CSDJ - F50001110200020080047801ADJUNTA20120925145755-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020080047801ADJUNTA20120925145755-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000200800478 01/2457 F Aprobado Según Acta No. 80 del 19 de septiembre de 2012
Apelación: Sentencia absolutoria Decisión: Decreta extinción de la acción disciplinaria por prescripción.
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HEVER VARGAS ROA, en su condición de quejoso, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, ABSOLVIÓ a la doctora LUZ ELMA ROMERO ROJAS, en su condición de Fiscal 9ª Seccional de Villavicencio, para la época de los hechos, de la falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, al haber operado la prescripción de la misma. CONDUCTA INVESTIGADA 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien actuó como ponente y LUIS LEOCARDIO TAVERA MANRIQUE.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 500011102000200800478 01/2457 F Referencia: Funcionario en apelación Mediante escrito de adiado 17 de octubre de 2008, el señor HEVER VARGAS ROA, formuló queja disciplinaria contra la Fiscal 9ª Seccional de Villavicencio, por presuntas irregularidades en el proceso penal radicado No. 102156, con fundamento en los hechos que expuso así: En el mes de julio de 2003 presentó demanda de parte civil en el referido proceso, no obstante, ante la inactividad presentada, en el mes de abril de 2006, solicitó al señor Personero Municipal de Villavicencio, intervenir ante la Fiscal, funcionario que presentó solicitud para que se procediera a la calificación de la investigación previa, al estimar que se encontraba vencido el término y se reunían todos los requisitos exigidos para ello. Aseveró que la Fiscal hizo caso omiso de la petición del Personero, motivo por el cual se dirigió al Director de Fiscalías, doctor GERMÁN RUSSI CASALLAS, quien le manifestó que efectivamente advirtió dilación en los términos procesales, procediendo a requerir a la funcionaria (fls. 1 a 2). Allegó copia de las solicitudes efectuadas a la funcionaria para lograr la adopción oportuna de decisiones al interior del proceso (fls. 3 a 16).
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante proveído de 27 de octubre de 2008, se dispuso la apertura de indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada en legal forma al presentante del Ministerio Público y a la servidora judicial denunciada2 (fl. 18), oportunidad en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 2? La notificación a la funcionaria se surtió mediante edicto de fecha 18 de diciembre de 2008 (fl. 23). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 500011102000200800478 01/2457 F Referencia: Funcionario en apelación 1.- Se incorporó la compulsa de copias efectuada -por los mismos hechospor la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de tramitarla bajo la misma cuerda procesal (fls. 26 a 27). 2.- Mediante oficio No. 00249 del 26 de febrero de 2009, la Fiscalía General de la Nación certificó la calidad funcional de la doctora LUZ ELMA ROMERO ROJAS, quien ocupó el cargo de Fiscal 9ª Seccional de Villavicencio desde el 21 de septiembre del año 2004, indicando las diferentes comisiones que le fueron encargadas (fls. 28 a 31). 3.- El 11 de mayo de 2009 se practicó inspección judicial al proceso No. 102.156
adelantado contra ESPERANZA CORTAZAR GUTIÉRREZ, por el delito de falsedad (fls. 37 a 39). Según proveído del 30 de junio de 2009, se calificó el mérito de las pruebas recaudadas en la etapa previa de indagación preliminar, disponiéndose la formal apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora LUZ ELMA ROMERO ROJAS, en su condición de Fiscal 9ª Seccional de Villavicencio (fls. 42 a 45), allegándose los siguientes medios de convicción: 1.- La investigada presentó escrito –obrante a folios 55 a 57 del cuaderno original de primera instancia-, en el cual informó que fungió como Fiscal 9ª Seccional de Villavicencio desde el 21 de septiembre de 2004, habiendo recibido un despacho que no contaba con computador y tenía solamente un técnico, con un gran número de expedientes con resolución de cierre. En relación con el proceso, informó que tenía resolución del 23 de septiembre de 2003, por medio de la cual se inició indagación preliminar, afirmó que realizó diligencia de inspección judicial y procedió a disponer el trámite del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 500011102000200800478 01/2457 F Referencia: Funcionario en apelación Resaltó que, a partir del 26 de diciembre de 2006 la Fiscalía Novena fue
trasladada a la Unidad de Reacción Inmediata “procediendo, en consecuencia a la reasignación de la carga laboral, dado que el citado despacho conformaría el grupo que conocería los procesos en el nuevo sistema penal acusatorio, es decir lo relacionado con la Ley 906 de 2004.” (fls. 55 a 57). 2.- La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. 1009 de fecha 6 de septiembre de 2010, certificó la planta de personal del despacho y, adicionalmente que: “Mediante Resolución No. 0913 de diciembre 13 de 2006, se traslada a la doctora LUZ ELMA ROMERO para la Unidad de Reacción Inmediata URI de esta misma ciudad, a partir del 26 de diciembre de 2006, por necesidades del servicio en el mismo cargo.” Certificaron igualmente que, mediante Resolución No. 095 del 30 de abril de 2007, fue nombrada Coordinadora de la U.R.I., desprendiéndose de sus funciones (fls. 70 a 71). PLIEGO DE CARGOS Según providencia del 8 de octubre de 2010, la Sala de Instancia decidió formular cargos a la doctora LUZ ELMA ROMERO ROJAS, en su condición de Fiscal 9ª. Seccional de Villavicencio, por la falta consistente en incursión en la prohibición consagrada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. El fundamento fáctico de la imputación consistió en que “las presuntas irregularidades puestas en conocimiento de esta instancia por parte del señor HEVER VARGAS ROA, dan cuenta de la dilación del proceso, pues así consta en el acta de inspección judicial practicada al proceso radicado No. 102.156, donde
se pudo constatar que la mentada funcionaria dejó transcurrir un largo período República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 500011102000200800478 01/2457 F Referencia: Funcionario en apelación para ordenar la apertura de instrucción3 y la práctica de la diligencia de indagatoria de los procesados4 […]”. La falta se calificó como grave y cometida a culpa. DESCARGOS Según escrito de fecha 3 de marzo de 2011, la investigada procedió a presentar descargos, reiterando los argumentos presentados en su anterior intervención procesal, reafirmando que tan sólo desempeñó las funciones propias del cargo en el cual tuvo conocimiento del proceso objeto de investigación hasta el 26 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Fiscalía a su cargo pasó a desempeñar funciones de Ley 906 de 2004 en la Unidad de Reacción Inmediata, siendo reasignado el expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplida la ritualidad procesal y precluidas las etapas de pruebas y alegatos se profirió sentencia de fecha 13 de abril de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5, ABSOLVIÓ a la doctora LUZ ELMA ROMERO ROJAS, en su condición de Fiscal 9ª Seccional de Villavicencio, para la época de los hechos, de la falta disciplinaria consistente en incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154
de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, al encontrar justificada la conducta de la funcionaria. En efecto, estimó que la Fiscal le impartió el trámite procesal, no obstante “[…] la excesiva carga de trabajo, la ausencia de elementos de trabajo y además las 3 Según la inspección judicial obrante a folios 42 y siguientes del cuaderno original de primera instancia dispuso la apertura de instrucción en el mes de septiembre de 2005. 4 La primera indagatoria se recibió en junio de 2006 y la segunda se señaló para el 23 de noviembre de 2006, postergándose su práctica hasta el 14 de diciembre de 2006. 5 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, quien actuó como ponente y LUIS LEOCARDIO TAVERA MANRIQUE. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 500011102000200800478 01/2457 F Referencia: Funcionario en apelación reiteradas solicitudes de aplazamiento de diligencias elevadas por los apoderados judiciales de los investigados; factores que escapan a la diligencia y cuidado de la investigada.” APELACIÓN Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012, el señor HEVER VARGAS ROA, en su condición de quejoso, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, gozando de legitimación en la causa por activa, de
conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, cuyos argumentos no se transcriben, en consideración a la decisión que deberá adoptar la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, sería el caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, pero encuentra que en el sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 20026, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. En el caso concreto, es claro que el marco temporal que informa la imputación se 6 En la redacción que tenía para la época de los hechos, en tanto fue expresamente modificado por la Ley 1474 de 2011 –Estatuto Anticorrupción-. República de Colombia 7 Rama Judicial
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encuentra limitado a la fecha en que la Fiscal dejó de tener el dominio funcional sobre el expediente contentivo del proceso, al proferirse la Resolución No. 0913 del 13 de diciembre de 2006, por medio de la cual se trasladó a la doctora LUZ ELMA ROMERO a la UNIDAD DE REACCIÓN IMEDIATA URI a partir del 26 de diciembre de 2006, para el conocimiento de procesos de la Ley 906 de 2004, pasando los expedientes al conocimiento de otra Fiscalía, data a partir de la cual deberá contarse la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, para significar que desde la citada calenda a la actual han trascurrido más de los cinco (5) años que la ley 734 de 2002 señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y sin mayores consideraciones así se declarará. En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que
violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”7. Debe destacarse en esta oportunidad que cuando la Sala de primera instancia profirió la sentencia y el expediente fue remitido a esta Colegiatura según oficio de fecha 23 de agosto de 2011, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual acaeció el 26 de diciembre del año 2011. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 500011102000200800478 01/2457 F Referencia: Funcionario en apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor de la doctora LUZ ELMA ROMERO ROJAS, en su condición de Fiscal 9ª Seccional de Villavicencio, para la época de los hechos, disponiendo, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación.
SEGUNDO: Notifíquese la decisión, informándole a la inculpada que contra la
misma procede el recurso de reposición.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada República de Colombia 9 Rama Judicial
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad – Hoc