó y que no terminó por prescripción de la acción penal “como equivocadamente se menciona en el pliego de cargos.” Finalmente solicitó se oficiara a fin de obtener las estadísticas correspondientes a

los años 2007 a 2009, “sobre la gestión de procesos de la Fiscalía 11 de Guamal en aplicación de la Ley 906.” Peticionó se le absuelva del cargo formulado y se disponga el archivo de las diligencias. (fls. 96 a 103). Anexos (fls. 111 a 125).

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4. Mediante auto de 6 de agosto de 2010, la Magistrada instructora decretó los testimonios de: OMAR ESPITIA y JOSÉ MANUEL DÍAZ. El señor ESPITIA cuya declaración obra a folio (132 del c,o.) rendida el 10 de septiembre de 2010, manifestó haber trabajado en la Fiscalía 11 de Guamal de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1999 y de septiembre de 2000 hasta agosto de 2008, en el cargo de asistente de fiscal. Refirió que en el despacho solamente trabajaba él y la titular y había bastantes investigaciones entre previas y procesos. Frente a los hechos, aseveró que la acción de parte civil fue revocada lo cual disgustó al señor HERNANDO TIRADO, quien fue en varias oportunidades para citar a los testigos que él había mencionado y se le entregaron las boletas de citación para que él las llevara, pero los testigos no concurrieron.

Por su parte, el señor JOSÉ MANUEL DÍAZ, a quien le fue recepcionada declaración a través de funcionario comisionado en data de 3 de septiembre de

2010, expresó que el quejoso tuvo un accidente de tránsito con una camioneta que él manejaba y en su testimonio solamente hizo referencia a la forma como se presentaron los hechos materia de la investigación penal y a las amenazas y medios que ha utilizado el actor para obtener un beneficio económico (fl 139 del c,o.). Aunado a lo anterior, la Magistrada dispuso oficiar solicitando las estadísticas correspondientes a la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ. (fl. 127). 4.1. Mediante oficio DSF-SIJUF No. 493 de 25 de agosto de 2010, la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio (Meta), remitió copias de las estadísticas mensuales correspondientes a la Fiscalía 11 Local de Guamal (Meta) (fl. 131).

5. En auto de 8 de octubre de 2010, la Magistrada Sustanciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 195 ibídem y artículo 165 del C. de P.P., dispuso correr traslado a la funcionaria investigada por el término de 5 días para que presentara sus alegatos de conclusión. (fl. 143), la cual se notificó a la interesada el 14 de febrero de 2011, a través de funcionario comisionado. 5.1. La doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, presentó ALEGATOS DE CONCLUSIÓN3. 3 Visible a folios 156 a 158 c,o.

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Argumentó que con la prueba documental aportada por la Dirección Seccional de Fiscalía se advierte la gestión de procesos de la Fiscalía 11 Local de Guamal, pues no sólo debía atender los procesos del procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, en los municipios de Guamal, Castilla la Nueva, y Cubarral, sino asistir a las audiencias programadas por los Jueces Promiscuos Municipales de Guamal, San Carlos de Guaroa y Castilla la Nueva, en aplicación del sistema acusatorio previsto en la Ley 906; desvirtuando así lo dicho por el quejoso, en cuanto a que en Guamal, no existe cúmulo de trabajo, porque si se tiene en cuenta que la Fiscalía 11 Local solamente cuenta con dos funcionarios la Fiscal y el asistente, para atender procesos en tres municipios separados por varios kilómetros de distancia, lo cual dificulta en gran manera la evacuación de las diligencias para cuya validez se exige la presencia de la Fiscal, no siendo posible delegar tal función en el asistente. Precisó que las pruebas practicadas en la investigación, demuestran que a pesar de la carga laboral el proceso se adelantó normalmente, pero fue la misma conducta del señor TIRADO ARENAS, la que condujo a la demora en el trámite del proceso. Precisó que el esfuerzo probatorio adelantado por la Fiscalía resultaba absolutamente indispensable para dilucidar la verdad de los hechos investigados y no obedeció a una conducta negligente o caprichosa de su parte como temeraria y malintencionadamente como lo expuso el quejoso, quien a toda costa y contra toda evidencia pretendía que el despacho accediera a sus pretensiones. Por ello consideró que su conducta debe analizarse, conforme el deber de cuidado

que le era exigible como Fiscal, el cual por encima de cualquier otra consideración consiste en esclarecimiento de la verdad de los hechos investigados, dando primacía a lo sustancial sobre lo formal. Concluyó que actuó con la diligencia debida para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, pero fue la conducta desleal del lesionado quejoso quien bajo la gravedad del juramento realizó aseveraciones que exigieron la práctica de diversas pruebas tendientes a verificar la verdad de su dicho, lo que desvió y dilató la investigación por lo que no es posible predicar la existencia de falta disciplinaria, debiendo ser absuelta de los cargos irrogados.

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6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 15 de abril de 2011, emitió sentencia4 en este asunto, mediante la cual sancionó con suspensión del cargo por el término de un (1) mes a la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 11

Local de Guamal (Meta), al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa Grave, aduciendo: “Una mora de 10 meses para resolver la petición de preclusión de la investigación, pues el 22 de junio de 2007 se recibió memorial del defensor solicitando la preclusión de la investigación por inexistencia del delito, la cual fue ingresada el 21 de junio de 2007 (sic) por la

asistente judicial para que la fiscal emitiera la decisión correspondiente, permaneciendo el proceso al despacho hasta el 14 de abril de 2008, que la Dra. CLARA LESBY se pronunció señalando que previo a decidir la solicitud de la defensa debían recopilarse las declaraciones ordenadas, para lo cual dispuso que se les citara por intermedio del Comandante de Policía.” 6.1. En proveído de 1 de septiembre de 20115, el suscrito ponente declaró la nulidad procesal de lo actuado desde la sentencia adiada el 15 de abril de 2011, inclusive, por considerar: “Encuentra entonces esta Sal Dual, que a la investigada se le vulneró su derecho al debido proceso ante la ocurrencia de irregularidades sustanciales, así como el derecho defensa, toda vez que en primer lugar, no fueron valorados algunos medios de prueba, concretamente aquellos practicados con posterioridad al pliego de cargos, y en segundo lugar, no fueron tenidos en cuenta los descargos y alegatos de conclusión que presentó la doctora FUERTE SÁNCHEZ, como quiera que ni siquiera fueron relacionados dentro del cuerpo de la sentencia de primera instancia. Incluso observa esta Sala Dual que la sentencia de primer grado contiene fundamentalmente la misma valoración y análisis contenido en el pliego de cargos”. Así las cosas, devolvió el expediente al Consejo Seccional de origen, para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala Dual. LA SENTENCIA APELADA 4 Visible a folios 160 a 169 5 Visible a folio 4 a 13 c de 2 inst, aprobado en Acta No. 4, Sala Sexta Dual 1 de septiembre

de 2011.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En decisión de 18 de noviembre de 2011, el Seccional de instancia acatando lo dispuesto por esta Superioridad, profirió sentencia de primera instancia en la investigación adelantada contra la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, en calidad de Fiscal 11 Local de Guamal (Meta), por la falta disciplinaria prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.

Consideró el Seccional de instancia: “Para esta Colegiatura, la omisión de la Dra. CLARA LESBY, no se justifica, pues la prueba militante en el paginario demuestra que no realizó el más mínimo esfuerzo para la evacuación oportuna de la actuación penal, y los datos estadísticos allegados al plenario, demuestra que no se puede hablar de un carga agobiante que le impidiera ejercer control del proceso, pues para la instancia no son de recibo las exculpaciones ofrecidas por la funcionaria cuestionada sobre la congestión laboral que tenía la Fiscalía 11 Local a su cargo, pues no obstante que en este sentido declaró el técnico OMAR ESPITIA MURCIA, las estadísticas aportadas no justifican en manera alguna la desidia procesal con la cual se tramitó la mencionada investigación penal”. En razón a lo anterior, resolvió sancionar a la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, en su calidad de Fiscal 11 Local de Guama (Meta), con suspensión por el término de un (1) mes, falta considerada como grave y culposa.

LA APELACIÓN Notificada en debida forma la sentencia de 18 de noviembre de 2011, la funcionaria encartada, dentro del término legal para ello presentó y sustentó recurso de apelación: “Se afirma en la providencia recurrida que no se desprende de la estadística allegada al expediente una carga laboral que justifique mi conducta. Al respecto, es importante destacar que la Fiscalía 11 de Guamal tiene jurisdicción en los municipios de Guamal, Castilla la Nueva, y Cubarral y a partir del mes de enero de 2007, también en los Municipios de San Carlos de Guaroa, lo que implica que el número de diligencias realizadas debe analizarse teniendo en cuenta que para atender las diligencias programadas por los despachos es necesario el desplazamiento del Fiscal hasta dichos municipios. En el fallo recurrido no se realiza ningún análisis sobre la ilicitud sustancial aspecto fundamental en la estructuración de la responsabilidad disciplinaria. En efecto para la estructuración de la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad disciplinaria no basta con la simple infracción de un deber funcional por parte de los sujetos disciplinables, sino que se hace necesario que su vulneración se produzca sin justificación alguna, esto es, debe tratarse de incumplimiento ilícito sustancialmente de un deber, en virtud del principio de ilicitud sustancial contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002. (…) El esfuerzo probatorio adelantado por la Fiscalía 11 si resultaba

absolutamente indispensable para dilucidar la verdad de los hechos investigados y no obedeció a una conducta negligente o caprichosa de mi parte.” Concluyó solicitando, revocar el fallo y declarar que la conducta que se le atribuye no reviste ilicitud sustancial alguna, ya que su actuar fue diligente y por ende no constituye falta disciplinaria. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente a través de sus Salas Duales de Decisión6 para pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) mes a la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 11 Local de Guamal (Meta). Pues bien, tal como se indicó desde el inicio de esta providencia, se habrá de declarar la nulidad de la actuación desde la sentencia, teniendo como fundamento la ausencia de motivación en varios aspectos tales como: no especificó la mora en la etapa de indagación preliminar al igual que dentro del término de instrucción, no evidenció el reproche por no efectuar la calificación dentro del término, en el 6 Conforme lo establecido en el literal “e” del artículo 26, del Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, emanado de esta Superioridad.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proveído se confunden los términos de instrucción y calificación, y finalmente no se realizó por parte del A quo ningún análisis de la estadística allegada.

Consideraciones Generales sobre la Nulidad. En efecto, tal y como se advirtió la Sala invalidará la actuación a partir de la sentencia de primer grado, ante la existencia de irregularidades sustanciales con trascendencia en las garantías constitucionales y legales de defensa y debido proceso, acorde con lo dispuesto en los artículos 143 y 144 del CDU, del siguiente tenor: “Art. 143. “ Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…).

Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado (…)”. Conforme al principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que la “irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio”, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Superioridad ha

venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar el hecho de no

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haberse arrimado al plenario la totalidad de los medios de convicción a los cuales hace referencia el memorialista socava las bases del proceso.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia7 ha dicho: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.” El A quo a través de sentencia adiada 18 de noviembre de 2011, sancionó con suspensión del cargo por el término de un (1) mes a la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 11 Local de Guamal (Meta), al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de Culpa Grave. Sin embargo, como se indicó con anterioridad la sentencia es etérea frente al análisis en conjunto que debía surtirse respecto de los aspectos enunciados,

pues nótese como estos brillan por su ausencia, tal y como se advierte de la parte considerativa8 de dicho proveído en el cual simplemente enunció: “Del trámite impartido a la actuación mencionada, surge claramente que en su desarrollo existió prolongación que sobrepasa los términos legalmente establecidos para la investigación previa, instrucción y calificación, obviando las prevenciones de los artículos 324 y 329 del anterior Código de Procedimiento Penal; como se observa en el trámite procesal, el 25 de junio de 2005 se inició la investigación previa, el 26 de enero de 2006 se declaró abierta la instrucción ordenando vincular mediante indagatoria a JOSÉ MANUEL DÍAZ; luego de haberse señalado varias fechas para recepcionar testimonios, se evidencia una mora de 10 meses para resolver la petición de preclusión de la investigación, pues el 22 de junio de 2007 se recibió memorial del defensor impetrando esta decisión por inexistencia del delito, la cual fue ingresada el 21 de junio de 2007 por la asistente judicial para que la fiscal emitiera la decisión correspondiente, permaneciendo el proceso al despacho hasta el 14 de abril de 2008, que la doctora CLARA LESBY se pronunció señalando que previo a ventilar la solicitud de la defensa debían 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, 15 de enero de 1990 Magistrado Ponente. JORGE CARREÑO LUENGAS. 8 Visible a folio 201 segundo párrafo del c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recopilarse las declaraciones ordenadas para lo cual instó que fueran citados por intermedio del Comandante de la Policía.”.

De lo anterior se colige sin dubitación alguna, que si bien existió certeza de la existencia material de la falta, es decir, el elemento objetivo, no ocurrió lo propio acerca de la responsabilidad de la investigada, siendo necesario valorar en conjunto cada una de las situaciones vertidas en la investigación y apenas enunciadas por el A quo, pues ningún razonamiento profundo desplegó el Seccional en cuanto a la mora en la etapa de indagación preliminar y dentro del término de instrucción, no concretó en cada uno de los referidos lapsos, los periodos dentro de los cuales se estructuró la misma, situación que de suyo genera una grave vulneración al derecho de defensa que le asiste a la disciplinada. Refulge de igual forma de la sentencia emitida el 18 de noviembre de 2011, que tampoco se realizó por parte de la primera instancia ningún análisis de la estadística allegada, pues es claro para esta Sala Dual que no basta simplemente con plasmar unos cuadros con datos estadísticos si de la misma no se hace una valoración completa que conlleve a determinar cuál fue la producción laboral en los periodos cuestionados, pues para arribar a dicha conclusión debió tener en cuenta la totalidad de las decisiones interlocutorias proferidas por la investigada, y ese resultado dividirlo por los días hábiles laborados; así mismo, debió tenerse en cuenta dentro del análisis los periodos de vacaciones, y las licencias otorgadas para

ser descontados y así finalmente poder obtener el promedio de producción diario de la funcionaria. Importante resulta destacar, dentro de este punto, que si bien es cierto se allegó copia de la estadística del año 2009, ésta no fue tenida en cuenta para efectos de establecer el real periodo de mora en el cual incurrió la encartada, máxime si se tiene por demostrado que la disciplinada se declaró impedida el 10 de febrero de 2009. Así las cosas, es evidente que el operador judicial de instancia dejó de lado el principio de la apreciación integral de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica consagrada en el artículo 141 CDU, máxime la obligatoriedad que también asiste como es, adelantar una investigación integral que permita establecer con igual rigor, tanto la existencia de la falta

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria y la responsabilidad de la investigada, como los hechos que orienten a determinar su inexistencia o eximentes de responsabilidad, tal como lo prescribe el artículo 129 de la misma obra.

En este orden de ideas, es palpable la omisión aludida, con lo cual igualmente se desconoció el precepto señalado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual, las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados, tal como lo señala el inciso primero del artículo 55, veamos. “Artículo 55. Elaboración de las Providencias Judiciales. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el

proceso por los sujetos procesales.” En consecuencia y en aras de dar prevalencia a los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa, así como las garantías constitucionales y legales de la disciplinable, esta Sala Dual considera que la investigación adelantada vulnera tales derechos y garantías de la procesada, por lo que se deberá decretar la nulidad de manera oficiosa de la sentencia adiada 18 de noviembre de 2011, mediante la cual se impuso sanción de suspensión del cargo por el término de un (1) mes a la doctora CLARA LESBY FUERTE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal 11 Local de Guamal (Meta), al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa grave, para que se dicte nueva sentencia de instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD procesal de lo actuado, desde la sentencia adiada 18 de noviembre de 2011, inclusive, proferida por la Sala Jurisdiccional

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que se dicte nueva sentencia, conforme con lo manifestado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en

primer lugar, noti

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