CSDJ - F50001110200020090000801ADJUNTA20120716090034-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090000801ADJUNTA20120716090034-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Se decretó la Nulidad parcial de la actuación, hasta la sentencia de primera instancia, inclusive, en razón que el a quo varió la imputación fáctica en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, con lo cual cercenó el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos fácticos señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia.
SEGUNDA INSTANCIA / decreta NULIDAD
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000200900008 01 (4174-12) S.D. Aprobado Según Acta de Sala No. 65 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Sería del caso que esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los
H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 4 de agosto
de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 01 (4174-12) Abogado: CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1 por medio de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35, mientras que lo absolvió de la falta prevista en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la existencia de causal de nulidad que afecta lo actuado dentro del presente diligenciamiento. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación deviene del escrito presentado por el señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que informó de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, pues siendo su apoderado en proceso penal seguido en su contra, se comprometió, por escrito, a lograr su libertad en un término de quince (15) días, a partir del 27 de mayo de 2008, fecha en que le fueron
cancelados DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000), por concepto de honorarios. Compromiso, que según el quejoso, el togado incumplió, pues pasado el término fijado, no obtuvo su libertad y además su apoderado le exigió la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000) adicionales, para tal fin. Anexó copia de recibo del 28 de mayo de 2008 por valor de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000), a favor del letrado encartado (fls. 1 a 4 y 21 c.1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19.484.095 y T.P. 65.392. Mediante auto del 19 de enero de 2009, el A quo abrió investigación disciplinaria contra el inculpado, 1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 01 (4174-12) Abogado: CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.7 a 9 c. 1ª Instancia).
3.- A folio 20 del cuaderno de primera instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 24 de abril de 2009, donde consta que el togado fue objeto de sanción consistente en censura, la cual le fue impuesta el 24 de agosto de 2000. 4.- Ante la no comparecencia del abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA al presente investigativo, previo emplazamiento, mediante auto del 28 de agosto de 2009, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fls. 29 a 32 c.1ª Instancia). 5.- En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 18 de agosto de 2010, el defensor de oficio del disciplinado, previo a solicitar la práctica de pruebas, manifestó que de las pruebas allegas al plenario, no obraba poder alguno, que demostrara que su prohijado efectivamente haya representado al quejoso en la causa penal de referencia, por lo que no era procedente continuar con este disciplinario. A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular cargos al investigado, por presuntamente estar incurso en las faltas previstas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el Despacho ordenando de oficio la práctica de pruebas (fls. 46 y 47 y CD c. 1ª Instancia). 6.- Mediante Oficio número 918 del 12 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó de las actuaciones surtidas dentro de la ejecución de la sentencia número 2007-1190, dictada en contra del sentenciado LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA. Para lo cual indicó: 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 01 (4174-12) Abogado: CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA - El 5 de junio de 2008, se presentó poder otorgado por el condenado al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA. Fecha en la que además obra el escrito solicitando el cumplimiento al auto de fecha 11 de abril de 2008, en el que se ordenó la práctica de un examen médico legal. - El 27 de junio de 2008, presenta solicitud de prisión domiciliaria con base en el numeral 5 del artículo 314 y 461 del Código Penal y la Ley 750 de 2002. - En auto número 1179 del 10 de junio de 2008, le fue reconocida personería jurídica. - En fecha 19 de agosto de 2008, el abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA renunció al poder conferido. Renuncia aceptada por el Despacho en auto interlocutorio del 5 de septiembre de 2008, en donde además se negó la prisión domiciliaria. (fls. 54 y 55 c. 1ª Instancia). 7.- El 17 de febrero de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación
provisional, diligencia en la que se relacionaron las pruebas allegadas al infolio, y se dio traslado de las mismas al defensor de oficio del disciplinable. A continuación el Despacho ordenó la práctica de pruebas. En ese estado se suspendió la actuación (fls. 66 y 67 y CD c.1ª Instancia). 8.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de abril de 2011, diligencia que debió ser suspendida como quiera que no se obtuvo la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA, para lo que se había remitido el correspondiente despacho comisorio, en razón al cambio de dirección de residencia del quejoso. Se ordenó insistir en la consecución de la ampliación (fls. 75 y 76 y CD c.1ª Instancia). 5
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provisional, diligencia en la cual el a quo, luego de relacionar las actuaciones y pruebas surtidas en el presente disciplinario, ratificó la formulación de cargos al disciplinable, por presuntamente estar incurso en las faltas disciplinarias los artículos 34 literal b) y 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. Señaló el Seccional de instancia, respecto de la falta de lealtad con el cliente, artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, que la misma se consideraba presuntamente materializada por el profesional del derecho, por ser coincidentes la queja y las pruebas allegadas al plenario en cuanto a esta conducta se refiere, pues por un lado, el quejoso señaló que el abogado se comprometió a obtener su libertad en 15 días, a partir del 27 de mayo de 2008, si se le otorgaba poder y se le cancelaba la suma DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000) de honorarios, lo cual se constataba con el recibo de caja menor suscrito por togado por esa cantidad, el cual se allegó con el escrito de queja. En cuanto a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto del Abogado, señaló el Seccional de instancia, que tal conducta se consideraba presuntamente cometida, por cuanto el letrado inculpado acordó y exigió la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000) para adelantar las gestiones para obtener la libertad de su poderdante, quien ante la necesidad accedió a lo propuesto por el abogado, pues fue llevado al convencimiento que esa era la cantidad justa para
obtener su libertad. Previo a darse por finalizada la diligencia, el defensor de oficio del Investigado, deprecó la práctica de pruebas. (fls. 88 a 91 c. 1ª Instancia). 6
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contemplada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual inició el 25 de marzo y finalizó el 24 de mayo de 2010. 13.- En fecha 25 de julio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que una vez se relacionaron las pruebas allegadas al plenario, el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión, para lo cual señaló, respecto de la falta a lealtad con el cliente, que de las pruebas arrimadas al infolio, no se tenía la certeza que efectivamente su prohijado hubiere garantizado al quejoso un resultado favorable de la gestión para la cual fue contratado, pues no se aportó testimonio, peritación o documento que así lo demostrara. En relación al segundo cargo, correspondiente a la falta prevista el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto del Abogado, adujo el defensor, que si bien era evidente la existencia de una relación profesional, contrato de mandato, entre el quejoso y el abogado inculpado, lo cual se demostraba con los memoriales que éste radicó en el Juzgado Penal de conocimiento, solicitando la prisión domiciliaria del señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA, la única prueba de cargo, era un recibo de caja menor por 7
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Abogado: CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA
DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000) con una firma ilegible, sin comprobarse que efectivamente su representado suscribió dicho recibo. Por lo anterior, indicó que era clara la falta de caudal probatorio para tener certeza de la materialización de la conducta y menos de la responsabilidad de su cliente, pues tan sólo existía en tal sentido el dicho del quejoso. Así mismo, consideró que no se allegaron pruebas suficientes para determinar que su cliente acordó o exigió esa remuneración aprovechándose de la inexperiencia o necesidad del señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA, máxime que el proceso penal se encontraba en la parte final de su trámite, en la ejecución de la pena, y el sentenciado era una persona mayor de edad y en uso de sus facultades mentales. Concluyó señalando que lo que sí estaba demostrado, es que el abogado cumplió con su cometido, pues presentó la solicitud de libertad al Despacho con prontitud, y si bien el resultado de su gestión no fue favorable a su cliente, ello no constituía falta disciplinaria, en consideración a que el ejercicio profesional es una actividad de medio y no de resultado. Por lo anterior, solicitó se resolviera a favor del abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, la duda de la materialización de los cargos imputados y de la responsabilidad a él endilgada. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 4 de agosto de 2011 el a quo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de
2007, en la modalidad dolosa, y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. 8
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penitenciario. Por otro lado, y acogiendo la tesis planteada por el defensor de oficio del investigado, el a quo, procedió a absolver a éste de responsabilidad respecto de la falta prevista en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, esto, al considerar que en el plenario no existía prueba que demostrara que efectivamente el abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA hubiese garantizado a su mandante el resultado favorable de la gestión, pues en el plenario sólo se mencionó tal situación en el escrito de queja, y sin respaldo alguno. (fls. 101 a 112 c. 1ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 9
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la nulidad Examinada la actuación, y tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, porque se afectó el debido proceso, toda vez que, se observa causal invalidante de la actuación, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer esta en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten, por cuanto se advierte falta de consonancia fáctica entre la formulación de cargos y la sentencia proferida en contra del disciplinado, veamos: Se sancionó en primera instancia al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA por cuanto el profesional del derecho exigió una remuneración desproporcionada por unas actuaciones judiciales dentro del proceso penal seguido contra el aquí quejoso; hechos por los cuales fue suspendido dos meses en el ejercicio de la profesión. La falta imputada se encuentra descrita en el numeral 1° del 35 numeral de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 10
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Radicado No. 500011102000200900008 01 (4174-12)
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1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Ahora bien, en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2011, el Magistrado sustanciador formuló cargos al disciplinable, por su presunta incursión en falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto del Abogado, bajo el presupuesto fáctico, de haber exigido al quejoso la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000) para adelantar las gestiones tendientes a obtener su libertad, quien ante esta necesidad, accedió a lo propuesto por el profesional del derecho, bajo el convencimiento que esa era la cantidad justa para obtener su libertad. Mientras que en la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, el Seccional de instancia, al imponer sanción disciplinaria al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, argumentó su decisión, señalando que conforme a las actuaciones surtidas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se observaba que el trabajo realizado por el togado se contrajo en solicitar la remisión a Medicina Legal de la señora FLOR MARINA MELO ARIAS y la solicitud de prisión domiciliaria para su representado LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA,
pues mediante memorial radicado el 19 de agosto de 2008, presentó renuncia al poder conferido, actuación por la que exigió el reconocimiento de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000) independiente de la remuneración correspondiente a la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000), por concepto de honorarios profesionales, como se advertía de la copia del recibo de caja que se allegó al infolio, lo que dejaba entrever que el togado realizó la exigencia de tal cuantía por concepto de honorarios, aprovechándose de la necesidad de su cliente, habida cuenta de su situación familiar y jurídica, derivada de su permanencia en el centro penitenciario. 11
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se advierte de la copia del recibo de caja obrante a folio 4 c.o.; lo que deja entre ver que el togado hizo la exigencia de tal cuantía de honorarios, aprovechándose de la necesidad de su cliente… ” (Sic). Así las cosas, es dable señalar que la variación de la imputación fáctica en que incurrió el a quo en la sentencia respecto de la contenida en la formulación del cargo, cercena el derecho de defensa del investigado y por ende el debido proceso, pues la alteración en el fallo de los presupuestos fácticos señalados previamente en el pliego de cargos, conlleva al menoscabo de la congruencia entre la acusación y la sentencia. En desarrollo del contenido de las anteriores premisas, debe la Sala señalar que una de las garantías constitucionales que cobra mayor relevancia en el desarrollo de la función disciplinaria es la del respeto al debido proceso, concepto genérico que entraña en su estructura una serie de normas, bajo las cuales resulta indispensable que el sujeto disciplinable deba ser investigado por un funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso aplicable a cada caso en particular. Es importante resaltar que el derecho al debido proceso, comprende una serie de contenidos materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad , el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad y el principio de presunción de inocencia , los cuales ostentan el carácter de fundamentales, tal como lo sugiere la Corte Constitucional en la sentencia T-572 de 2002. 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 01 (4174-12) Abogado: CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA Por ello, si el proceso disciplinario teleológicamente pretende rodear de garantías a quien es sometido a un determinado reproche, es claro que cada una de sus etapas, debe ser desarrollada e interpretada de cara a la Constitución, armonizando los principios que forman parte de su estructura. El concepto de lo que el Profesor LUIGUI FERRAJOLI denomina “El modelo garantista” y que en sus palabras constituye una forma “de tutela de la persona contra la arbitrariedad”, efectivamente queda recogido en un esquema epistemológico conformado por ese grupo de normas que buscan el respeto de las formas propias de cada juicio, en los que indudablemente cobran relevancia los principios de legalidad, favorabilidad y presunción de inocencia, antes mencionados. Sin embargo, pregonar el garantismo y respeto por los derechos fundamentales, como ejercicio teórico es válido, pero sin desconocer la importancia de la teoría en el campo del derecho disciplinario, se considera que lo realmente importante es lograr que esos enunciados teóricos tengan una aplicación práctica dentro de la estructura de un proceso y de cara a las irregularidades que en él se adviertan. En este orden de ideas, bajo el entendido de que el debido proceso es una garantía constitucional, la Sala considera que la irregularidades advertidas en el trámite del
proceso disciplinario objeto de estudio, que afectan evidentemente el principio de legalidad y derecho de defensa del investigado, lleva consigo errores judiciales al variarse en el fallo el fundamento fáctico al momento de formularse el cargo frente al considerado al dictarse sentencia en su contra; de ésta manera surge como evidente que una debida armonización de los principios de legalidad, y derecho de defensa, impedirían asaltar con una nueva imputación desde lo fáctico al investigado. Así las cosas, se concluye, que el yerro en que incurrió el a quo al proferir la sentencia objeto de consulta, al variar el fundamento fáctico acogido para la imputación del 13
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frente al juicio de adecuación legal, ello bajo una razonable argumentación garantizando así el debido proceso, y derecho de defensa del sancionado. Así pues frente a la obligatoriedad de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de instancia, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “El principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la acusación, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y, la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. Las dos primeras (congruencia personal y fáctica) son absolutas. Es decir que los sujetos y los supuestos fácticos de la sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusación. La jurídica, en cambio, es relativa, pues nuestra legislación en materia penal le permite al juez condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en la acusación, siempre que pertenezca al mismo género y la situación del procesado no resulte afectada con una sanción mayor.
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proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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REPÚBLICA DE COLOMBI1A
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 01 (4174-12) Abogado: CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CESAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19.484.095 y T.P. 65.392, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ordenando se rehaga la actuación a la mayor brevedad posible, profiriendo un nuevo fallo consultando los razonamientos aquí expuestos.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dis
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