CSDJ - F50001110200020080039201ADJUNTA20120614150910-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020080039201ADJUNTA20120614150910-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 500011102000200800392 01 /2476A Aprobado según Acta N° 58 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia que presentara el H. Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al hallarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 53 numeral 3º, 54 numeral 2º y 55 numeral 1º, del Decreto 196 de 1971, vigentes para la época de los hechos. HECHOS 1 En Sala Dual N° 37, con fecha 30 de abril de 2012. Por encontrarse en licencia el doctor Villarraga Oliveros, funge como Magistrada Encargada la doctora MARÍA CONSTANZA RIVERA
PEÑA. 2 Sala conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate El presente proceso tiene su génesis en queja radicada el 08 de agosto de 2008, por parte de la señora CAROL MARITZA HUÉRFANO CÁRDENAS, mediante la cual manifiesta su inconformidad en calidad de poderdante de la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, por la presunta deshonestidad en el cobro de unos dineros ($8.830.000) para adelantar un proceso de responsabilidad extracontractual en nombre del menor Jhon Freddy Leguizamón. Sin embargo, advierte la quejosa que la togada no adelantó las diligencias en manera oportuna, a pesar de haber contratado sus servicios en el mes de febrero de 2004 e interponiendo la demanda respectiva sólo hasta el “27 de julio de 2007” –sic-.
En consecuencia, la señora HUÉRFANO CÁRDENAS solicita se sancione la deshonestidad de la abogada. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 20 de agosto de 2008, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, portadora de la TP 117644, y
acreditada en su condición de abogada (fl 17). En el mismo proveído se fijó fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 06 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073, data en la cual no fue posible su realización por incomparecencia de la disciplinable. Luego de varios aplazamientos por la misma razón, y tras haber 3 Fl. 18, c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate declarado persona ausente a la profesional del derecho4 y designársele defensor de oficio, finalmente se efectivizó la anotada diligencia el 09 de noviembre de 2009.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día 09 de noviembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, en desarrollo de la cual decretaron pruebas de oficio tales como la grafológica para determinar si las firmas estampadas en los recibos de pago corresponden a las realizadas por la abogada inculpada; la solicitud a la quejosa para que determinara con exactitud cuáles fueron las actividades encomendadas a la jurista querellada; que se tomara versión libre a la togada; solicitud a la Oficina Judicial para que certificara, a partir del año 2004, sobre la existencia
de alguna Acción de Tutela instaurada por la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR en representación del menor Jhon Freddy Leguizamón contra TAYRONA CAJACOPI, de igual manera se decretó la prueba de solicitud de certificaciones de existencia de algún proceso de patria potestad a favor del menor en mención, de proceso de responsabilidad civil extracontractual, de conciliación y por último se requirió a la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio que corroborara el curso de algún proceso en segunda instancia en el que hubiera intervenido la doctora ARÉVALO MUNAR, indicando qué tipo de proceso y el resultado obtenido. Por último manifestó el Magistrado Ponente del a quo, que la no comparecencia de la inculpada ha ocasionado el retraso significativo del proceso disciplinario. Se calificó provisionalmente la conducta de la togada, endilgándole el contenido del artículo 54 – 2 y 5, así como el artículo 55 – 1, del Decreto 196 de 1971, en virtud de ser la norma 4 Fl. 152, c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate sustantiva que regía al momento de los hechos, así mismo refiere el ponente que el Despacho se pronuncia de oficio frente a una posible prescripción de la acción disciplinaria, ya que los hechos empezaron su rigor en el año 2004, pues aparecen
recibos del mes de marzo de ese año por parte de la quejosa, tal vez relacionados con el encargo profesional firmados aparentemente por la inculpada aceptando dineros, no obstante no puede decretarse dicha figura por ser una conducta de carácter continuado, en la medida que los dineros solicitados por la quejosa no se han sido devueltos por la inculpada hasta la fecha, en consecuencia queda desvirtuado el fenómeno de la prescripción. El 20 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo presente el defensor de oficio de la inculpada, doctor Guillermo León Chaves Bustos. En desarrollo de la audiencia, y teniendo como base el acervo probatorio allegado, en el cual se evidenció a folios 171, 178 y 179 del cuaderno original, que tanto la Sala Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio, como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Sala Civil Laboral de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, certificaron que no se encontraron registros de procesos o actuaciones desplegados por la doctora DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, situación por la cual se le imputaron cargos por las faltas consagradas en los artículos 53.3 y 54.2, del Decreto 196 de 1971, a título de dolo; y la contemplada en el artículo 55.1, en la modalidad de culpa.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate El 05 de mayo de 2011, se llevó a cabo la referida audiencia en la cual resalta el defensor de oficio el memorial allegado por la quejosa el día 07 de marzo de 2011 en el que manifiesta una confusión al momento de presentar la queja puesto que no tiene ninguna inconformidad con la togada investigada, en consecuencia solicitó al Despacho conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, imponer una sanción económica a la señora HUÉRFANO CÁRDENAS por cuanto hubo queja temeraria ya que desde el año 2009 se inició el proceso disciplinario, y que por último se archive y termine las actuaciones en contra de la abogada, condenando en agencias en derecho a la quejosa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al encontrarla responsable de incurrir en la faltas previstas en los artículos 53.3, 54. 2 y 55. 1, del Decreto 196 de 1971, con base en los siguientes fundamentos:
“… conforme a la queja elevada por la señora CAROL MARITZA HUÉRFANO CÁRDENAS, se tiene la afirmación de haber conferido poder a la doctora ARÉVALO MUNAR desde febrero de 2004 para la presentación de la demanda de responsabilidad civil extracontractual referida, la que sólo fue presentada hasta el día 27 de julio de 2007, es decir, 3 años después de conferido el poder. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 6M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate Situación que pese a los requerimientos realizados por la mandante, no fue informada por la togada, quien además desde 2004 hacía ver a su poderdante que con ocasión de la demanda se venían irrogando gastos procesales, por lo que la señor CAROL MARITZA HUÉRFANO CÁRDENAS se vio en la obligación de cancelar a la abogada gastos cuyos recibos de caja obran a folio 2 a 11 c.o., dentro de los que se cuenta el pago de notificación y edicto emplazatorio por valor de $150.000, edictos y copias con destino al tribunal por valor de $250.000, honorarios de curador por valor de $230.000, y compra de póliza por valor total de $4.000.000…”.
En consideración del a quo, la conducta desplegada por la abogada raya contra la honradez al cobrar una serie de gastos procesales desde el año 2004 cuando ni siquiera
había interpuesto la demanda, sólo radicada hasta julio de 2007, dentro de lo que se ubica el cobro de gastos irreales. Además, afirmó el fallador de instancia que el poder otorgado a la disciplinable data del año 2004 y con base en la radicación de la demanda en el año 2007 se observa una notable demora en el proceder del actuar de la abogada para los encargos para la que fue contratada. Del acervo probatorio recaudado, la única actuación que registró la doctora ARÉVALO MUNAR, fue la solicitud de conciliación radicada ante CONALBOS el 21 de febrero de 2007, de la cual obra constancia de su fracaso en el expediente disciplinario. Por último la Sala no tuvo en cuenta el memorial de desistimiento de la quejosa en el que se retractó del contenido de su queja, en razón a que no fue realizado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 7M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate atendiendo el principio de oralidad que debe inspirar las actuaciones disciplinarias, además eso no exonera de responsabilidad a la disciplinada que evidenció un actuar desleal y negligente al callar la demora a su poderdante y por haber exigido el reconocimiento de sumas de dinero por concepto de gastos inexistentes.
Es menester advertir que el fallador de instancia dentro del marco de OTRAS
DETERMINACIONES, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la presunta incursión de la señora CAROL MARITZA HUÉRFANO CÁRDENAS en el punible de falso testimonio, así como verificar la autenticidad del referido memorial de desistimiento. (fls. 126 a 145 del c.o.). LA APELACIÓN Habiéndose notificado disciplinada el 25 de agosto de 2011, presentó, por intermedio de apoderada judicial, recurso de alzada por medio de su apoderada el 30 de agosto de 2011 en contra de la providencia del 20 de mayo de la misma anualidad, dentro del término legal. Solicitó, en primer lugar, se declare la prescripción de la acción disciplinaria, con sustento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2004, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de los cinco años. De manera subsidiaria, deprecó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a la disciplinable, al estimar que no existe prueba para sancionar, sino que, por el contrario se presenta duda que debe resolverse a favor de la jurista, como quiera que se está frente a una queja difusa. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 8M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia
Sala de Decisión de Desempate
Destacó que en el plenario no se dio a conocer que la señora Carol Maritza Huérfano Cárdenas tiene a su cargo la Fundación Camino la Esperanza, donde fue abandonado el menor JHON FREDY LEGUIZAMÓN DÍAZ, quien padece de síndrome de Down, y en razón a tal circunstancia la hoy quejosa le confirió poder a la profesional del derecho para promover el proceso de guarda del citado menor, el cual se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, bajo el radicado 2004-00098-00, gestión que fuera iniciada en el año 2004 y la última notificación por edicto en tal asunto se dio el 11 de julio de 2006. En lo atinente al reproche por el cobro de gastos irreales, sostuvo que ésta se sustentó en débiles argumentos, pues los recibos corresponden a las actividades procesales de la precitada acción judicial promovida en el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, honorarios que incluían el asesoramiento en la interposición de varias acciones de tutela promovidas directamente por la quejosa. Añadió que, en relación con la falta a la debida diligencia profesional, la misma no se presentó, porque el proceso de responsabilidad civil extracontractual no podía iniciarse sin que fuera resuelta la acción sobre la guarda del menor LEGUIZAMÓN DÍAZ, lo cual era de pleno conocimiento de la querellante. Por tanto –sostuvola togada estaría amparada bajo la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22.3 de la Ley 1123 de 2007, puesto que no era posible instaurar la demanda sin contar con la debida
representación del menor JHON FREDY LEGUIZAMÓN. (fls. 253 – 256, c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Apelación Sentencia
Sala de Decisión de Desempate 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, al encontrarla responsable de las faltas contempladas en los artículos 53.3, 54.2 y
55.1, del Decreto 196 de 1971, vigentes para la época de los hechos. En tal virtud, se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la disciplinada, circunscribiéndose al objeto de impugnación. 2.- De la Prescripción respecto de la falta del artículo 54.2 del Decreto 196 de 1971. Sería del caso que con relación a la falta a la honradez del abogado materia de reproche, se hiciera el correspondiente pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión, de no ser porque se advierte la presencia del fenómeno jurídico de la República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 10M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo el artículo 17 de la ley 20 de 1972, al haber transcurrido ya más de los cinco (05) años desde la fecha de ocurrencia de los hechos.
En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción incorporados a la foliatura, se aprecia que la conducta relativa a la honradez del abogado tipificada en el artículo 54.2, del Decreto 196 de 1971, imputada en la formulación de cargos en disfavor de la letrada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, tuvo ocurrencia entre el 15 de junio de 2004, y el 1° de febrero de 2005, lapso durante el cual la citada profesional recibió de la quejosa la
suma de $4.480.000.oo, para gastos del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual que se le había encomendado promover contra el médico WILDER ARIOSTO GÓMEZ HUERTAS, rubros en los que se encuentran incluidos: $230.000.oo por honorarios de curador, entregados el 15 de junio de 20045, cancelación de edictos y copias por valor de $250.000.oo, lo cual se dio el 17 de noviembre del mismo año6, y los $4.000.000.oo con destino a la multicitada póliza, sumas que fueron entregadas en cinco cuotas conforme lo enseñan los recibos del 28 de octubre, 17 y 30 de noviembre,14 de diciembre de 2004 y del 1° de febrero de 2005. En consecuencia, desde aquella última data -1° febrero de 2005ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años a que alude la norma citada, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Estado ha perdido la potestad sancionatoria, siendo esa una causal extintiva de la acción disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el canon 20 de la Ley 20 de 1972, no quedándole a esta Sala otra 5 Fl. 4 c.o. 6 Fl. 4 c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 11M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate alternativa que declarar la cesación de procedimiento a favor de la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR, en lo relativo a la falta descrita en el artículo 54.2, del Decreto 196 de 1971.
Debe aclararse, en todo caso, que respecto de la falta disciplinaria prevista en el artículo 55.1 ibídem, no procede la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, pues siendo la indiligencia profesional endilgada una conducta omisiva de carácter permanente, consistente en la tardanza en presentar la demanda, es evidente que ella se prolongó hasta el 6 de junio de 2007, cuando, por fin, radicó el libelo correspondiente, lo cual significa que, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que prevé el actual artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, como causal extintiva de la acción disciplinaria. 3.- Cuestión de fondo. Las otras dos faltas que se le endilgaron a la jurista son las contempladas en los artículos 53.3 y 55.1, ambas del Decreto 196 de 1971, vigente para la época de los hechos, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). 3.- Callar, en todo o en parte, hechos o situaciones, o alterar la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.
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Referencia: Apelación Sentencia
Sala de Decisión de Desempate (…)”. “ARTICULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1.- El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y (...).”. Sin embargo, la primera precisión que habrá de hacer la Sala es que, de cara al acervo probatorio allegado a la foliatura, en el sub lite se presente un concurso aparente de faltas, lo cual impone absolver a la togada de la primera de ellas, con fundamento en la técnica de la subsunción de dicha conducta en la prevista en el canon 55.1 que acaba de transcribirse, conforme pasa a explicarse: Efectivamente, se sancionó a la abogada DIANA MARCELA ARÉVALO MUNAR por la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 55 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, al haberse demostrado de manera clara y fehaciente no obstante haber adquirido compromiso en febrero de 2004 para promover la demanda de responsabilidad civil extra contractual en contra del médico WILDER ARIOSTO GÓMEZ HUERTAS (fls. 1 – 12, c.o.), sólo vino a presentar la demanda el 6 de junio de 2007, mediante la radicación
del libelo ante la Oficina Judicial de Villavicencio (fl. 48, c.o.), evidenciándose así que la litigante, de manera injustificada, demoró la iniciación de la gestión profesional por más de tres años, tardanza que llevó a su mandante a revocarle el poder, según puede apreciarse en la copia del memorial presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio (fl. 41), el cual, si bien no tiene legible la fecha de presentación en la Oficina República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 13M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate Seccional de Apoyo Judicial de esa ciudad, puede inferirse que se allegó en data posterior al 08 de mayo de 2008, puesto que en ésta última la quejosa le dirigió a la jurista un escrito en el que le reclamaba respuesta a una solicitud anterior (adiada el 23 de abril de ese año), para que, entre otras cosas, le explicara “porque –sicrazón o motivo usted manifiesta que la demanda fue presentada en el mes de Marzo de 2007 cuando la demanda fue presentada el 6 de junio del año 2007.”. (fl. 13, c.o.).
Así, pues, establecido quedó con grado de certeza, que la profesional del derecho obró con absoluta desidia, incurriendo en la falta a la debida diligencia que se le enrostrara, consistente en la tardía interposición de la demanda de responsabilidad civil
extracontractual en comento. Ahora bien, de igual manera se impuso sanción a la togada ARÉVALO MUNAR por la falta a la lealtad con el cliente consagrada en el numeral 3° del artículo 53 del Decreto 196 de
1971. Esta imputación se sustentó fácticamente, en el comportamiento de la litigante consistente en hacerle creer a la quejosa durante más de (3) tres años, que estaba adelantado la gestión cuando ni siquiera había presentado la demanda, así lo demuestran por una parte el poder conferido por la quejosa en representación del menor JHON FREDY LEGUIZAMON DÍAZ, para que instaurara demanda de responsabilidad civil extra contractual contra el médico WILDER ARIOSTO GÓMEZ HUERTAS, mandato que fue otorgado en febrero de 2004 (fl. 1), junto con diferentes sumas de dinero con destino a cubrir gastos de dicho encargo profesional, hecho demostrado con los respectivos recibos firmados por la disciplinable (fl. 3 – 10), manteniendo bajo engaño a su cliente, haciéndole creer que la anhelada acción judicial había sido promovida, manteniéndose tal estado de cosas hasta el 6 de junio de 2007, cuando efectivamente la acusada vino a radicar la respectiva demanda a la cual se había comprometido (fl. 48, c.o.).
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Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate Sin embargo, conforme lo ha venido reconociendo la Sala Plena Disciplinaria de este Consejo Superior de la Judicatura, este tipo de comportamiento, en realidad, constituye una forma de ocultarle a su cliente la indiligencia profesional, pues absurdo sería pretender que el abogado mantenga cabalmente informado a su mandante sobre la desidia con que asumió el encargo. Es decir, que en casos como el sub exámine, en realidad se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias, toda vez que si la profesional del derecho le hizo creer a la señora Huérfano Cárdenas que había presentado la demanda, tal situación no tenía la finalidad de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto –elemento normativo esencial del tipo disciplinario descrito en el canon 53.3 del anterior Estatuto Deontológico de la Abogacía-, pues el fin de dicha información incorrecta –se itera-, no era otro que ocultarle a la aquí quejosa su falta de diligencia profesional.
En últimas, la conducta atribuida a la jurista, según viene de verse se subsume en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, tipo disciplinario no sólo de una mayor riqueza descriptiva sino más adecuado a la hipótesis normativa, si se tiene en cuenta que la letrada tardó más de tres años en incoar la demanda a que se había comprometido, y que el engaño en que mantuvo a su mandante no fue otra cosa que una estratagema para ocultar su falta de diligencia profesional. En consecuencia, la Sala absolverá a la jurista de la falta prevista en el artículo 53.3 del
decreto 196 de 1971, por subsumirse la conducta sobre la cual se erigió el cargo disciplinario en la descripción típica del artículo 55.1 del mismo Estatuto; ésta último recogida en el actual Código de Disciplina de los Abogados, artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 15M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate Ahora bien, en cuanto a las líneas argumentales de la defensa, consistentes en que no se tiene prueba demostrativa de la certeza de la comisión de la falta, baste decir que, conforme se expuso en precedencia, ha quedado plenamente acreditada la indiligencia profesional con los elementos de convicción ya referenciados, a saber: el poder conferido a la togada en el año 2004, el cual indica de manera fehaciente la existencia del compromiso de adelantar la anhelada demanda de responsabilidad civil extra contractual; como también el hecho de haberse instaurado la demanda casi tres años después, el 6 de junio de 2007.
Por otra parte, en cuanto a las pretensiones de la encartada de justificar su negligente proceder bajo el argumento de no contar su mandante con la debida legitimación para representar al menor respecto del cual se reclamaba la indemnización, no pueden ser de recibo, de un lado, porque si ello fuera así, la jurista bien sabía que podía informarle a su
clienta de tal circunstancia y, en todo caso, poner fin al encargo profesional, lo cual no aconteció, permaneciendo la litigante vinculada, con todas las obligaciones que le eran inherentes, al mandato otorgado, hasta mediados del año 2008, cuando –conforme se explicó líneas arribala quejosa le revocó el poder, a consecuencia precisamente de la abulia con que la disciplinable asumió el mandato. En ese orden de ideas, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia fallada en primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 16M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate 4.- Dosimetría de la sanción.
Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta a la profesional del derecho, consistente en suspensión por el término de seis (6) meses del ejercicio profesional, estima la Sala que no obstante la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta del artículo 54.2 del Decreto 196 de 1971, lo mismo que la
absolución que se proferirá en relación con la falta prevista en el artículo 53.3 ibídem, no hay lugar a la disminución de la sanción, atendiendo a la gravedad de la conducta enrostrada en punto a la indiligencia profesional, amén del perjuicio causado a la aquí quejosa, quien debió esperar pacientemente por espacio de casi tres años tan sólo para iniciar el proceso mediante la presentación de la demanda. Por tanto, la suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de seis meses, resulta proporcionada y adecuada al precepto contenido en el artículo en el inciso final del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, que prevé como consecuencia sancionatoria para las faltas allí descritas, la censura, la suspensión o exclusión; en concordancia con el canon 59 ibídem, el cual prevé que la suspensión será “no inferior a dos meses ni superior a dos años”. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 17M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200800392 01 /2476A
Referencia: Apelación Sentencia Sala de Decisión de Desempate PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la J
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