CSDJ - F50001110200020090000802ADJUNTA20130517105332-2013
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090000802ADJUNTA20130517105332-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / Confirma FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente. Dentro del material probatorio obrante es claro que el disciplinado aprovechándose del estado de necesidad en el que se encontraba su defendido por encontrarse privado de la libertad le cobro unos honorarios desproporcionados a la gestión realizada. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 500011102000200900008 02 (7002-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 33 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 18 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ1 por medio de la cual sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35, mientras que lo absolvió de la falta prevista en el artículo 34 literal b de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 En Sala Dual con la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 02 (7002-15) Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA 1.- La actuación deviene del escrito presentado por el señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en el que informó de las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, pues siendo su apoderado en proceso penal seguido en su contra, se comprometió, por escrito, a lograr su libertad en un término de quince (15) días, a partir del 27 de mayo de 2008, fecha en la cual le fueron cancelados DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000), por concepto de honorarios. Compromiso, que según el quejoso, el togado incumplió, pues pasado el término fijado, no obtuvo su libertad y además su apoderado le exigió la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20000.000) adicionales, para tal fin. Anexó copia de recibo del 28 de mayo de 2008 por valor de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000), a favor del letrado encartado (fls. 1 a 4
y 21 c.1ª instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.484.095 y T.P. 65.392. Mediante auto del 19 de enero de 2009, el a quo abrió investigación disciplinaria contra el inculpado, señalando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fls.7 a 9 c. 1ª Instancia). 3.- A folio 20 del cuaderno de primera instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, el cual fue expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en fecha 24 de abril de 2009, donde consta que el togado fue objeto de sanción consistente en censura, la cual le fue impuesta el 24 de agosto de 2000. 4.- Ante la no comparecencia del abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA al presente investigativo, previo emplazamiento, mediante auto del 28 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 02 (7002-15) Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA de agosto de 2009, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio (fls. 29 a 32 c.1ª Instancia).
5.- En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 18 de agosto de 2010, el defensor de oficio del disciplinado, previo a solicitar la práctica de pruebas, manifestó que en las pruebas allegadas al plenario, no obraba poder alguno, donde se demostrara que su prohijado efectivamente hubiere representado al quejoso en la causa penal de referencia, por tanto no era procedente continuar con este disciplinario. A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular cargos al investigado, por presuntamente estar incurso en las faltas previstas en los artículos 34 literal b) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Concluyó el Despacho ordenando de oficio la práctica de pruebas (fls. 46 y 47 y CD c. 1ª Instancia). 6.- Mediante Oficio número 918 del 12 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, informó de las actuaciones surtidas dentro de la ejecución de la sentencia número 2007-1190, dictada en contra del sentenciado LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA. Para lo cual indicó: - El 5 de junio de 2008, se presentó poder otorgado por el condenado al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA. Fecha en la que además obra el escrito solicitando el cumplimiento al auto de fecha 11 de abril de 2008, en el que se ordenó la práctica de un examen médico legal. - El 27 de junio de 2008, presenta solicitud de prisión domiciliaria con base
en el numeral 5 del artículo 314 y 461 del Código Penal y la Ley 750 de 2002. 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 02 (7002-15) Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA - En auto número 1179 del 10 de junio de 2008, le fue reconocida personería jurídica. - En fecha 19 de agosto de 2008, el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA renunció al poder conferido. Renuncia aceptada por el Despacho en auto interlocutorio del 5 de septiembre de 2008, donde además se negó la prisión domiciliaria. (fls. 54 y 55 c. 1ª Instancia). 7.- El 17 de febrero de 2011, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se relacionaron las pruebas allegadas al infolio, y se dio traslado de las mismas al defensor de oficio del disciplinable. A continuación el Despacho ordenó la práctica de pruebas. En ese estado se suspendió la actuación (fls. 66 y 67 y CD c.1ª Instancia). 8.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de abril de 2011, diligencia que debió ser suspendida como quiera que no se obtuvo la ampliación y ratificación de la queja por parte del señor LUIS
ORLANDO HERRERA ÁVILA, para lo cual se había remitido el correspondiente despacho comisorio, en razón al cambio de dirección de residencia del quejoso. Se ordenó insistir en la consecución de la ampliación (fls. 75 y 76 y CD c.1ª Instancia). 9.- En Oficio número 230-2011.01874.00 PCS del 26 de abril de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió despacho comisorio sin cumplir (fl. 87 c. 1ª Instancia). 10.- El 26 de mayo de 2011 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el a quo, luego de relacionar las actuaciones y pruebas surtidas en el presente disciplinario, ratificó la formulación de cargos al disciplinable, por presuntamente estar incurso en las 5
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coincidentes la queja y las pruebas allegadas al plenario en cuanto a esta conducta se refiere, pues por un lado, el quejoso señaló que el abogado se comprometió a obtener su libertad en 15 días, a partir del 27 de mayo de 2008, si se le otorgaba poder y se le cancelaba la suma DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000) de honorarios, lo cual se constataba con el recibo de caja menor suscrito por el togado por esa cantidad, el cual se allegó con el escrito de queja. En cuanto a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto del Abogado, señaló el Seccional de instancia, que tal conducta se consideraba presuntamente cometida, por cuanto el letrado inculpado acordó y exigió la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000) para adelantar las gestiones para obtener la libertad de su poderdante, quien ante la necesidad accedió a lo propuesto por el abogado, pues fue llevado al convencimiento que esa era la cantidad justa para obtener su libertad. Previo a darse por finalizada la diligencia, el defensor de oficio del Investigado, deprecó la práctica de pruebas. (fls. 88 a 91 c. 1ª Instancia). 11.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, a través del Oficio número 381 del 17 de junio de 2011, remitió copia del proceso radicado bajo el número 50 001 31 07 004 2005 00067 00, seguido contra el señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA y en el que fungió
como su apoderado el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA (fl. 94 c. 1ª Instancia y cuaderno anexo). 6
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garantizado al quejoso un resultado favorable de la gestión para la cual fue contratado, pues no se aportó testimonio, peritación o documento por el cual se demostrara. En relación al segundo cargo, correspondiente a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 del Estatuto del Abogado, adujo el defensor, si bien era evidente la existencia de una relación profesional, contrato de mandato, entre el quejoso y el abogado inculpado, lo cual se demostraba con los memoriales radicados en el Juzgado Penal de conocimiento, solicitando la prisión domiciliaria del señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA, la única prueba de cargo, era un recibo de caja menor por DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000) con una firma ilegible, sin comprobarse que efectivamente su representado suscribió dicho recibo. Por lo anterior, indicó el poco caudal probatorio existente para tener certeza de la materialización de la conducta y menos de la responsabilidad de su cliente, 7
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señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA, máxime que el proceso penal se encontraba en la parte final de su trámite, en la ejecución de la pena, y el sentenciado era una persona mayor de edad y en uso de sus facultades mentales. Concluyó señalando que lo realmente demostrado, es el cumplimiento del abogado en su cometido, pues presentó la solicitud de libertad al Despacho con prontitud, y si bien el resultado de su gestión no fue favorable a su cliente, ello no constituía falta disciplinaria, en consideración a que el ejercicio profesional es una actividad de medio y no de resultado. Por lo anterior, solicitó se resolviera a favor del abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, la duda de la materialización de los cargos imputados y de la responsabilidad a él endilgada.
14. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2011 el a quo sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y lo absolvió de la falta contemplada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, decisión que no fue apelada y subió a esta Superioridad en grado de consulta. 15.- Mediante proveído de 12 de julio de 20122, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declaró la nulidad de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO 2 Aprobado en acta de sala 65 en Sala Dual con los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA
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que no fue apelada y subió a esta Superioridad en grado de consulta. Argumentó su decisión, respecto de la falta enrostrada al litigante inculpado, señalando que conforme a las actuaciones surtidas ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, se observaba que el trabajo realizado por el togado se contrajo en solicitar la remisión a Medicina Legal de la señora FLOR MARINA MELO ARIAS y la solicitud de prisión domiciliaria para su representado LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA, pues mediante memorial radicado el 19 de agosto de 2008, presentó renuncia al poder conferido. Por otro lado, y acogiendo la tesis planteada por el defensor de oficio del investigado, el a quo, procedió a absolver a éste de responsabilidad respecto de la falta prevista en el artículo 34 literal B de la Ley 1123 de 2007, pues en el plenario no existía prueba que demostrara efectivamente la conducta reprochable el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA hubiese garantizado a su mandante el resultado favorable de la gestión, pues en el plenario sólo se mencionó tal situación en el escrito de queja, y sin respaldo alguno. (fls. 101 a 112 c. 1ª Instancia). 9
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Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 2 de abril de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de presentar alegatos las partes; igualmente allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se notificara al investigado. (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 4 de abril de 2013, fue notificado el Ministerio Público. (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- A folios 12 y 13 del cuaderno de segunda instancia obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que éste fue sancionado en las siguientes fechas: a).- En sentencia del 24 de agosto de 2000, con censura por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. b).- Sentencia del 30 de marzo de 2009, con suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión por materializar la conducta contenida en el numeral 1 del artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971. 4.- Se informó igualmente por la Secretaria Judicial de esta Corporación, que en contra del abogado encartado no se adelanta ninguna otra investigación (fl. 14 c. 2ª Instancia.).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. 10
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 02 (7002-15) Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta del fallo de primera instancia proferido por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del País. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. A folio 12 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 3435 del 14 de mayo de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del investigado. 3.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Se sancionó en primera instancia al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA por cuanto el profesional del derecho exigió una remuneración desproporcionada por unas actuaciones judiciales dentro del proceso penal seguido contra el aquí quejoso; hechos por los cuales fue suspendido tres
meses en el ejercicio de la profesión. La falta imputada se encuentra descrita en el numeral 1° del 35 numeral de la Ley 1123 de 2007, que establece: 11
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 02 (7002-15) Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA “Artículo 35 Ley 1123 de 2007. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”.
Respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35, esta consiste en exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, por tanto desde ahora esta Corporación expresa que se confirmará la decisión del a quo, teniendo en cuenta que, el comportamiento del disciplinado configura una falta a la honradez, materializada en el valor recibido por honorarios contra la gestión realizada. Ahora bien, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de mayo de 2011, el Magistrado sustanciador formuló cargos al disciplinable, por su presunta incursión en falta prevista en el numeral 1 del
artículo 35 del Estatuto del Abogado, bajo el presupuesto fáctico, de haber exigido al quejoso para adelantar las gestiones tendientes a obtener la prisión domiciliaria la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19000.000), quien por su situación, accedió a lo propuesto por el profesional del derecho, bajo el convencimiento que esa era la cantidad justa para obtener ese beneficio. De las pruebas allegadas al dossier se tiene copia del recibo de caja menor fechado 28 de mayo de 2008 por la suma de $19.000.000 por pago de honorarios con firma y cédula del abogado disciplinado. Ese valor de honorarios de $19.000.000 recibidos por el abogado el 28 de mayo de 2008 tenía como fin lograr la prisión domiciliaria del señor LUIS ORLANDO HERRERA ÁVILA, de lo cual se puede analizar con base en el material 12
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de agosto de 2008 presentó renuncia al poder, el cual fue aceptado junto con la negación del beneficio solicitado. Para esta Superioridad resulta claro en este caso que el profesional del derecho aprovechándose de la necesidad de su cliente, pues se encontraba privado de la libertad, pactó unos honorarios desproporcionados en relación a la gestión desarrollada para lograr el objetivo, pues si bien es cierto la actividad del abogado es de medio más no de resultado, el togado debió haber realizado todos los trámites legales necesarios con la finalidad de obtener la prisión domiciliaria de su cliente, no solamente presentar una solicitud, además renunció al poder conferido abandonando su encargo profesional por el cual ya se le habían cancelado sus honorarios. 3.1.- De la Antijuridicidad. Preceptúa el artículo 4º del Estatuto Deontológico del abogado (Ley 1123 de 2007), que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de exclusión impuesta en el fallo materia de consulta. Por tanto, analizados los elementos de juicio allegados al dossier, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del disciplinado, de los 13
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 02 (7002-15) Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato a él confiado, pues sin obrar una justificación, cobró honorarios excesivos limitándose a presentar una solicitud de prisión domiciliaria y renunciando a su mandato por el cual ya le habían pagado la totalidad de su gestión, es decir su actuar se encuentra reducido en dos escritos, el primero de ellos donde solicita el examen médico legal de la señora FLOR MARINA MELO ARIAS, esposa del denunciante el 5 de junio de 2008 obrante en dos folios (fl 2 y 3 anexos) y posteriormente el 27 de junio de 2008 la solicitud de el beneficio de prisión domiciliaria obrante a folio 5 al 15 del cuaderno anexo. En el plenario obran pruebas suficientes que dan certeza de la incursión del abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, de la falta enrostrada en sede de primera instancia, la cual fue debidamente relacionada en precedencia, en las que fundó su decisión el a quo y esta Colegiatura. 3.2.- De la Culpabilidad. Se hace mención a este factor, del cual no se puede prescindir en ningún proceso disciplinario, toda vez que en esta materia se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva.
Como bien se ha dicho, la falta que nos ocupa, es de naturaleza dolosa, por tanto sería un desacierto imputarla de otra forma. Así tenemos que la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35, consiste en exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados al trabajo encomendado, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente, conducta que realizó el encartado por las razones expuestas con base en el material probatorio, por tanto esta Corporación confirmará la decisión del a quo, teniendo pues el comportamiento del disciplinado configura una falta a la 14
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Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de las conductas disciplinarias cometidas por el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, a quien se le exigía un actuar leal con su cliente y diligente en aras de la protección de los derechos de su poderdante, la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era opcional al operador disciplinario sancionar con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al togado encartado, sanción que es proporcional al daño causado al quejoso. 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 500011102000200900008 02 (7002-15) Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA Por lo anterior, la Sala confirmará la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta al sentenciado por el Seccional de instancia, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la Ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 19.484.095 y T.P. 65.392, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.
Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de
origen, para los fines pertinentes. 16
REPÚBLICA DE COLOMBI1A
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Abogado: CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 17
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