CSDJ - F50001110200020080037702ADJUNTA20131112142631-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020080037702ADJUNTA20131112142631-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000200800377 02 Aprobada según Acta de Sala No. 54 de la misma fecha.
Ref.: Apelación PruebasFuncionario
ZULMA JANETH ARIAS HERNÁNDEZ Juez Promiscuo Municipal de Mitú con Función de Control de Garantías. MATERIA DE DEBATE Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de data 12 de abril de 2013, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual negó la práctica de las pruebas solicitadas por la doctora ZULMA JANETH ARIAS HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Mitú con Función de control de Garantías, para la época de los hechos, si no se advirtiera la ocurrencia de una causal objetiva de improseguibilidad de la acción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente)
y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. Dio origen a la presente investigación la solicitud presentada por el doctor Óscar Mauricio Becaria Suárez, en su calidad de Procurador judicial 323 Penal I de Mitú, con el fin de que se investigara disciplinariamente a la funcionaria mencionada, debido a que en la Audiencia Preliminar de Formulación de imputación celebrada el 9 de julio de 2008 dentro del caso radicado con el número 200880035, seguido en contra de Eisneider Perdomo por los delitos de acto sexual violento en concurso con acto sexual en menor de catorce años, “desestimó los elementos probatorios señalados y la argumentación fáctica y jurídica del instructor, objetando las valoraciones psicológicas… y señalando que en su opinión, para llevar a cabo la imputación ella tan solo admitiría valoraciones practicadas por psicólogos o psiquiatras forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal ya que de lo contrario se vulneraba el derecho de defensa del indiciado y que en consecuencia le ordenaba al fiscal retirar sus solicitudes de imputación e imposición de medidas de aseguramiento ya que el despacho del Juez de garantías no las avalaba y que retomará su investigación trayéndole la prueba ordenada por ella para así poder atender nuevamente su petición dentro del caso.” (sic)
2. El 8 de agosto de 2008 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, procedió a la apertura de indagación preliminar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Oficio No. 0392 del 23 de septiembre de 2008, del Juzgado 1º Promiscuo
Municipal de Mitú, mediante el cual remitió copia del cd de las audiencias celebradas por ese despacho dentro del caso penal 200880035 (folio 12 c.o.)
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Oficio de data 12 de noviembre de 2008, expedido por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, mediante el cual hizo constar que la doctora ZULMA JANETH ARIAS HERNÁNDEZ, se desempeña como Juez Promiscuo Municipal de Mitú, en provisionalidad desde el 17 de febrero a esa fecha (folio 13 c.o.) - La disciplinable el 16 de febrero de 2009, rindió versión libre. Expresó que con la decisión cuestionada no vulneró ningún precepto procesal penal, ya que sólo estaba garantizando los derechos de las víctimas y del indiciado ya que los sicólogos clínicos del ICBF no podían realizar una valoración por los delitos que en el caso de marras se investigaban, ya que era un médico forense el que debía establecer la presunta manipulación y penetración de los genitales de los lesionados y la valoración psiquiátrica del individuo y no un sicólogo clínico.
(Folios 20 a 21 del c.o.) - Copia del acta de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de control de garantías de Mitú, del 7 de julio de 2008, aplazadas por la no comparecencia del indiciado (folios 26 y 27 del c.o.)
- Copia del acta de las audiencias de Formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de control de Garantías de Mitú el 9 de julio de 2008
(fls 28 a 33 c.o.) - Fotocopias del caso penal con radicado 200880035, a cargo del Fiscal 30 seccional de Mitú (4 cuadernos anexos).
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. El 12 de junio de 2009, se dispuso la Apertura de la Investigación Disciplinaria conforme al artículo 154 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa se ordenaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Diligencia de Versión Libre rendida ante comisionado por la Doctora Zulma Janeth Arias Hernández el 24 de julio de 2009, quién explico “para el caso de queja respecto el proceso con radicación 2008-80035, el órgano instructor no fue claro en esa imputación, los elementos y evidencias llevadas para soportar la imputación…por el contrario la presentación de los mismos, lo hizo en forma ambigua… por eso es que se indica a la Fiscalía que retire la solicitud y se haga una buena investigación y no se avala la formulación de imputación hecha por el ente acusador.” ( Fls 52 a 56 del c.o.) - Oficio 039 F – 30 de data 30 de marzo de 2010, mediante el cual la Fiscalía 30
Seccional de Mitú remitió en copia las actas de las diligencias de formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento, fechadas julio 7 y 9 de 2008 (fls 62 a 71 del c.o.). - El 19 de noviembre de 2010 se practicó inspección judicial al expediente penal No. 2003-00197. Se incorporaron a la actuación los folios 200 al 232 del citado legajo.
4. Mediante proveído del 4 de junio de 2010, la Sala de instancia, formuló Pliego de Cargos2 contra la Dra. ZULMA JANETH ARIAS HERNÁNDEZ en su 2 El cual mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, aprobada mediante acta 83 de esta Superioridad, declaró nulo lo actuado desde ese auto, manteniendo a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, al considerar que: “evidentemente la conducta enrostrada en el referido pliego se estructuró en la falta de competencia de la disciplinada, al
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condición de Juez Primero Municipal con Función de Garantías de Mitú por presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, porque dentro de la órbita de su competencia no cumplió con los principios y presupuestos establecidos en el ordenamiento procesal penal contenidos en los artículos 287 y 288 del Código de Procedimiento Penal, falta que fue considerada como grave e imputada a título de culpa.
5. Arribado el expediente al seccional de instancia y en cumplimiento a lo
ordenado por esta Superioridad en cuanto a nulitar el procedimiento desde el pliego de cargos, mediante providencia del 24 de enero de 2013 la Magistrada Instructora de primera instancia formuló pliego de cargos en contra de la Dra. Zulma Janeth Arias Hernández, en calidad de Juez 1º Promiscuo Municipal de Mitú con función de garantías, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al considerar que la mencionada Jueza presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que en la Audiencia Preliminar de Formulación de Imputación celebrada el 9 de julio de 2008, desconoció lo preceptuado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, al arrogarse una competencia que no era de su resorte, toda vez que hizo intromisión indebida en las funciones que son privativas del Juez de conocimiento, desbordando su papel de Juez de Garantías. Calificando la conducta como grave culposa. indicarle al Fiscal retirar la imputación por estimar que el elemento material probatorio recaudado no era eficaz, al no ser realizado por un determinado especialista, considerándose entonces que invadió la órbita del juez de conocimiento, razonamiento fáctico que no guarda armonía con las disposiciones consideradas en el pliego de cargos…” (folio 21 del cuaderno 3).
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Mediante memorial de data 21 de marzo de 2013, la disciplinable por intermedio de apoderado judicial presentó escrito de descargos, proponiendo nulidad del pliego de cargos porque se le desconoció el principio de presunción de inocencia, transcribiendo apartes del pliego de cargos con términos “sentenciadores” como que “se abrogó una competencia que no tenía para no aceptar la imputación de la fiscalía…no tenía facultad para reparar las pruebas…desbordó la competencia y facultades como Jueza de garantías…” al no anteponer a tales afirmaciones por lo menos un elemento calificativo de duda como lo sería posiblemente, probablemente, al parecer. (folios 241 y 242 del c.o.).
A su vez por “generalidad, ambigüedad e imprecisión de las normas endilgadas” ya que en el pliego de cargos se tipificó como violados el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, sin que siquiera se hubiere transcrito el contenido de dichas disposiciones ni se hubiere realizado una concreción de los ingredientes normativos que se aplican a este caso en concreto, como requisito sustancial del auto de cargos de conformidad con el artículo 163 numeral 2º de la Ley 734 de 2002. Solicitó en dicho escrito pruebas testimoniales de los intervinientes en la referida audiencia, como de Fiscales Seccionales de San José de Guaviare para que informaran como se venían desarrollando las audiencias de imputación en el sistema penal acusatorio, así como que se oficiara la Juez 1º
Promiscuo Municipal de Mitú para que allegará con destino a esa investigación
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO copia de los audios “CDS” de las audiencias celebradas dentro del caso penal 200880035, correspondientes a los días 7 y 9 de julio de 2008.
Solicitó además se ampliara la diligencia de versión libre a cargo de su representada.
6. El 12 de abril de 2013, la Magistrada Sustanciadora a quo indicó: “en cuanto al argumento del disciplinado en el sentido que prejuzgó, esto no es causal para invocar nulidad y como igualmente no lo es el no haberse transcrito el contenido de la norma en la cual se tipificó la falta disciplinaria, pues ello no es óbice para cuestionar los cargos por motivación anfibológica, pues el contenido mismo del pliego de cargos, luego de hacer la enunciación de las normas procesales presuntamente vulneradas por el proceder de la funcionaria investigada, se señala claramente el motivo por el cual era procedente imponer pliego de cargos y no es requisito reproducir cada una de las normas, pues basta con el señalamiento claro de la misma.” (Folio 257 del c.o.) Precisó en cuanto al pedimento de pruebas: “frente al caso que ocupa la atención de la Sala, de las pruebas testimonial requerida por el apoderado de la disciplinada, no tiene la idoneidad legal para afirmar o infirmar la presunta falta por la cual se investiga en este proceso a la Dra. Zulma Arias, de igual
manera, no son pertinentes frente al hecho que se pretende demostrar, por ende no son útiles a la situación fáctica. En relación a la copia de los audios, si bien es cierto es una prueba pertinente, no se decreta, por cuanto ya obra en el expediente. Respecto a la versión libre de la funcionaria, se ha escuchado en dos oportunidades, pero si la defensa considera necesario una nueva
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ampliación de la misma, se agendará para el efecto o si lo desea la funcionaria, podrá presentarla por escrito.” (Folio 259 del c.o.).
Por lo anterior, resolvió negar la nulidad impetrada por el apoderado de la Juez investigada, así como la práctica de las pruebas testimoniales y en cuanto a las documentales ya obran en el proceso. Y en cuanto a la ampliación de versión, la acogió como quedó visto.
7. Notificada de la anterior determinación, la doctora ZULMA JANETTE ARÍAS HERNÁNDEZ, a través de apoderado, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, indicando que “las pruebas solicitadas eran necesarias por cuanto se requería conocer el entorno argumentativo y procedimental que se suscitó en el transcurso de la audiencia de imputación de cargos entre las partes e intervinientes del proceso penal No. 20088035 seguido en contra del señor Esneider Perdomo, por los delitos de abuso sexual con menor de catorce años, pornografía con menores,
pues es claro que el resultado de tales argumentos, llevaron a mi representada a decidir lo que consideró de su resorte, por lo tanto la posibilidad de escuchar a las personas a las cuales se solicitan su testimonio, es vital para la defensa…” (folios 270 a 275 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-3 de la Ley 270 de 1996, 3 y 194 de la Ley 734 de 2002
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del presente asunto.
2. De la prescripción de la acción disciplinaria.
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta
figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”3.
Pues bien, de la revisión del Proceso penal Nº 2008-80035, objeto de la
presente investigación, y según los hechos puestos en conocimiento por parte del Procurador Judicial 323 Penal I de Mitú, se tiene que la Audiencia Preliminar de Imputación se realizó el 9 de julio de 2008, diligencia en la cual la Juez inculpada (según la queja) indicó que: “desestimó los elementos probatorios señalados y la argumentación fáctica y jurídica del instructor, objetando las valoraciones psicológicas…y señalando que en su opinión, para llevar a cabo la imputación ella tan sólo admitiría valoraciones practicadas por psicólogos o psiquiatras forenses adscritos al Instituto de Medicina Legal ya que de lo contrario se vulneraba el derecho de defensa del indiciado y que en consecuencia le ordenaba al fiscal retirar sus solicitudes de imputación e imposición de medidas de aseguramiento ya que el Juez de garantías no las avalaba y que retomará su investigación trayéndole la prueba ordenad por ella para así poder atender nuevamente su petición dentro del caso…” y es a partir de esta data que empezaron a correr los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en contra de la disciplinable, es decir, el término perentorio de cinco años, venció el 9 de julio de 2013, siendo repartido a quién funge como ponente el 19 de junio de la misma 3 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anualidad, por ende a la Sala no le queda alternativa distinta a la de declararla, y así se procederá.
En mérito de lo expuesto y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la prescripción de la acción disciplinaria que en esta actuación se siguiera en contra de la doctora ZULMA JANETH ARIAS HERNÁNDEZ, en condición de Juez Promiscuo Municipal de Mitú con función de control de Garantías, y en consecuencia la terminación del procedimiento.
SEGUNDO: VUELVAN los autos a la Sala de instancia, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA Radicación N° 500011102000200800377 02 Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto.
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el asunto de la referencia, el A quo mediante proveído del 12 de abril de la presente anualidad negó la práctica de las pruebas solicitadas por la doctora ZULMA JANETH ARIAS HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Mitú con Función de Control de Garantías.
Esta Superioridad, dispuso abstenerse de resolver el recurso de apelación incoado, para en su lugar decretar la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra de la citada funcionaria judicial. Sin embargo, aunque comparto la decisión de decretar a prescripción disciplinaria arriba mencionada, debo aclarar mi voto en el sentido de indicar, que es pertinente entrar a expedir copias, a fin de que se investigue la posible falta en que incurrieron los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta que conocieron del asunto, por cuanto demoró el trámite del proceso disciplinario, en virtud a que desde el 8 de agosto de 2008, fecha en la cual se dispuso la indagación Preliminar, y desde esa data hasta el 12 de abril, día en que el cual fue proferida la decisión que ahora fue objeto de estudio. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS Rad. 500011102000200800377 02
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MJCB.