CSDJ - F50001110200020090000602ADJUNTA20131015153842-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090000602ADJUNTA20131015153842-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve de octubre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 500011102000200900006 02
Aprobado en Acta No. 77 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por el disciplinado, Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO, Juez Primero Penal Municipal de Descongestión con función de control de garantías de Villavicencio, contra el auto proferido, el 26 de julio del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación, incoado respecto del fallo sancionatorio. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Magistrado Sustanciador Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña Los hechos que generaron la investigación disciplinaria frente al Juez Primero Penal Municipal de descongestión de Villavicencio, se desarrollaron en el mes de diciembre de 2008 cuando, según la denunciante Angely Johana Sánchez Fernández, ex – empleada de aquel, le propinó maltratos sicológicos y verbales. Tramitado el proceso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fue concluido con fallo del 15 de febrero de 2013, por medio del cual se sancionó al Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO
HURTADO con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, al considerarlo incurso en falta disciplinaria, por transgredir el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Interpuesto el recurso de apelación por el disciplinado, fue rechazado por extemporáneo, razón por la cual ha incoado el de queja ante esta Superioridad. ANTECEDENTES El 25 de septiembre del presente año se recibieron en esta Corporación las copias de las piezas procesales que sustentan el recurso de queja interpuesto por el Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de julio del año que avanza, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta negó el trámite del recurso de apelación, puesto que en su sentir el mismo no fue presentado dentro del término legal: En efecto, señaló el Seccional, que la sentencia fue notificada al disciplinado, mediante despacho comisorio, el 23 de mayo de 2013, por lo tanto, “…tenía tres (3) días para interponer recurso, el cual vencía el día 28 de Mayo del corriente año, si tenemos en cuenta que el escrito de apelación fue radicado en la Secretaría de ese despacho el 4 de junio de 2013, advierte la instancia que su presentación se produjo a destiempo”2. RECURSO DE QUEJA Mediante escrito del 21 de agosto del año que transcurre, el investigado interpuso el recurso de queja, puesto que en su sentir el de apelación estuvo
mal denegado. Consideró el recurrente, que el término para interponer los recursos es de tres (3) días después de la última notificación, tal como lo precisa el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, al señalar que los recursos se pueden interponer desde “…la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación”, y en el caso bajo estudio, la primera notificación que se realizó fue precisamente la suya, mediante funcionario comisionado, mientras que la última debió realizarse el 4 de junio al Ministerio Público y a su defensor. Aunado a lo anterior, consideró que debía tenerse en cuenta el tiempo transcurrido entre el envío desde Cáceres (Antioquia) a Villavicencio.
CONSIDERACIONES 2 Fl. 175
Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Marco normativo. Prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En cuanto a su trámite, determina el artículo 118 ibídem, que el mismo debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto que niega el recurso
de apelación, de lo contrario se rechazará. De otro lado, debe observarse que por ser el disciplinado un sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria está facultado para interponer los recursos de ley, así lo enseñan los artículos 89 y 90 del Código Disciplinario
Único: “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. (subraya fuera de texto).
En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
ARTÍCULO 90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los
sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.
Caso concreto. En el presente evento, se advierte la siguiente situación: La providencia que
es objeto del recurso de apelación, se emitió el 15 de febrero del presente año, la cual fue notificada el 23 de mayo siguiente al disciplinado, mediante despacho comisorio enviado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres – Ant.-. De otro lado, se observa que el 18 de julio del año que discurre, se notificó de manera personal al Representante del Ministerio Público, es decir, se hizo de manera posterior a la del disciplinado, no otra cosa se desprende del sello que aparece impuesto en el reverso de la última página del fallo, o lo que es lo mismo, en el folio 16 vuelto del cuaderno correspondiente al recurso de queja. El escrito de interposición de la alzada fue presentado el 4 de junio último, a las 8:07 a.m., según la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Cáceres3 y, el 22 de julio siguiente, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, suscribió el siguiente informe: “Cumplido el objeto de la comisión ordenada en auto que obra a folio 168 del c.o., ingresa el expediente al despacho del magistrado DR. CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, informando que el disciplinado allegó memorial ante el comisionado (Ver Fls. 182-192). ENTRA PARA LO PERTINENTE.
SIRVASE PROVEER…”.
El Magistrado Seccional declaró extemporáneo el recurso, el 26 de julio siguiente, bajo la consideración que el disciplinado sólo tenía 3 días para interponer la alzada, después de la notificación que se le realizó, esto es,
que el 28 de mayo del corriente año se le vencieron los términos. Pues bien, de cara a la normatividad sobre las notificaciones y el recurso de apelación, debe precisarse que la decisión del Magistrado Seccional por medio de la cual negó la alzada, deviene desacertada, por lo siguiente: El artículo 111 de la Ley 734 de 2002, que regula la oportunidad para interponer los recursos, expresamente señala que se pueden “…interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. 3 Fl. 35 Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar”. Además, el artículo 112 de la misma normatividad con relación a la sustentación de los recursos, igualmente dispone: “La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el fallo se emitió el 15 de febrero del año que termina, y, el último sujeto procesal en notificarse fue el Agente del Ministerio Público el 18 de julio siguiente, por lo tanto, el término de los tres (3) días a que alude la norma antes citada se vencieron el martes 23 de julio y, como el recurso fue impetrado desde el 4 de junio de esta anualidad, el mismo deviene procedente, tal como lo afirmó el
disciplinado. En ese orden de ideas, por haberse presentado el recurso de apelación dentro del término establecido en la Ley, se declarará procedente el recurso de queja y, en su lugar, se ordenará dar trámite a aquel, previa revocatoria del auto que lo rechazó en primera instancia. Teniendo en cuenta que el proceso disciplinario se encuentra en esta Corporación, según constancia del Seccional, surtiendo el grado jurisdiccional de Consulta, se mantendrá en esta instancia, para que se conozca del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de apelación.
SEGUNDO: REVOCAR el auto del 26 de julio del presente año, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Dr. MISAEL ANTONIO GALINDO y, en su lugar, se concede el mismo, en el efecto suspensivo.
TERCERO: Como quiera que el proceso se encuentra en trámite en esta instancia, désele el trámite al recurso de apelación.
CUARTO: La presente decisión no admite recurso alguno, conforme con el artículo 119 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial