🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F50001110200020080037602ADJUNTA20120507073633-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020080037602ADJUNTA20120507073633-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 500011102000200800376 02 Aprobado Según Acta No. 35 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: Confirmar la sentencia y la sanción impuesta ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, Magistrado Ponente doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, mediante la cual resolvió sancionar al abogado WILSON GAONA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por habérsele hallado disciplinariamente responsable de infringir el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por abuso de las vías de derecho y su empleo en forma contraria a su finalidad. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la compulsa de copias ordenada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio1, en la sentencia de fecha 22 de julio de 2008, proferida al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-184,

para que se investigara la conducta del abogado WILSON GAONA ÁLVAREZ, aduciendo: “(…) concluye ésta Corporación, que lo que está buscando el apoderado de la parte demandada es dilatar la efectivización de la adjudicación a la entidad bancaria, respecto del derecho de propiedad del cual es titular la señora Gladis Cecilia Fernández de Duarte, lo que va en contra de los principios de lealtad procesal y buena fe, omitiendo el apelante que la proliferación de incidentes de nulidad está prohibida, pues de aceptarse conllevaría a que no tuviera fin la actuación, llegando a un caos jurídico, como ya se le había indicado en auto proferido por este Tribunal el 4 de mayo de 2008 (…), y a pesar de ello, un mes después presenta otra solicitud de nulidad, con base de hechos ocurridos antes de promoverse este incidente, aduciendo que se trata de una nulidad constitucional pero persistiendo en que debe efectuarse la reliquidación del crédito conforme a las directrices 1 Folios 9 al 16 del Cuaderno de 1ª Instancia. jurisprudenciales de la Corte Constitucional y que en el certificado de libertad aportado no se encuentra registrado que el 50% del inmueble corresponde al proceso concordatario, temas estos, se repite, que fueron objeto de decisiones anteriores (…)” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la compulsa de copias y una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado (fl. 18), mediante auto del 12 de agosto de 2008, el Magistrado de primera instancia, dispuso que el 5 de noviembre de 2008, se

realizara la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 19 y 20), fecha en la cual no fue evacuada la diligencia debido a la inasistencia del profesional investigado (fl. 25). El 11 de noviembre de 2008 se fijó edicto emplazatorio (fl. 26) y el 24 de noviembre del mismo año, se declaró persona ausente al doctor GAONA ÁLVAREZ, designándole defensora de oficio (fl. 28), profesional que posteriormente fue relevada del encargo ante la imposibilidad de ser notificada, escogiéndose a una nueva defensora (fl. 39), quien se posesionó el 20 de abril de 2009 (fl. 40). El 13 de julio de 2009, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional2, se dio lectura a la compulsa de copias y se recepcionó la versión libre del profesional denunciado, quien se opuso a las consideraciones realizadas por el Tribunal de Villavicencio en la providencia que dispuso la compulsa, aduciendo no haber dilatado el proceso, 2 En los folios 45 al 47 del cuaderno de 1ª instancia, obra acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de julio de 2009. simplemente sus actuaciones estaban dirigidas a defender los intereses de sus mandantes. Hizo énfasis en que los procesos ejecutivos hipotecarios no están siendo adelantados bajo el trámite de los especiales, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, normatividad que permite proponer la excepción de pago y reliquidación del crédito en cualquier momento y hasta antes del remate del

inmueble. Asimismo, expuso que en el proceso se pretendía desconocer una prueba, toda vez que el despacho de conocimiento libró un oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y sin haberse recibido la respuesta, señalaron fecha para el remate, decisión por él controvertida, en ejercicio de los derechos de sus clientes y sin tener la intención de dilatar el proceso. Finalizada su intervención, solicitó los elementos de convicción que pretendía hacer valer en el proceso, petición a la cual no accedió el seccional de instancia, al considerarlos impertinentes, aduciendo: “...no hay que perder de vista que el proceso tiene origen en la compulsa de copias, debido a que el Tribunal Superior de Villavicencio consideró que el abogado inculpado puede estar incurso en la falta de interponer incidentes repetitivamente con el interés de dilatar el proceso”.3 Además afirmó que el fin de la investigación es determinar si dichas actuaciones son transgresoras del ordenamiento disciplinario contenido en la 3 Tomado textualmente del CD de audio de la audiencia llevada a cabo el 13 de julio de 2009. Ley 1123 de 2007, y que aunque ambas pruebas apuntan en el mismo sentido, era pertinente negarlas porque no tenían relación con la conducta presuntamente reprochable. Tal decisión fue apelada por el togado, y una vez arribaron las diligencia a está Corporación, mediante providencia del 7 de abril de 20104, fue confirmada la negativa de pruebas. Una vez devuelto el expediente al seccional de origen, el 9 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, diligencia en la cual el apoderado de confianza del disciplinado, previo el reconocimiento de personería jurídica, manifestó su posición frente a los hechos, aduciendo que las pruebas allegadas al plenario, no demuestran maniobras dilatorias realizadas por su prohijado; además, su conducta no es irregular pues actuó en ejercicio de una actividad lícita, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, teniendo siempre la intención de salvaguardar los intereses de sus clientes. FORMULACIÓN DE CARGOS Posteriormente, el A quo efectuó la calificación definitiva de la conducta del profesional, formulando cargos en contra del doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ, por la presunta incursión en la falta prevista por el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. Para arribar a dicha resolutiva, señaló las diferentes peticiones realizadas por el encartado al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-184, 4 La decisión fue adoptada en la Sala No. 35 del 7 de abril de 2010. resaltando que en la nulidad impetrada el 23 de abril de 2008, invocó causales resueltas anteriormente tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que conoció del litigio, como por la Sala – Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; además afirmó que las circunstancia en ella expuestas, debieron haberse propuesto como excepciones en la contestación de la demanda.

Asimismo aclaró que de ninguna manera se censura el cabal y correcto ejercicio de la actividad litigiosa, por el contrario, lo reprochable son los comportamientos que van en contravía de la recta y leal realización de la justicia, máxime cuando la interposición indebida de recursos, torna eternos los procesos y genera desgastes y perjuicios para las partes. Finalmente respecto a la modalidad de la conducta, la imputó a título de dolo, toda vez que para la configuración de la misma, se necesita el elemento volitivo mental, pretendiendo dilatar el proceso para beneficiar en este caso al mandante del inculpado. Adoptada la decisión referida, el defensor solicitó la recepción del testimonio de la señora GLADYS CECILIA FERNÁNDEZ DE DUARTE, prueba decretada por el Magistrado sustanciador y a continuación dispuso que el 14 de junio de 2011, se realizara la Audiencia de Juzgamiento, fecha en la cual no fue evacuada, debido a la inasistencia de la testigo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 23 de agosto de 2011, la primera instancia instaló la Audiencia de Juzgamiento5, procediendo a recepcionar el testimonio de la señora FERNÁNDEZ DE DUARTE, quien adujo haber contratado los servicios profesionales del encartado para evitar el remate de una vivienda y lograr la reestructuración del crédito, de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional; y en último lugar afirmó que todas las actuaciones desplegadas por su apoderado, fueron conocidas y aceptadas por ella, y siempre con el fin de salvaguardar sus intereses.

Alegatos de conclusión Escuchada la declaración de la testigo, el encartado rindió alegatos de conclusión, solicitando tener en cuenta que con la crisis del sistema financiero originada en el año 2004, aumentaron los remates de viviendas de deudores hipotecarios, y por sus conocimientos sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente la sentencia SU 813 de 2007, le fueron encargados más de 100 procesos, siendo siempre su objetivo salvaguardar los intereses de sus clientes, logrando la restructuración de los créditos y la fijación de las cuotas de acuerdo a la capacidad de pago de los demandados. Expuso que si bien el Tribunal Superior de Villavicencio, consideró que con sus actuaciones pretendía dilatar el proceso No. 2000-184, nunca obró de mala fe ni quiso entorpecer la administración de justicia, simplemente buscaba defender la vivienda de sus poderdantes y tenía la convicción que su conducta no constituía una falta disciplinaria. 5 En los folios 71 al 78, se encuentra el acta de la Audiencia de Juzgamiento, realizada el 27 de enero de 2011 SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2011, el A quo sancionó al abogado WILSON GAONA ÁLVAREZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por infringir el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al considerar: “(…) de los recursos e incidentes de nulidad interpuestos, se tiene la reiteración de los argumentos de inconformidad y de los

fundamentos de derecho, esgrimiendo como soportes las causales 3 y 4 del artículo 140 y 2º del artículo 141 CPC; los cuales fueron objeto de pronunciamiento en su momento, tanto por el a quo, como por el ad quem; y sobre los cuales esta Sala no habrá de pronunciarse, pues los mismos obedecen a la independencia funcional de tales instancias en su carácter de administrados de justicia. Mas sin embargo, lo que advierte la Sala es un actuar indiscriminado por parte del togado en el uso de los incidentes de nulidad, pese a haber obtenido pronunciamiento sobre los mismos argumentos, al punto de pretender esgrimir una nulidad tras haberse dictado sentencia de instancia (…) Así las cosas, la Dual encuentra que desde el incidente de nulidad interpuesto el 3 de diciembre de 2004 hasta el recurso del 6 de mayo de 2009, los argumentos esgrimidos por el togado fueron los mismos, la excepción de pago a fin de obtener la reliquidación del crédito de su cliente y devolución de los saldos, para lo cual invocó siempre la causal de nulidad prevista en el numeral 3 y 4 del artículo 140 y numeral 2º del artículo 141 del CPC, lo que convirtió el proceso ejecutivo hipotecario en una constante discusión entre la parte demandada y las instancias procesales, que si bien están amparados en un debido proceso, derecho de contradicción y defensa, se empleó de forma tan desproporcional que rayó contra el uso racional de las vías de derecho, de forma tal que se torpedeó hasta último instante el curso normal del proceso ejecutivo, al punto de pretender una nulidad después de proferida sentencia a fin de impedir la adjudicación del inmueble

objeto del crédito a la parte demandante. Respecto a la dosificación de la sanción, expuso que con fundamento en los artículos 40, 45 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y en atención que la conducta fue imputada a título de dolo, estimó aplicable la imposición de la suspensión por el término de 2 meses. RECURSO DE APELACIÓN El doctor GAONA ÁLVAREZ interpuso el recurso de apelación, aduciendo haber ejecutado de buena fe, la actuación por la cual se sigue la investigación, en el entendido que la Ley 546 de 1999, las posteriores sentencias dictadas por la Corte Constitucional sobre el tema, le permitían proponer la excepción, en cualquier estado del proceso.

Explicó: “(…) Mi petición se encaminó a solicitar la reliquidación y la reestructuración de sus obligaciones de acuerdo a su capacidad de pago y esta fue mi insistencia ante el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia, que calificó mi actuación como entorpecedora, pero ahora es el mismo tribunal el que mediante providencias recientes, como la del 15 de junio de 2011, dentro del proceso 500013103002200400213 01, ha hecho realidad y desarrollado los postulados legales de los beneficios a los deudores de que, la obligación no será exigible hasta tanto no termine el proceso de reestructuración como lo señala la sentencia de la Corte Constitucional SU-813 de 2007.” (Sic a lo transcrito) Afirmó no haber entorpecido o dilatado el proceso, pues simplemente utilizó sus conocimientos en defensa de los intereses de su cliente, además explicó

que en el normal desarrollo de un litigio, se presentan irregularidades y mecanismos para subsanarlas, así como excepciones de mérito, previas, nulidades, incidentes, recursos, solicitudes de suspensión y recusación, sin que la mora en el trámite implique dilación del mismo, máxime cuando cada uno de sus escritos impugnaban decisiones que podían ser recurridas por disposición legal. Finalmente relató que “(…) los Magistrados, no han tenido en cuenta ni se percataron de que el inmueble perseguido pertenece a dos personas, y en el referido solamente están demandando a una, situación que ha provocado las peticiones (…)”6 todo en aras de defender los derechos de su cliente, y sin actuar de mala fe, elemento que a su juicio, es necesario para la configuración de la falta endilgada.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para 6 Sic a lo transcrito. conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

II. Marco Normativo Antes de cualquier consideración fáctica es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: “Art. 33.- Son faltas contra la recta y leal administración de la justicia y

los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.7”

III. Material probatorio 7 Subrayado fuera del texto Dentro de las pruebas documentales arrimadas al plenario se encuentran las

siguientes:

1. Incidente de nulidad, radicado el 3 de diciembre de 2004, por el doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ en su condición de apoderado de la parte demandada, aduciendo que en aplicación del artículo 19 de la Ley 546 de 1999, era imposible el cobro total de la suma adeudada por la vía ejecutiva, pues para no acelerar el plazo otorgado, primero se debía tramitar la correspondiente demanda judicial y lograr la declaración de la extinción anticipada del plazo de la obligación. Fundamentó la solicitud de nulidad de la actuación en los numerales 3 y 4 del artículo 140 del

Código de Procedimiento Civil (fls. 1 al 5 Anexo No. 1)

2. El 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que conoció del proceso ejecutivo hipotecario,

reconoció al disciplinado como apoderado de JORGE DUARTE BELTRÁN (fl. 10 Anexo No. 1)

3. Mediante providencia del 27 de abril de 2005, el despacho de conocimiento negó la nulidad, al considerar que no se configuraban las causales de nulidad propuestas y que se le había dado a la demanda el

trámite correspondiente (fls. 14 al 16 Anexo No. 1).

4. Apelada la decisión mencionada, el Tribunal Superior de Villavicencio, en su Sala Civil – Familia – Laboral, el 27 de octubre de 2005, confirmó la providencia aseverando la inexistencia de las cuales de nulidad

mencionadas por el disciplinado (fls. 24 al 30 Anexo No. 1)

5. El 30 de octubre de 2007, solicitó la nulidad de la actuación, con base en las causales 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que el proceso debió enviarse al trámite concordatario; además afirmó que la obligación ya había sido cancelada y la suma

cobrada supera más del doble del crédito (fls. 42 y 43 Anexo No. 2)

6. El juzgado de conocimiento, el 9 de noviembre de 2007 rechazó de plano el incidente por cuanto algunas situaciones en él expuestas ya habían sido decididas con anterioridad, otras debieron plantearse como excepciones de mérito, y en general, ninguno de los hechos constituían

causal de nulidad (fls. 46 y 47 Anexo No. 2)

7. El Tribunal Superior en providencia del 4 de marzo de 2008, confirmó tal

decisión reiterando las consideraciones expuestas por el Juzgado (fls. 8 al 13 Anexo No. 3)

8. El 18 de abril de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio adjudicó la suma de $14.137.500, es decir, “(…) el precio que sirvió de base para postura sobre el valor del avalúo, suma que es inferior al crédito y las costas liquidadas en el proceso (…)” (Sic a lo

transcrito) (fls. 14 y 15 Anexo No. 3)

9. El 23 de abril de 2008 nuevamente el disciplinado solicitó la nulidad de la actuación al considerar que por no haberse agotado el proceso de reestructuración del crédito, la obligación no era exigible y no procedía la

orden de pago solicitada (Fls. 16 al 22 Anexo No. 3) 10.Mediante auto del 30 de abril del mismo año, rechazó de plano la nulidad impetrada, por cuanto la Ley 546 de 1999, se estableció para procesos iniciados antes de su vigencia, y además la deudora no acordó la reestructuración (fl. 23 Anexo No. 3). 11.El 7 de mayo de 2008, el encartado interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 24 y 25 Anexo No. 3)

12. No obstante lo anterior, mediante proveído del 30 de mayo siguiente, el Juez se abstuvo de reponer la decisión y concedió la alzada (fls. 27 al 30

Anexo No. 3)

13.Así las cosas el 22 de julio de 2008, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 30 de abril de la misma anualidad y ordenó la compulsa de copias, que dieron génesis a la presente investigación (fls. 9 al 16 del Cuaderno de 1ª Instancia

IV. Teoría del abuso del derecho Para analizar el tipo disciplinario anteriormente transcrito, primero es imperioso recordar que la jurisprudencia francesa, en varios fallos (de las Cortes de Colmar y de Lyón, entre otros), empezó a bosquejar la que ha sido denominada ”teoría del abuso del derecho”8, la cual guarda intima relación con la existencia de la falta disciplinaria consagrada por el legislador: “abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad”, cuya línea más general propugna porque el titular de una facultad la ejerza con la diligencia y el cuidado necesarios para no conculcar con su actividad los derechos de otros y cumplir con la teleología del precepto o la acción. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010. M.P. DR.

César Julio Valencia Copete. Es así como, tras los derroteros trazados por Josserand9, se ha producido también un conjunto de decisiones se plasmó el criterio en relación con esa doctrina, a tal grado que se auspició la interpretación y la integración legal teniendo en mira siempre la idea de evitar la posibilidad de que los

ciudadanos utilicen sus derechos con una finalidad diferente de aquella para la cual fueron instituidos por el legislador. Prima entonces en materia de derechos y acciones una hermenéutica funcional apoyada en los mencionados principios y valores, en tanto éstos “…son dados para la sociedad, a la cual sirven, más que al individuo… no son absolutos, sino relativos…”, razón por la que deben “…ejercitarse dentro del plano de la respectiva institución, conforme al espíritu que los inspira…”10 La Corte Suprema de Justicia, expresó en sentencia del 19 de octubre de 1994, que “esa ilicitud originada por el ‘abuso’ puede manifestarse de manera subjetiva -cuando existe en el agente la definida intención de agraviar un interés ajeno, o no le asiste un fin serio y legítimo en su procedero bajo forma objetiva cuando la lesión proviene del exceso o anormalidad en el ejercicio de determinada facultad, vista la finalidad para la cual fue esta última incorporada y reconocida en el ordenamiento positivo” 11 El abuso del derecho se caracteriza entonces fundamentalmente por la existencia, ab initio, de una acción permitida por una regla, sólo que, por contrariar algún principio de trascendental connotación social, como la 9 JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos, Editorial Temis, Bogotá, 1982, Pág. 3. 10 G. J., t. XLVI, Pág. 60, citada por la Corte Suprema en la citada sentencia del 16 de septiembre del año 2010. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, exp. #3972.

moralidad del acto, la buena fe y otros semejantes, termina convirtiéndose en una conducta del todo injustificada y, de contera, constitutiva de falta disciplinaria en tanto sea ejercida por un profesional del derecho, cuya formación jurídica, le exige actuar de conformidad con el ordenamiento y respetar las finalidades para las cuales se encuentra establecida una determinada institución en las preceptivas normativas.

V. Caso en concreto Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene probado en grado de certeza que efectivamente el doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ actuó al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 200000184, como apoderado de los demandados, y en cumplimiento del encargo profesional, solicitó en varias oportunidades la nulidad de la actuación invocando las causales 3 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la adjudicación del bien inmueble al BANCO AV VILLAS, parte demandante en el litigio.

De esta forma, el seccional de instancia encontró responsable el profesional por la incursión en el tipo disciplinario consagrado en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por el empleo desproporcional del derecho de contradicción y el uso irracional de las vías de derecho. En relación con la falta imputada, se tiene que el bien jurídico tutelado es “la lealtad debida a la Administración de justicia”, mismo que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir, pues los profesionales del derecho están llamados a colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del

orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, siendo a su vez este segundo cometido, uno de sus deberes principales, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “Art. 28.- Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” Si ello es así, hacer uso de los conocimientos jurídicos especializados para abusar de las vías de derecho y no para colaborar con la justicia que es precisamente el compromiso ético y moral adquirido por el abogado, sin duda afecta sustancialmente la lealtad que éste debe a la administración de justicia en el ejercicio de la profesión. En ese sentido, existe un equilibrio entre las conductas erigidas como faltas disciplinarias en las normas referidas y el bien jurídico que intentan proteger.

Con fundamento en las anteriores premisas, se tiene que abusa de las vías de derecho el titular del respectivo privilegio cuando desborda sus límites, lo ejerce de manera anormal o lo practica en forma diversa a su finalidad, circunstancias acontecidas en el sub examine, hasta tal punto que el seccional de instancia imputó al disciplinado la falta contenida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, teniendo como fundamento fáctico las numerosos incidentes de nulidad interpuestos al interior del proceso ejecutivo hipotecario No. 2000-184, fundamentándolos en las causales 3 y 4 del

artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Encuentra esta Sala, que los supuestos de hecho reúnen los ingredientes normativos necesarios para la configuración del tipo disciplinario endilgado, de acuerdo a las pruebas documentales allegadas al plenario. Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho que si bien la señora GLADYS CECILIA FERNÁNDEZ DE DUARTE avaló cada uno de las actuaciones desplegadas por el doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ, tal circunstancia no desvirtúa ni justifica el comportamiento reprochable al encartado, pues él, como conocer de los fundamentos jurídicos y de las obligaciones establecidas por el Estatuto Deontológico del Abogado, debió haberse ceñido a las mismas, y no formular múltiples solicitudes de nulidad, basándose en circunstancias que ya habían sido controvertidas por él mismo y estudiadas tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, como por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, ocasionando moras injustificadas en el proceso y el desgaste de la administración de justicia. Asimismo, el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, invocado en varias ocasiones por el togado, dispone: “Art. 43.- El valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley, así como los subsidios que entregue el Gobierno Nacional dentro del programa de ahorro a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, constituirán un pago que como tal, liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor. Dicho

pago, a su vez, constituirá una excepción de pago total o parcial, según sea el caso, tanto para el establecimiento de crédito como para el Estado, en los procesos que se adelanten por los deudores para reclamar devoluciones o indemnizaciones por concepto de las liquidaciones de los créditos o de los pagos efectuados para amortizarlos o cancelarlos. En caso de sentencia favorable, los mencionados valores se compensarán contra el fallo. La misma excepción podrá alegarse sobre el monto de los subsidios que entregue el Gobierno Nacional a los titulares de la opción de readquisición de vivienda dada en pago, dentro del programa de ahorro para completar la cuota inicial. La excepción aquí prevista podrá proponerse en cualquier estado del proceso. Así mismo, en las sentencias que se dicten se aplicará como mecanismo para satisfacer los correspondientes derechos individuales, los previstos en esta ley.” La normatividad transcrita otorga la posibilidad de proponer la excepción de pago en cualquier momento, sin embargo, tal facultad no puede ser entendida como excusa para abusar de las vías de derecho y actuar de forma contraria al deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia. Así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de una actuación con relevancia disciplinaria y la vulneración de un deber forense, lo procedente en esta instancia es CONFIRMAR tanto la sentencia recurrida como la sanción imputada, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, la cual es la misma para este tipo de faltas,

máxime cuando no es posible aplicar los criterios de atenuación de la sanción, y teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios, le fue impuesto el término mínimo de suspensión, de acuerdo a lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, cuando dispone que la suspensión “(…) oscilará entre los dos (2) meses y tres (3) años.” (Sic a lo transcrito). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de septiembre del año 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Magistrado Ponente doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN, mediante la cual sancionó al doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...