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CSDJ - F50001110200020090000101ADJUNTA20130816104551-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090000101ADJUNTA20130816104551-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000200900001 01

Aprobado Según Acta No. 62 de la fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 15 de febrero del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad lo actuado. 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz –Ponentey María de Jesús Muñoz Villaquirán. SUCESO FÁCTICO Los hechos a los cuales se refiere la presente investigación tuvieron ocurrencia entre el 11 y el 19 de diciembre de 2008, cuando el Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú (Vaupés), abandonó su sitio de trabajo, sin tener permiso por los días 11, 12 y 19 de los mismos mes y año. Esa irregularidad fue denunciada, mediante escrito anónimo, radicado, el 15

de diciembre de 2008, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. ACTUACIÓN PROCESAL El 19 de enero de 20092 se profirió auto de apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de unas pruebas. En esta oportunidad procesal se arrimó constancia de servicio del denunciado, suscrita por el señor Jairo Alberto Vega Holguín, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional Villavicencio, en la que da cuenta que el Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, fungía como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú-Vaupés, desde el 25 de enero de 2007 hasta esa data -1º de abril de 2009-. De otro lado, el inculpado presentó escrito3, en el cual aceptó haber viajado a Bogotá desde Mitú, el 11 de diciembre de 2008, dada la “NO DISPONIBILIDD DE CUPOS en el mes de diciembre”, aunque lo hizo con 2 Fl. 5 3 Fls. 30 a 32 permiso de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio, por los días 15, 16 y 18 de los mismos mes y año, pues para ese momento no tenía asunto pendiente y, con anterioridad, había cambiado con su compañera de labores, la Jueza Primera Promiscuo de esa localidad, el turno de disponibilidad que tenía el 13 y 14 de diciembre, por los días 15, 16 y 17 de noviembre. Señaló haber regresado a sus labores el 13 de enero de 2009. Finalmente, enfatizó no haber dejado abandonado el cargo, pues claramente

conoce sus deberes y obligaciones, solo que personas malintencionadas y de mala fe quieren perjudicarlo. Mediante auto del 2 de octubre de 20094, se ordenó la apertura de investigación contra el Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA5. Etapa esta en la cual, nuevamente, aceptó haber salido del lugar de trabajo desde el 11 de diciembre de 2008, dada la falta de disponibilidad en los vuelos de Satena: “se viajó el 11 de diciembre debido a que los vuelos en ese entonces eran martes, jueves y domingo; me encontraba en lista para viajar el 14 de diciembre, pero me comentaron que no habían reserva ni venta de tiquetes para ese día debido a que los vuelos 9635 programadas para los día 6, 7 y 9 de diciembre no presentaba disponibilidad de cupo, por lo tanto, no había reserva para el 14 de Diciembre, pero me llamaron por teléfono que el día 11 no se presentaron pasajeros, que si podía viajar le dije que sí, por que (sic) mi permiso empezaba desde el 15 pero como estaba pendiente de unas citas médicas debido a que en el mes de septiembre perdí tres citas médicas donde el especialista…”6. 4 Folios 81 a 88 C.O. 5 Fls. 41 a 45 6 Fl. 98 PLIEGO DE CARGOS El 27 de agosto de 20107, tras un recuento del material suasorio recaudado, decidió la Seccional elevar Pliego de Cargos al Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de

Mitú (Vaupés) por incurrir en la prohibición consagrada en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al cuestionársele la ausencia de su lugar de trabajo durante los días 11, 12 y 19 de diciembre de 2008. Falta que se consideró consumada a título de dolo y de naturaleza grave, dado el grado de culpabilidad y la naturaleza esencial del servicio. Pliego de cargos que fue notificado de manera personal a la apoderada del disciplinado, quien el 8 de marzo de 2011 presentó descargos, en los cuales, luego de aceptar que efectivamente su poderdante salió de Mitú el 11 de diciembre de 2008 y regresó el 13 de enero siguiente, ello se debió a la falta de disponibilidad de cupos en el vuelo de Satena. En ese orden de ideas, solicitó se tuviera en cuenta la dificultad que existía y existe aún en esa parte del territorio nacional para salir hacia la capital, puesto que sólo opera una aerolínea, con un vuelo y en tres días de la semana. Finalmente, solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron decretadas por el Seccional de instancia. Mediante auto del 14 de marzo de 20128, tras desestimar el testimonio del empleado de Satena para la época de los hechos, dado que se desconocía 7 Folios 180 a 191 C.O. 8 Folio 256 C.O. su nombre y ubicación, se declaró vencido el término probatorio y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión. Por escrito del 13 de abril de 2012, la defensora contractual solicitó la nulidad

del auto por medio del cual se ordenó correr los traslados a los sujetos procesales, puesto que en ningún momento se libró comunicación para notificarles el cierre de la investigación ni el traslado para alegar de conclusión, situación que contraviene el artículo 29 de la C. Política y el 55 de la Ley 1474 de 2011. Por auto del 27 de julio de 2012, el a quo rechazó la petición de nulidad, puesto que, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación sólo procede frente a decisiones que niegan la práctica de pruebas solicitadas en descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo calendado el 15 de febrero de 20139, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó disciplinariamente al doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez al encontrarlo responsable de incurrir en la prohibición contenida en el artículo 154-2 de la Ley 270 de 1996. Tras relatar los hechos, hacer una síntesis probatoria y establecer la competencia para proferir la decisión, el Seccional determinó sancionar al 9 Folios 286 a 311 C.O. funcionario, al considerar reunidos los requisitos del artículo 142 del Código Disciplinario Único, esto es, certeza, más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del

investigado. El primer tema que abordó se relacionó con la materialidad de la falta, que consideró satisfecho con la documentación aportada, esto es, la certificación emitida por la Aeronáutica Civil y el oficio suscrito por el Secretario del Tribunal Superior de Villavicencio, con los cuales se puso de manifiesto que efectivamente el Juez salió de aquella localidad el 11 de diciembre de 2008 y que sólo tenía permiso por los días 15, 16 y 18 de los mismos; es decir, encontró probado el aspecto objetivo, puesto que el disciplinado, no tenía autorización de sus superiores, conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para ausentarse de su sitio de trabajo, comportamiento que se adecuó a lo estipulado en el numeral 2º del art. 154 ibídem. Seguidamente, se centró en el análisis de la responsabilidad disciplinaria, concluyendo en su existencia, dado que el imperativo legal era de permanecer en el ejercicio de sus funciones, puesto que no tenía permiso concedido por su superior, pero “…que siendo esto incumplido, como en efecto lo hizo, puede deducirse que su ánimo estuvo encaminado o determinado en ese sentido, fincando su responsabilidad a título de dolo en la modalidad de grave, pues el servidor judicial en cuestión, sin duda debió haber procedido de modo diverso, pero nada de ello hizo…”10. Mantuvo la calificación de la falta como grave y a título de dolo, dado “su actuar premeditado, según el cual conocedor de sus deberes y sobre todo de 10 Fl. 206

las prohibiciones que le asisten en su condición de Juez de la República, se dispuso a contrariar a su libre albedrío lo normado en el artículo 144 ibídem, esto es, desbordando los términos del permiso concedido por su superior…”11. La sanción de dos meses de suspensión la dosificó con fundamento en los parámetros de los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, esto es, dada la culpabilidad deducida –dolosaasí como la calificación de la falta –grave-, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y la concurrencia de un fallo sancionatorio por parte del disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN El defensor contractual12, luego de resumir la actuación desarrollada dentro del proceso, citar jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y la normatividad relacionada con las notificaciones consagradas en la Ley 734 de 2002, que rige el proceso disciplinario para funcionarios de la Rama Judicial, señaló que existió vulneración al debido proceso de su defendido, en tanto, no se le notificó el cierre de la investigación y mucho menos el período de traslado para presentar alegatos de conclusión, es decir, en su sentir, se “… ha roto la garantía constitucional del derecho de defensa, sino también contrariando el principio de seguridad jurídica de singular relevancia en un estado social de derecho”14. De otro lado, se declaró atónito porque se hubiese aperturado una investigación con fundamento en un escrito anónimo, que en su sentir, es 11 Fl. 207 12 Folios 217 Y SS. 13 Sentencia C-107 de 2004 14 Fl. 219

ambiguo y carece de seriedad, pues si bien el disciplinado aceptó haber salido el día 11 de diciembre de 2008, tampoco es cierto que haya sido a las 9:50 de la mañana, ya que según el Coordinador de la Torre de Control, ocurrió a las 12:15. Afirmó que en su sentir, la conducta es atípica, puesto que el viaje del disciplinado fue producto de la necesidad de salir de allí por razones de salud, pues el día anterior fue atendido en la Clínica Vaupés y al siguiente día fue atendido en Bogotá en la EPS Coomeva. Asimismo, indicó que tampoco existió antijuridicidad porque no se afectó la administración de justicia, pues con anterioridad había coordinado con su compañera de labores para que lo reemplazara en el turno de disponibilidad y del otro, no se presentaron libertades como producto de su ausencia. Tampoco, prosiguió el defensor, hubo abandono del cargo, porque para éste se precisa la dejación voluntaria y definitiva del mismo, mientras que en este evento se trató de algo transitorio, sin intención de ocasionar daño alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, no obstante como se señaló al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se observa causal que vicia de nulidad lo actuado por afectación al debido proceso y por supuesto el derecho de defensa.

En efecto, el debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas15. El debido proceso surgió en Gran Bretaña, en la Carta Magna de 1215 y en nuestra legislación se encuentra consagrado en el artículo 2916 de la Constitución Política, cuya característica principal es su aplicación inmediata, pues está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera, es un derecho de estructura compleja, en tanto, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria, verbi gratia, Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. 15 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 16 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de

preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional concluyó que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”17. En otro pronunciamiento, la misma autoridad, precisó que el debido proceso es aquel que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem18. Así las cosas, todas las actuaciones de funcionarios judiciales y autoridades administrativas, deben observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción.

En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, que para la existencia del debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó: “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de 17 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 18 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Y si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"19. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional20. Caso Concreto.

En efecto, al Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA se le sancionó porque presuntamente incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 154-2 de la Ley 270 de 1996: 19 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 20 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. “Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa”. De otro lado, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra como causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado y,

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Así mismo, no puede soslayarse que el pliego de cargos es la pieza principal del proceso, pues a partir del mismo el disciplinado conoce de la imputación y sucesivamente puede empezar a ejercer su derecho de defensa, arrimando o peticionando los diversos medios de convicción orientados a desvirtuar las imputaciones.

Sobre la citada pieza procesal, la Corte Constitucional, señaló: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa” (subraya fuera de texto)21. 21 Sentencia T-418 de 1997 En el anterior orden de ideas, el Código Disciplinario Único, al igual que los demás estatutos procedimentales sancionatorios, establecen los requisitos que debe cumplir el pliego de cargos para que goce de vigor y eficacia, en tanto, en el mismo se le da a conocer al investigado todos y cada uno de los aspectos relevantes de la conducta que presuntamente estructuran la falta disciplinaria. En efecto, el artículo 163 del Estatuto referido, dispone que el pliego de cargos debe contener: “1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos

formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”.

Significa lo anterior, que no sólo se precisa del recuento de los hechos objeto de investigación y su adecuación en el tipo respectivo, con los agravantes y atenuantes que se presenten en el asunto, sino que debe indicarse la modalidad o forma en que se consumó la falta disciplinaria y la naturaleza de la misma, esto es, si se trató de una conducta cumplida bajo alguno de los elementos generadores de culpa o, por el contrario, con culpabilidad dolosa. Pero además, la decisión de cargos, debe contener la exposición “fundada” o fundamentada de los criterios para determinar la gravedad de la falta y el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. Pues bien, revisada la providencia del 27 de agosto de 2010, por medio de la cual se elevaron cargos al disciplinado, se observan varias falencias que determinan la declaratoria de nulidad. En efecto, la primera ausencia que se advierte es el análisis sobre las exculpaciones del investigado, quien desde el inicio del proceso, el 20 de septiembre de 2009, presentó un escrito22 con sus justificaciones y posteriormente, por intermedio del Juez Promiscuo del Circuito de Mitú23, se le escuchó en versión libre, no obstante en el pliego de cargos ninguna referencia se hizo a sus argumentos, es decir, no se sabe por qué razones

se descartaron. 22 Fls. 30 y ss. 23 El 8 de marzo de 2010 Esa circunstancia de por sí genera nulidad, puesto que el operador disciplinario tiene el deber de señalar los motivos por los cuales no comparte los argumentos del disciplinado, lo cual en este evento no se hizo. Así mismo, se observa déficit -en el pliego de cargosmotivacional sobre la naturaleza de la falta, pues el Seccional escasamente señaló que se calificaba como grave “…atendiendo las reglas señaladas en el artículo 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, en particular el grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio…”24 (resalto fuera de texto), es decir, sólo hizo alusión a dos categorías como el grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio, cuando no se trata de enumerar los criterios que se tienen en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, conforme con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, sino de exponer o explicar, a partir de la prueba recepcionada, las razones por las cuales esas pautas determinan la calificación de la conducta antifuncional, para que a partir de allí el disciplinado pueda adentrarse en su defensa, garantía básica de quienes son objeto del ius puniendi por parte del Estado. El principio de motivación de las decisiones judiciales, consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en el pliego de cargos, exponga las razones o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer los raciocinios del juez para tomar la decisión

y así ejercer su derecho a la defensa, solicitando o aportando los medios de convicción necesarios para controvertir los cargos. 24 Fl. 120 La Corte Constitucional25 indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia26 y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso27, porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”; esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a limitar la arbitrariedad del poder.28 El funcionario investigado disciplinariamente, tiene derecho a que el Seccional, en el pliego de cargos, le indique, como lo exige el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, cuáles son las razones y fundamento para calificar una falta de grave o leve, y de responderle sus argumentos defensivos, situaciones de las que adolece la pieza procesal en estudio, motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la providencia del 27 de agosto de 2010, por medio de la cual se emitió pliego de cargos, puesto que se violó el debido proceso y el derecho de defensa del Dr.

EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA.

Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, 25 Sentencia T – 589 de 2010 26 Art. 228 C. Política 27 Art. 29 C. Politica 28 Sentencia T-688 de 2003.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia del 27 de agosto de 2010, por medio de la cual se profirieron cargos al Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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