CSDJ - F50001110200020080042701ADJUNTA20130131173918-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020080042701ADJUNTA20130131173918-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de enero de 2013. Aprobado según Acta No. 005 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000200800427 01
Referencia: Funcionario en Apelación.
Investigado: Jaime Augusto Valenzuela Romero.
Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta.
Informante: Juzgado Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Acacias.
Primera Instancia: Sanciona – Suspensión de 1 mes.
Decisión: Declara la Nulidad.
ASUNTO A TRATAR Sería de caso que la Sala procediera resolver el recurso de apelación instaurado por Carmen Alicia Robles Cadena en su condición de apoderada del doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO, Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia de la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, lo sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, sino se observan irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del investigado.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000200800427 01
Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN HECHOS La presente investigación se originó con fundamento en la compulsa de copias dispuesta por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacias, Meta, el 28 de julio de 2008 al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión adoptada por el doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, quien negó la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor Rene José Cogollos, al actuar como Juez de Control de Garantías al interior del proceso penal adelantado en contra de este por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, radicado bajo el N° 2008-80218.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 16 de junio de 2011, la Magistrada MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN dispuso la reconstrucción del expediente disciplinario radicado bajo el N° 20080427 adelantado en contra del doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, con base en el informe rendido por el secretario de la Sala.
Como consecuencia de lo anterior al expediente se allegaron copias de las siguientes actuaciones: Auto del 5 de septiembre de 2008, por medio del cual la Magistrada MARÍA JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN dispuso la apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de pruebas para esclarecer los hechos objeto de la compulsa de copias. (folios 5 y 6 del c.o. primera instancia)
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Auto del 14 de noviembre de 2008, a través del cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta.(folios 9 a 11 del c.o. primera instancia) Proveído calendado 8 de mayo de 2009 en que se formuló pliego de cargos en contra del funcionario investigado por su presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Decisión que fue notificada personalmente al investigado el 26 de septiembre de 2011. (folios 12 a 37 del c.o. primera instancia) Auto del 19 de marzo de 2010 corriendo traslado a las partes según lo previsto en el artículo 98 numeral 8 de la Ley 734 de 2002. 2.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 3 de octubre de 2011 el investigado rindió versión libre por escrito, manifestando que al actuar como Juez de Control de Garantías al interior del proceso penal adelantado en contra del señor Rene José Cogollos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego, radicado bajo el N° 2008-80218, durante la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario deprecada por la Fiscalía, considerando que no se reunían los presupuestos para decretar la referida medida, después de una valoración jurídica de los elementos obrantes en el expediente. Sostuvo que esa decisión no podía catalogarse como falta disciplinaria por el solo hecho de haberse apartado de los criterios generalmente utilizados por el Juez
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Penal del Circuito de Acacias, Meta, más aun cuando los mismos son contrarios a los tratados internacionales que enmarcan la ley 906 de 2004.
A su juicio igualmente no es acertada la calificación como grave de la falta a él imputada, ya que no obra en el expediente prueba alguna que le permitiese a la
Sala de Instancia concluir que su conducta se ejecutó a título de culpa grave. Como respaldo a sus argumentos allegó copia del audio de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento celebrada al interior del proceso penal N° 2008-80218. Por ultimo solicitó se ordenara el archivo de las diligencias a su favor. (Folios 43 a 49 del c.o. primera instancia) 3.- La funcionaria de conocimiento mediante auto del 5 de marzo de 2012, tuvo por reconstruido el proceso y según lo previsto en el artículo 55 de la ley 1474 de 2011 ordenó correr traslado por el término de 10 días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión. (Folio 60 C O primera instancia) 4.- Finalmente, 6 julio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió sentencia en contra del doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, con Función de Control de Garantías, por su incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, profirió sentencia el 6 de julio de 2012 sancionando con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO, aduciendo que:
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN “(…) Por este motivo, considera la Sala que frente a los hechos materia de investigación, el Dr. Jaime Augusto Valderrama (SIC) no atendió las previsiones del artículo 310 del C. de P.P., pues como Juez de Control de Garantías omitió hacer un pronóstico basado en un análisis sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró la conducta punible; se trata del cómplice de un individuo que ingresa a un banco, que intimida con un arma a una persona y ante la resistencia de éste, le dispara a los pies y luego de arrebatarle diez millones de pesos, emprende la huida con el motociclista que lo esperaba en la parte de afuera, quien luego de una persecución fue capturado posteriormente; comportamiento y comunidad de designio que por sí solo puede generar peligro o infligir daño a la comunidad, máxime cuando la fiscal en la diligencia pone de presente que estos dos delincuentes fueron observados en otra localidad, pretendiendo ejecutar la misma conducta, que el detenido no tenía arraigo en la comunidad, porque venía de una ciudad de la Costa Atlántica.
Es evidente que la no imposición de la medida de aseguramiento, afecto la comparecencia del imputado al juicio, pues no asistió a la audiencia posterior, aunado a ello la modalidad delictiva en que participó denota la no protección a la comunidad, por este motivo no resultan acertados los argumentos en los
cuales sustentó el cuestionado Juez de Garantías la decisión que adoptó en la audiencia preliminar frente a la medida de aseguramiento deprecada por la Fiscalía, pues el constituyente no exige certeza, sino probabilidades para afectar provisionalmente la libertad de las personas imputadas de los delitos graves, como el que correspondió en esa oportunidad al cuestionado funcionario. Por lo anterior, para la sala el Dr. Jaime Valenzuela de igual manera no tuvo en cuenta los artículos 306 y 308 del CH...P. el primero se refiere a los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, y el segundo precepto exige elementos materiales probatorios recogidos, o información legalmente obtenida de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de una conducta punible que se investiga. El artículo 306 sólo le exige al fiscal que presente los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su necesidad y ambas se soportan en juicio de probabilidad y no en la convicción más allá de duda razonable porque si ésta última fuera la exigencia, sencillamente no habría lugar a la detención preventiva en la investigación, ni siquiera para los casos más graves y de afectación sensible de bienes jurídicos. Atendiendo los anteriores precedentes, frente al asunto sometido a consideración de la Sala, debe tenerse en cuenta que la Administración de Justicia es función pública, sus decisiones son independientes y las actuaciones permanentes con las excepciones que establezca la ley; el proceso judicial, cuyas garantías se encentran genéricamente señaladas en el artículo 29 de la Carta Política, interesa a las instrucciones estatales, a quienes son parte en el
proceso y, en forma especial, a la sociedad quien de manera directa o indirecta es titular de algunos de los derechos vinculados a los resultados del respectivo trámite, por ello tanto el constituyente como el legislador han previsto
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN mecanismos de control jurídico en relación con las autoridades encargadas de dirigir los procesos, estableciendo consecuencias para el caso de la inactividad, la negligencia o la omisión de los deberes, acarree atentado contra los derechos de las partes vinculadas al trámite, como también de los derechos de quienes conforman la sociedad, pues éstos tendrán interés en conocer acerca de la manera como se comporta la organización estatal encargada de impartir justicia.
En consecuencia, el Juez que deja en libertad a un delincuente que participa en asalto, objetivamente incurre en la conducta descrita por el numeral 1° del artículo 153 de la ley 270 de 1996, porque dentro de la órbita de su competencia no cumplió con los principios y presupuestos establecidos en el ordenamiento procesal penal sobre la concurrencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Bajo ese corolario, al existir prueba de comprometer la responsabilidad del Dr. Jaime Augusto Valenzuela en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cubarral con Función de Garantías, se hace procedente endilgarle reproche
disciplinario, por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 153 de la ley 734 de 2002, por inaplicación de las normas procesales penales a las cuales se ha hecho referencia…”. FUNDAMENTOS D ELA APELACIÓN La doctora CARMEN ALICIA ROBLES CADENA mediante escrito signado 5 de septiembre de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en contra de su poderdante, aduciendo que:
1. El fallo se profirió en un proceso disciplinario se profirió en proceso en que se desconocieron el derecho a la defensa y al debido proceso del doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, con Función de Control de Garantías.
2. El A quo desconoció el principio Constitucional de autonomía que ampara las decisiones judiciales y le permiten a los administradores de justicia interpretar la ley y valorar las pruebas libremente.
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3. La Sala de Instancia desbordó su función disciplinaria y se convirtió en una tercera instancia al cuestionar la valoración probatoria hecha por el funcionario disciplinado al adoptar la decisión que dio origen a las presentes diligencias.
4. El material probatorio allegado a las diligencias de modo alguno le permitían al A
quo concluir que en la actuación de su prohijado existía culpa grave, más aún cuando la decisión adoptada por él era producto de una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, fundada en precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia.
5. La presencia de dos de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria previstas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2001, la primera de ellas, contenida en el numeral 2° del referido artículo que alude a que la conducta se hubiese realizado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, pues la decisión por el adoptada se hizo en pro de salvaguardar el derecho a la libertad del sindicado al interior del proceso penal N° 200880218, ante la insuficiencia del material probatorio que probara la necesidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Así mismo el disciplinado actuó amparado en la causal 4°, es decir por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, ya que una vez su prohijado con el fin de evitar el incumplimiento de los artículos 28 y 29 de la Constitución y el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, se inclinó por el derecho a la libertad del sindicado.
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6. El material probatorio allegado al proceso disciplinario era insuficiente para determinar si la decisión adoptada por el funcionario investigado respecto de la medida de aseguramiento era o no la adecuada.
7. No se verificó la concurrencia del elemento subjetivo de la conducta imputada así como su tipicidad, pues no existe prueba algún de que el funcionario disciplinado hubiese actuado con culpa.
8. La Sala de instancia no tuvo en cuenta las fallas en que suele incurrir el funcionario que compulsó las copias que dieron origen a las diligencias, y que ha sido objeto de cesura por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta.
Es de anotar que mediante escrito separado, presentado el 5 de septiembre de 2012, la apoderada del disciplinado, deprecó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó la reconstrucción del expediente al considerar que se había violado el debido proceso por parte del a quo en el trámite de reconstrucción de las diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Así las cosas, sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la sentencia
del 6 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con suspensión de un (1) mes del cargo en
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN el ejercicio del cargo, al doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Cubarral, Meta, con Función de Control de Garantías, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte la existencia de unas circunstancias invalidantes de la actuación que vulneran el derecho al debido proceso, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental.
Conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria funcional procede por: i) Incompetencia del funcionario para fallar; ii) La violación del derecho de defensa del investigado y, iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en
detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar que las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el presente caso, es claro que de la revisión de la actuación surtida ante el Seccional de instancia se desprende que ante la pérdida de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor Jaime Augusto Valenzuela Romero, Juez Promiscuo
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN Municipal de Cubarral con Función de Garantías, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, mediante auto del 16 de junio de 2011, ordenó la reconstrucción del expediente, trámite que culminó el 5 de marzo de 2012, (folio 60), sin que se diera cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración normativa consagrada en el artículo 21 de la Ley 734 de
2002. En efecto el citado artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “ARTÍCULO 133. TRAMITE PARA LA RECONSTRUCCION. En caso de pérdida total o parcial de un expediente, se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará bajo juramento, que se entiende prestado por la presentación del escrito, el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él.
2. El secretario informará al juez quiénes eran las partes y los apoderados, el estado en que se hallaba el proceso en el momento de su pérdida y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.
3. Se citará a los apoderados para audiencia, con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción. El auto de citación se notificará por estado, y además, personalmente o en subsidio, por aviso que se entregará a cualquiera persona que se encuentre en el lugar denunciado por el apoderado para recibir notificaciones personales, y si esto no fuere posible se fijará en la puerta de acceso de dicho lugar.
4. El juez podrá decretar, de oficio o a petición de parte, toda clase de pruebas y exigir declaración jurada de los apoderados, de las partes, o de unos y otras.
5. Si ninguno de los apoderados ni las parte concurre a la audiencia y se trata de pérdida total del expediente, el juez, cancelará las medidas cautelares, que se hubieren tomado y declarará extinguido el proceso, quedando a salvo el
derecho que tenga el demandante de promoverlo de nuevo.
6. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el proceso con base en su exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en aquélla.
7. Del mismo modo se procederá cuando la pérdida parcial del expediente impida continuar el trámite del proceso; de lo contrario, y no siendo posible la
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN reconstrucción, el proceso se adelantará con prescindencia de lo perdido o destruido.
8. El auto que resuelva sobre la reconstrucción, es apelable en el efecto suspensivo.
9. Reconstruido el proceso, continuará el trámite que le corresponda.
ARTÍCULO 134. PRUEBAS DE OFICIO. El juez, antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos obscuros o dudosos y para acreditar los que no sean susceptibles de prueba de confesión.“ No obstante el tramite establecido en la citada norma, la Magistrada a cargo en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, no dio estricto cumplimiento, omitiendo entre otras cosas, notificar a las partes; citar a los
apoderados para la audiencia que trata el numeral 3° del citado artículo, actuación que debía notificarse por estado y además personalmente o en subsidio por aviso; notificar los autos que ordenaban pruebas al interior del referido trámite., pues fueron adoptados por auto de cúmplase, circunstancia que cercenó la oportunidad del investigado de participar en la práctica de las pruebas, como tampoco allegar las que tuvieran en su poder para la reconstrucción de las diligencias. De otra parte y tal y como lo señala la apoderado del investigado, inexplicablemente el pliego de cargos fue notificado al doctor VALENZUELA ROMERO, el 26 de septiembre de 2011 (folio 37 Vto.), es decir cuando aún no había concluido el trámite de reconstrucción de expediente, el cual como quedó dicho fue terminado por parte de la magistrada A quo el 5 de marzo de 2012. (Folio 60) Así observa esta Superioridad que con la omisión de fallador de primera instancia se ha presentado una irregularidad que afecta el derecho de defensa y de contera el debido proceso y que debe subsanarse de conformidad con lo consagrado en los numerales 2 y 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN En estas condiciones se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de
junio de 2011 inclusive, por el cual la Sala quo ordenó la reconstrucción del proceso disciplinario adelantado contra el Doctor Jaime Augusto Valenzuela para que se subsane la irregularidad advertida, que indudablemente vulnera los principios de legalidad, defensa y por ende el debido proceso. Se dejarán a salvo las pruebas practicadas, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de las diligencias, dejando a salvo las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, a partir inclusive del auto del 16 de junio de 2011, por el cual la Sala quo ordenó la reconstrucción del proceso disciplinario adelantado contra el Doctor JAIME AUGUSTO VALENZUELA ROMERO para que se subsane la irregularidad advertida, que indudablemente vulnera los principios de legalidad, defensa y por ende el debido proceso de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que rehaga las diligencias respetando el debido proceso conforme a las consideraciones y derroteros aquí planteados.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Disciplinado: Jaime Augusto Valenzuela Romero Rad: 500011102000200800427 01
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de Salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que no se advierte la existencia de irregularidad alguna en el trámite surtido, toda vez que el mismo se ciñó a lo previsto en la normatividad aplicable y por ende no era dado nulitar la actuación.
En efecto se tiene que la Ley 734 de 2002 –ley especial y aplicable al caso sub examine-, no regula lo concerniente a la Reconstrucción de expedientes, por tal razón es necesario acudir a la integración normativa prevista en el canon 21, la cual remite en primer lugar al procedimiento penal y luego al civil. En efecto, dicha normativa consagra: “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. Por lo tanto, no es dado exigir a la sala de primera instancia aplicar el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil, como se estimó en el proveído aprobado por la Sala mayoritaria, pues el procedimiento podía surtirse como lo dispone la ley adjetiva penal, que no tiene prevista la realización de audiencia alguna1. 1 Artículo 155. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor
judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia. Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la
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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN
De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada actuación por parte del juez correspondiente.