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CSDJ - F50001110200020080042302ADJUNTA20130123120328-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020080042302ADJUNTA20130123120328-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 500011102000200800423 02

Registro: 10-12-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 001 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala en grado jurisdiccional de COSULTA respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 26 de agosto de 20111, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a JESÚS FERNEY GONZALEZ REY, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 5º y 6º del artículo35 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA 1 En Sala dual conformada por los Magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.

Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor RUPERTO SEGUNDO ESPINEL VARGAS, en contra del abogado JESÚS FERNEY GONZALEZ REY, con ocasión a un encargo profesional conferido a efectos de efectuar reclamación por incapacidad permanente, por accidente de

tránsito ocurrido el 19 de agosto de 2007, ante la Compañía de Seguros la Previsora S.A., respecto de lo cual supuestamente no le fue suministrada información sobre del trámite efectuado.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, mediante auto del 2 de septiembre de 2008, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, llevando a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 el día 17 de julio de 2009.

2. En la fecha precitada se practicó ampliación de queja, versión libre al disciplinado y se decretaron y negaron algunas pruebas. Decisión que fue objeto de apelación y consecuencialmente, de pronunciamiento por parte de esta Superioridad el 30 de junio de 20102. 2.1.- En ampliación de queja, el señor Ruperto Segundo Espinel Vargas se ratificó en los hechos denunciados y en su inconformidad con la actuación del abogado González Rey. Diligencia en la que dejó claro que su inconformidad principal era el hecho que el abogado nunca hubiere iniciado la demanda o trámite judicial, sin embargo esta gestión fue encargada a otro profesional. 2 Revocando parcialmente la negativa de pruebas. 2.2.- En versión libre el doctor GONZALEZ REY, aclaró que ejerce función administrativa a nivel nacional por ser el representante legal de SOAT Sólo Accidentes de Tránsito Ltda, servicios especializados, afirmó nunca haber suscrito poder o contrato de servicios para adelantar trámite judicial alguno,

solo un poder que firmó como representante legal dirigido a la Aseguradora la Previsora, ante la cual se tramitó únicamente lo relacionado con la indemnización por incapacidad, no, por daños y perjuicios. 2.3.- La Previsora S.A, Compañía de Seguros, informó sobre el trámite adelantado por el doctor Jesús Ferney González a nombre del hoy quejoso, aportó documentos como soporte de ello, tales como copia de orden de pago No. 1650015149, solicitud de pago No. 66142, recibo de cheque, recibo de indemnización, oficio de reclamación, poder otorgado por el quejoso al disciplinado, y certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta3. 3.-Suspendida la diligencia, el 30 de mayo de 2011 se procedió a la calificación de la actuación formulando cargos contra el doctor GONZÁLEZ REY por la presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, considerando que el profesional podría hallarse incurso en dichas faltas contra la honradez del abogado por no haber rendido informe a su cliente, de la gestión adelantada como tampoco haber expedido recibo sobre el pago de honorarios o gastos; imputación realizada a titulo de dolo y culpa, respectivamente. Se decretaron pruebas para la etapa de juicio y se fijó fecha para adelantar audiencia de juzgamiento. 4.- El 18 de julio de 2011 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Acto procesal en el cual se escucho en

3 Folios 56 y ss del c.o de 1ª instancia. declaración a las señoras Amaury Cabal Vecelidad y Liliana Portillo Ruíz; teniendo continuación esta diligencia el día 4 de agosto de 2011 fecha en la cual se deja constancia y se corre traslado al abogado de las pruebas que llegaron y se reciben sus alegatos de conclusión. Durante la etapa de juicio se recaudaron otras documentales como copia de la orden de pago efectuada al abogado por valor de $709.880, solicitud de pago de siniestros, paz y salvo respectivo entre el quejoso y el abogado, certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de esta Sala donde consta que el profesional investigado registra una sanción de suspensión por el término de 2 meses del 9 de febrero de 2011, entre otros documentos. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de agosto de 2011, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado JESÚS FERNEY GONZALEZ REY con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por hallarlo responsable de la comisión de las faltas previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 35de la Ley 1123 de 2007. Decisión a la que arribó, considerando que del material probatorio recaudado no se demuestra que el doctor GONZÁLEZ hubiera informado del estado del trámite encomendado, configurándose así la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, “pues de la prueba documental se

infiere que el poder le fue conferido al abogado el 13 de diciembre de 2007, habiendo obtenido el pago correspondiente al encargo realizado por el quejoso, a instancia de la PREVISORA el 21 de febrero de 2008 sin que de otra parte, obre comunicación informando tal actuación al interesado, excepto paz y salvo sin fecha que aparece a folio 101”. Así mismo, y respecto del segundo cargo endilgado al profesional del derecho, refirió el Seccional de Instancia que estando probado que recibió a nombre del quejoso la suma de $709.880 y que habiendo descontado de la misma el 20% por gastos administrativos y valor del trámite, es decir, $241.976, cuyo valor no se controvierte, no procedió como en derecho correspondía a expedir recibo donde se estipulara el pago recibido, configurándose así la falta endilgada al tenor del artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007. DEL TRÁMITE DE CONSULTA Por auto del 13 de marzo de 2012, la primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia precitada y en consecuencia dispuso remitir el expediente a esta Colegiatura en grado de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación objeto del

presente pronunciamiento. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Marco Normativo.

Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático es procedente identificar el marco normativo que sirve de referencia para emitir sentencia en trámite de apelación, el cual está constituido por las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado, las que en su contexto prescriben: “ARTÍCULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

Hecha la anterior precisión, dígase desde ya que esta Corporación revocará la sentencia sancionatoria proferida el26 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio del cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, como responsable de las faltas descritas en los numerales 5º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 200, para en su

lugar absolver al disciplinado. En efecto, lo primero que debe advertir esta Superioridad, es que la primera instancia fincó los cargos anteriores en el hecho de que el abogado disciplinado nunca hubiere presentado al quejoso un informe sobre la gestión adelantada, valga decir, el trámite de reclamación ante la aseguradora donde se logró en su favor el reconocimiento y pago de un valor total de setecientos nueve mil ochocientos ochenta pesos ($709.880); así como también, por no expedir recibo de pago de honorarios o gastos. Pues bien, para esta Superioridad surge evidente la relación jurídico – profesional cliente-abogado que existió entre el hoy quejoso y el aquí disciplinado para el adelantamiento de los trámites extrajudiciales a adelantar ante la Aseguradora La Previsora Compañía de Seguros S.A., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de agosto de 2007, pues así se logra establecer con certeza, de la copia del poder aportado y visible a folio 67 del cuaderno original de primera instancia, de la diligencia de ampliación de queja y, de la propia versión libre del inculpado. Del mismo modo, queda claro que la gestión precitada se cumplió cabalmente por parte del togado, tanto así que el quejoso lo admitió en su declaración, el disciplinado lo afirmó en su defensa y, la Compañía de Seguros la Previsora S.A., mediante oficio del 24 de agosto de 2009 así lo confirmó allegando copia de los documentos que soportan tal situación tales como la solicitud presentada por el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ, la

orden de pago, el recibo de cheque entre otros4. De ahí que de la diligencia y eficacia con que actuó el togado en cuestión no haya duda alguna. De esta manera, obsérvese que el poder para tal efecto fue otorgado por el quejoso el día 13 de diciembre de 20075 y la reclamación fue presentada por el abogado GONZÁLEZ REY el día 4 de enero de 20086; la respuesta ante dicha petición salió favorablemente el día 23 de enero de 2008 con un 4 Visibles todos a folios 66 y siguientes del c.o. de 1ª instancia. 5Folio 67. 6 Folio 65. cheque a favor del abogado por valor de setecientos nueve mil ochocientos ochenta pesos ($709.880) el cual fue consignado, produciéndose el canje el día 28 del mismo mes y año y la entrega del dinero que correspondía al quejoso el día 30 de enero de 2008, es decir, dos días después; significando ello que la actuación del abogado además de diligente y eficaz, fue acorde con lo pactado. Ahora bien, en cuanto al informe y recibo que extraño el a quo, tenemos que al quejoso, la empresa representada por el abogado, le hizo entrega como ya se advirtió, del dinero que le correspondía por concepto de la reclamación encargada y obtenida o reconocida por la Compañía de Seguros la Previsora S.A., al punto que extendió un recibo del cual obra copia en el dossier a folio 101 donde se especifica claramente el total de la indemnización reconocida ($709.880), el valor correspondiente a los gastos administrativos ($100.000),

el valor correspondiente al trámite ($141.976) y el saldo a favor del beneficiario -que en este caso era el quejoso- ($467.904); documento que por demás, se encuentra suscrito por éste último y en el cual se dejó una constancia expresa en los siguientes términos: “Yo, RUPERTO SEGUNDO ESPINEL VARGAS identificado como aparece bajo mi firma, declaro que he recibido a entera satisfacción el respectivo pago de Indemnización por incapacidad permanente, con ocasión del accidente de tránsito que motivo la presente reclamación y, por lo tanto, declaro a PAZ Y SALVO el cobro de esta a la Compañía aseguradora expedidora del seguro obligatorio SOAT y a la firma Soat, representada por el Dr. JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, conforme los siguientes conceptos:…”7 Significa entonces, que el referido documento no sólo cumplió con la función de informar de manera detallada al cliente señor ESPINEL VARGAS, el resultado de la gestión, sino también, puede tenerse válidamente como un 7 Prueba documental visible a folio 101. recibo donde se encuentran especificados los gastos y honorarios del proceso adelantado por el profesional y de esta manera, puede predicarse de paso, que la actuación del disciplinado no merece reproche disciplinario, máxime, porque en tales circunstancias, no hubo afectación de los intereses del quejoso y en punto a ello, vale la pena recordar que no basta con la demostración de la existencia de la conducta disciplinaria, pues más allá de ello debe mirarse cual es la afectación real que con ella se produce, porque

el juicio de valoración que haga el Juez sobre el resultado de la conducta no puede ser negativo, en tanto que si no existe una lesión al bien jurídico o ésta es insignificante, no existiría tampoco antijuridicidad material y por tanto desaparecería la falta disciplinaria. Es más, véase como en la diligencia de declaración rendida por el señor ESPINEL VARGAS en la audiencia celebrada el día 17 de julio de 2009, este señaló de manera contradictoria lo siguiente: “yo no supe cuanto dieron allá en el SOAT por la, por la, mas o menos él me dijo verbalmente que eran unos setecientos o algo así, fue lo que él me dijo ese día que me acuerdo y eso ya hace dos años… él medio como 460 mil pesos, fue lo que me dieron a mi, de lo del cheque, de lo de la cuenta que salió del

SOAT…”8.

Entonces, del análisis probatorio anterior se puede colegir que el quejoso efectivamente fue enterado del resultado de la gestión encargada al abogado, porque entonces sabía cuanto dinero había sido reconocido por la aseguradora, es decir, de cual fue el valor recuperado u obtenido por su apoderado, pues el profesional no sólo de manera verbal se lo había dado a conocer, sino que además, le extendió un recibo donde constan los gastos 8Minuto 5559. generados del trámite, documento que como vimos se encuentra por él suscrito. Con todo, en el sub judice puede afirmarse que el recibo extendido entre el quejoso y la firma representada por el abogado en cuestión, tan sólo dos días después de efectivizado el pago u obtenida la reclamación encargada por el primero al segundo, se puede tener válidamente tanto como un

informe de la breve gestión adelantada por el togado, como un recibo contentivo de los honorarios y gastos originados de la misma; situación con la cual a no dudarlo queda desvirtuada la imputación disciplinaria y a partir de ella, podemos afirmar que los cargos por los cuales fue llamado a juicio el abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, no están llamados a prosperar. Así las cosas, encuentra esta Sala que las circunstancias en que se dio la situación denunciada no permiten adjudicar responsabilidad disciplinaria en cabeza del aquí disciplinado y por ello habrá de revocarse la sentencia objeto del presente pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 26 de agosto de 2011 en contra del abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY por medio de la cual fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de las conductas descritas en los numerales 5º y 6º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos imputados, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Devolverel expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

Continúan Firmas……………………..

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación N° 500011102000200800423 02 A Aprobado según Acta N° 001 de la misma fecha CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al jurista JESÚS FERNEY GONZÁLEZ, como autor responsable de las faltas previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las

cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto de la referencia, el a quo impuso al profesional del derecho, como sanción al hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta la demostración del supuesto fáctico, consistente en. “del material probatorio recaudado no se demuestra que el doctor GONZÁLEZ hubiera informado de estado del trámite encomendado, configurándose así la falta descrita en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues de la prueba documental se infiere que el poder le fue conferido al abogado el 13 de diciembre de 2007, habiendo obtenido el pago correspondiente al encargo realizado por el quejoso, a instancia de la PREVISORA el 21 de febrero de 2008 sin que de otra parte, obre comunicación informando tal actuación al interesado, excepto paz y salvo sin fecha que aparece a folio 101”. Así mismo, y respecto del segundo cargo endilgado al profesional del derecho, refirió el seccional: “estando probado que recibió a nombre del quejoso la suma de $709.880 y que habiendo descontado de la misma el 20% por gastos administrativos y valor del trámite, es decir $241.976, cuyo valor no se controvierte, no procedió como en derecho correspondía a expedir recibo donde se estipulara el pago recibido, configurándose así la

falta endilgada al tenor del artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007”. Decisión que fue modificada mayoritariamente por la Sala, en el sentido de absolverlo de las faltas previstas en el artículo 35 numerales 5 y 6 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento de que “del análisis probatorio se puede colegir que el quejoso efectivamente fue enterado del resultado de la gestión encargada al abogado, por que entonces sabía cuanto dinero había sido reconocido por la aseguradora, es decir, de cual fue el valor recuperado u obtenido por su apoderado, pues el profesional no sólo de manera verbal se lo había dado a conocer, sino que además, le extendió un recibo donde constan los gastos generados del trámite, documento que como vimos se encuentra por él suscrito. …puede afirmarse que el recibo extendido entre el quejoso y la firma representada por el abogado en cuestión, tan sólo dos días después de efectivizado el pago u obtenida la reclamación encargada por el primero al segundo, se puede tener validamente tanto como un informe de la breve gestión adelantada por el togado, como un recibo contentivo de los honorarios y gastos originados de la misma;..” Sin embargo, para criterio del suscrito Magistrado, tales razonamientos de absolución, no son suficientes, ni pueden ser un ítem para justificar la conducta antiética del jurista, pues contrario a lo expuesto por el a quem, las pruebas existentes al interior de dossier, se tornan suficientes para demostrar la irregularidad del actuar del litigante, además de ser las mismas conducentes y pertinentes, para corroborar el inadecuado proceder del

mismo, toda vez que los motivos primigenios de la queja y posterior ratificación bajo la gravedad del juramento, por parte del señor RUPERTO SEGUNDO ESPINEL VARGAS, versaron sobre la carencia de información del trámite respecto a la reclamación por daños y perjuicios, para la cual había otorgado poder al jurista. De igual manera, si bien el quejoso recibió información de la cantidad de dinero producto de la indemnización por parte de la PREVISORA, ello no exoneraba al togado de cumplir con la obligación que como apoderado de su cliente le correspondía, toda vez que lo que aquí se investiga es la conducta omisiva del jurista frente a sus deberes profesionales y de cara a la honradez del abogado, la cual quedó plenamente establecida en el desarrollo de la investigación, probanzas, que fueron las tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia para imponer la sanción de suspensión al disciplinado. Consecuentemente, no era procedente la absolución para el disciplinado, y en el sentir del suscrito Magistrado, ha debido confirmarse en su integridad la sentencia apelada. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

Proyectó: MDSB

Yrr.

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