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CSDJ - F50001110200020090000601ADJUNTA20131112103021-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020090000601ADJUNTA20131112103021-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de octubre de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000200900006 01

Aprobado en Acta No. 84 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de febrero del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de Juez Primero Penal Municipal de Descongestión con función de control de garantías de Villavicencio – Meta, e inhabilidad especial, al doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, al hallarlo responsable de infringir el deber consagrado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad la actuación. 1 M.P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala con la Magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán. CONDUCTA INVESTIGADA Durante el mes de diciembre de 2008, la señora Angely Johana Sánchez Fernández fungió como Secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión con función de control de garantías de Villavicencio. Época en la cual, según la queja presentada por la misma, el 15 de diciembre de ese año, fue objeto de mal trato sicológico y verbal por parte del titular del

citado despacho judicial. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 19 de enero de 2009, el Seccional avocó conocimiento y ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR, así como escuchar en ampliación de queja a la dama Sánchez Fernández y la versión del Juez denunciado, los cuales fueron debidamente notificados. El 20 de marzo de 2009, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó allegar otros medios de prueba. El disciplinado, en escrito adosado el 17 de septiembre de 2009, explicó que vinculó a la quejosa porque se hallaba desempleada, y tras capacitarla en aquellos aspectos más trascendentales y necesarios para cumplir con la función, no fue lo suficientemente diligente, al punto que las actuaciones de su despacho se estaban atrasando y no contaba con la capacidad profesional suficiente de sintetizar las alegaciones expuestas por los sujetos procesales. Resaltó, que no obstante las equivocaciones de la querellante, su posición frente a ella fue más de sicólogo que de jefe y, por lo tanto, le manifestaba que no podía asumir posiciones débiles, puesto que “...estaría dando el primer paso al fracaso a nivel laboral, personal, profesional y en todos los aspectos particulares”2, no obstante, finalizando las labores del mes de diciembre de 2008, presentó la renuncia por intermedio de un tercero. El 14 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió pliego de cargos al Dr. MISAEL

ANTONIO GALINDO HURTADO por el incumplimiento al deber consagrado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria dela Administración de Justicia-, no obstante, mediante providencia del 29 de julio de 2011 decretó la nulidad por violación al derecho de defensa, puesto que se omitieron algunos requisitos del pliego de cargo, como los criterios determinantes de la gravedad lo levedad de la falta y el análisis de las pruebas. PLIEGO DE CARGOS Mediante providencia del 2 de marzo de 2012, el Seccional, por segunda vez, profirió pliego de cargos, por la presunta omisión del deber consagrado en el artículo 153-3 de la Ley 270 de 1996, puesto que el Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, fue irrespetuoso y humillante con sus empleadas. “…pues el funcionario presuntamente sometía a sus empleadas a todo tipo de maltrato psicológico y verbal…”3 2 Fl. 51. 3 Fl. 127 Notificada la citada pieza procesal, el disciplinado por intermedio de su defensor, presentó sus descargos, en los cuales solicitó el archivo de las diligencias, puesto que el material probatorio no logró demostrar la existencia de falta disciplinaria. Mediante auto del 15 de agosto de 2012 se ordenó correr traslado común de 10 días a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, conforme con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002. En uso de este período sólo el defensor contractual se hizo escuchar, solicitando fallo absolutorio, en

tanto, no se probó el cargo formulado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de febrero del año que termina, el A-quo profirió sentencia de primera instancia4, en la cual declaró responsable al disciplinado de infringir el numeral 3º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por dos (2) meses y la inhabilidad especial por el mismo término La decisión contraria a los intereses del Juez, se fundamentó en la queja presentada por quien fuera su Secretaria, incriminándole de darle mal trato. Se mantuvo la calificación de la falta como GRAVE y a título de DOLO. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a la Sala el 27 de agosto del presente año, se ordenó el traslado al Ministerio Público y regresó a despacho el 8 de octubre siguiente, 4 Fl. 150 y ss. en cuyo período se desató el recurso de queja interpuesto por el disciplinado, ya que la primera instancia le negó el de apelación. En efecto, mediante providencia del 9 de octubre5 del presente año se declaró mal denegada la alzada y se dispuso dar trámite a la misma. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y el 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, no obstante, como se indicó desde el inicio del presente proveído, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, toda vez que se observa causal que invalida la actuación.

Marco jurídico. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso es un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento por las autoridades judiciales y administrativas, y en su núcleo contiene principios que igualmente deben tenerse en cuenta, tales como los de favorabilidad, formalidades propias de los juicios, inocencia, preexistencia de la ley, defensa y contradicción. La Convención Americana sobre derechos humanos -Pacto de San José-, consagra la garantía del debido proceso en el artículo 8, en los siguientes términos: “ 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e 5 Sala 77, M.P. Dr. WILSON RUIZ OREJUELA, Rdo. 500011102000200900006 02. imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. De otro lado, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, contiene las causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…” (negrillas fuera de texto). Y en cuanto a los derechos del disciplinado, como sujeto procesal, el canon 92 ibídem lo faculta para :

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello...” Por su parte, el artículo 1446 de la misma codificación autoriza al funcionario

judicial para que en cualquier estado de la actuación decrete la nulidad de la misma ante la observancia de alguna de las causales previstas en la citada normatividad. Finalmente, se tiene que al Código Disciplinario Único, mediante la Ley 1474 de 2011, artículo 53, se incorporó un rito procesal adicional relacionado con el cierre de investigación, al disponer en el artículo 160 A lo siguiente: 6 ”Artículo 144. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado...” ”ARTÍCULO 53. DECISIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación. En firme la providencia anterior, la evaluación de la investigación disciplinaria se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles…” Y con relación a la entrada en vigencia de esa normatividad, se dispuso en el artículo 135: “La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias…”. En ese orden de ideas, la obligatoriedad de acatar lo dispuesto en el artículo 160A, se originó a partir de su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2011.

Caso concreto. Descendiendo al caso objeto de estudio, debe repararse que la apertura de la investigación respecto del Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO se produjo el 20 de marzo de 2009, la primera calificación del proceso el 14 de abril de 2010, la nulidad de éste, el 29 de julio de 2011 y, finalmente, el pliego de cargos el 2 de mayo de 2012. Significa lo anterior, que en el intervalo de tiempo transcurrido entre las providencias contentivas de los pliegos de cargos, entró en vigencia la citada ley 1474 de 2011, en cuyo caso debió el Seccional, previo a la segunda calificación del asunto, decretar el cierre de la investigación, acto que se echa de menos en este proceso, pues una vez decretada la nulidad de la providencia calificatoria7 -29 de julio de 2011-, se remitió comunicación al defensor contractual informando tal situación8, se dejó constancia sobre la vacancia judicial –entre el 20 de diciembre de 2011 y el 10 de enero de 2012y el 12 de enero del año último citado, el Secretario de la Sala Seccional pasó al despacho del Magistrado el expediente, para lo “PERTINENTE”9, procediéndose a calificar, por segunda vez, el asunto el 2 de marzo de 201210. Esa circunstancia, claramente estructura una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, pues no puede desconocerse que el auto de cierre de investigación tiene como características la de ser notificable y recurrible, mediante la reposición, por lo tanto, su no materialización vulnera ostensiblemente el derecho de defensa

del disciplinado y las formalidades mínimas procesales. En ese orden de ideas, debe la Sala subsanar la actuación viciada, mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos proferido el 2 de marzo de 2012, inclusive, para que se rehaga, conforme con los lineamientos antes referenciados, conservando plena validez el material probatorio arrimado. 7 Fls. 108 a 113. 8 Fl. 114 9 Fl. 116 10 Fls. 117 a 129. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la nulidad del proceso adelantado contra el doctor MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, en condición de Juez Primero Penal Municipal de Descongestión con función de control de garantías de Villavicencio-Meta, a partir del pliego de cargos del 2 de marzo de 2012, inclusive, conforme con lo argumentado en la parte motiva, conservando plena validez el material probatorio arrimado.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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