CSDJ - F50001110200020090003601ADJUNTA20121008160532-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020090003601ADJUNTA20121008160532-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 15 de abril de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, a través de la cual resolvió declarar responsable y en consecuencia sancionar con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ - VAUPÉS, al encontrarlo responsable de violar la prohibición consagrada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. ANTECEDENTES Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada el 12 de diciembre de 2009 por el señor CRISTIAN ALFREDO FARFAN MARTÍNEZ en la que refirió el comportamiento indecoroso e irrespetuoso del Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, quien el 15 de Noviembre de 2008 durante una reunión social, tras hacerle un reclamo, le arrojo un trago en su cara.
ACONTECER PROCESAL El Magistrado de primera instancia, a través del auto del 2 de febrero de 2009, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar Indagación Preliminar, decretando la práctica de pruebas. 1 Sala conformada por los H.M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación Obtenido el material probatorio ordenado, mediante auto del 5 de junio de 2009, se ordenó la apertura formal de investigación disciplinaria contra el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés; además el acopio de pruebas. Mediante auto interlocutorio de fecha 23 de abril de 2010, se profirió pliego de cargos contra el Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés, atribuyéndole en forma provisional la trasgresión a los deberes contenidos en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como grave dolosa. Lo anterior por cuanto el citado funcionario, sin importarle su condición de Juez de la República, en un evento realizado por la Policía Nacional con motivo de su aniversario, le arrojó un trago al asistente judicial de la Fiscalía 24
Local de Mitú, señor CRISTIAN ALFREDO FARFÁN MARTÍNEZ. Dentro del presente proceso fueron recaudados los siguientes medios de convicción: Constancia de tiempo de servicio del Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Mitú - Vaupés desde el 25 de enero de 2007. (Fl. 12 c. o.) Ratificación y ampliación de queja rendida por el señor CRISTIAN ALFREDO FARFAN MARTÍNEZ. (Fl. 21 y 22 c. o.). Versión libre y espontánea rendida por el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA. (FL 23 a 26 c. o.). Copia de queja presentada por el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA contra el señor CRISTIAN ALFREDO FARFAN MARTÍNEZ. (Fl. 27 a 30 c. o.) Copia de queja presentada ante la Procuraduría Regional del Vaupés por el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA contra CRISTIAN ALFREDO FARFAN MARTÍNEZ. (Fl. 31-32 c. o.). Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación Diligencia de ampliación de queja y ratificación rendida por el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA ante la Procuraduría Regional del
Vaupés. (Fl. 33 y 34 c. o.). Copia auténtica de declaración juramentada rendida por el señor ADRIÁN JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ ante el Notario Único del Mitú, (Fl. 35 c. o.). Declaración rendida por el señor CAMILO SABOGAL MARTA. (Fl. 72 y 73 c. o.). Declaración rendida por la Dra. EDNA LILIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. (Fl. 79 y 80 c. o.). Declaración rendida por el Dr. HENRY FERNANDO LUNA MONROY. (Fl. 84 a 86 c. o.). Declaración rendida por el señor JUAN GUILLERMO MONDRAGÓN CORTÉS. (Fl. 89 y 90 c. o.) Declaración rendida por la Dra. LILIANA NEIRA RODRÍGUEZ. (FL 93 y 94 c. o.) Declaración rendida por el señor JOSÉ ISAÍAS AGUDELO BOTÍA. (Fí. 97 y 98 c. o.) Copia de la declaración rendida por el señor JUAN GUILLERMO MONDRAGÓN CORTÉS ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 107 y 108 c. o.). Copia de la declaración rendida por LILIANA NEIRA RODRÍGUEZ ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 109 y 110 c. o.). Página 4 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación Copia de la declaración rendida por el señor JOSÉ ISAÍAS AGUDELO BOTÍA ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 111 y 112 c. o.). Copia de la declaración rendida por MARTHA LUCÍA NIÑO RIVEROS ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 113 y 114 c. o.). Copia de la declaración rendida por el señor JOSÉ JIMÉNEZ PÉREZ ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 115 y 116 c. o.). De los descargos y alegatos de conclusión. La doctora ANA RITA COLMENARES CASTRO, en representación del doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, mediante memorial radicado el 9 de febrero de 2011, solicita se tengan como alegatos de conclusión los argumentos planteados en el escrito del 23 de agosto de 2010, mediante el cual dio respuesta a los cargos imputados, diciendo que las conductas que ocurren dentro del aspecto social del funcionario están condicionadas a que signifiquen un compromiso para la administración de justicia, de manera tal que se atente contra su dignidad y
confianza, lo cual en su criterio no sucedió con el comportamiento del acusado, pues en ningún momento actuó ni invocó su calidad de Juez de la República, recayendo dicho comportamiento en el ámbito personal muy lejos del ejercicio funcional; para lo cual reitera apartes de providencia del Honorable Consejo Superior de la Judicatura fechada 6 de junio de 2002 MP. TEMISTOCLES ORTEGA NARVAEZ. Por lo que la abogada defensora considera que la conducta de su representado no es cuestionable, pues en su sentir no se acopla a lo dispuesto como deberes y prohibiciones a las que están sujetos los funcionarios en el ejercicio de su deber, al tenor de la Ley Estatutaria de la Justicia. En consecuencia, solicita que al momento de adoptar una decisión se absuelva a su defendido, por estar plenamente demostrada la atipicidad de la conducta. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 15 de abril de 2011, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, decidió sancionar con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ - VAUPÉS, al encontrarlo
responsable de violar la prohibición consagrada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996.
Consideró el a quo lo siguiente: “Pues bien, de acuerdo con los elementos de prueba obrantes en el plenario, se tiene el dicho del disciplinado Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, quien indico: "al ver el irrespeto que tuvo este señor con mi persona, había un vaso con agua de un hielo que había resultado de un trago de whiskey y se lo arroje diciéndole respete..." y continua "le dije no sea tan marica sin ninguna ofensa”. Dicho que es congruente con el manifestado por el Dr. ROBLES en queja que fuera formulada ante el Procurador Regional del Vaupés el 18 de Noviembre de 2008. (…) Así pues, del dicho reiterado al unísono por los testigos cuyas declaraciones fueron vertidas en el presente diligenciamiento, surge la prueba de la ocurrencia de los hechos relacionados en la queja y que será objeto de reproche por parte de esta instancia, en razón a que el funcionario implicado Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA por su investidura de administrador de justicia, está llamado a guardar la observancia y el respeto de lo establecido en la ley estatutaria de la administración de Justicia, en cuanto respecta al sub-examine, la prohibición expresa establecida por el legislador en el articulo 154 numeral 6° según el cual le está prohibido a los funcionarios de la Rama Judicial realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación administración de justicia. Prohibición cuya inobservancia es la que nos convoca en la presente oportunidad. Sobre la tipificación de la falta endilgada y en consideración a los argumentos esgrimidos por la Defensa, la Sala habrá de aclarar que, de la interpretación de la norma se tiene que la conducta allí establecida es de carácter facultativa según la modalidad de la acción en tanto se contemplan diferentes formas productoras del resultado, así: realizar en el ejercicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia. En tal entendido, la Dual no controvierte ni habrá de controvertir la actuación del funcionario en su ejercicio como Juez, puesto que conforme a la situación fáctica, los hechos expuestos se sitúan en el ámbito de su vida social. Aspecto que del todo, no puede permanecer ajeno a la función disciplinaria, pues actuando por mandato constitucional, se erigió en derecho fundamental el de la intimidad, no obstante la misión de impartir justicia comporta un perfil en sus operadores que demanda la exigencia de un comportamiento ético - social acorde con la misión que está llamado a cumplir dentro de la sociedad, aspecto que por consiguiente se vio precisado el legislador a plantear como una prohibición a los funcionarios judiciales. Así las cosas, habrá de reprochar el comportamiento presentado por el
disciplinable el día de marras, quien atentando contra la dignidad de la administración de justicia y el decoro que debe inspirar la investidura de un Juez de la República, procedió a lanzar palabras irrespetuosas e indecorosas contra el señor CRISTIAN ALFREDO FARFAN MARTÍNEZ, hasta el punto de llegar a arrojarle un trago encima. Conducta que no encuentra justificación alguna, en tanto aun cuando el disciplinado manifiesta haber estado ofuscado producto de algunos comentarios que, según él, hizo públicos el quejoso; esta ofuscación no puede constituir óbice para que se ponga en entredicho la dignidad de la administración de justicia, como valor superior consagrado en la Constitución Nacional con el fin de realizar la Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación convivencia social, lograr y mantener la concordia Nacional, pues de ser así se estaría desdiciendo la misma. Teniendo como fundamento legal el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que prevé las sanciones a imponer, en atención a que la conducta analizada y atribuida al Dr. EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA se circunscribe a titulo de DOLO, empero, la ausencia de antecedentes disciplinarios, la Sala estima aplicable la imposición de sanción consistente en SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICO DEL CARGO como Juez Segundo Promiscuo Municipal de
Mitú - Vaupés, como producto de los hechos denunciados, investigados y comprobados por parte de esta Seccional. ” APELACIÓN En escrito radicado el 9 de abril de 2012, el apoderado de confianza del disciplinable, interpuso recurso de apelación, solicitando REVOCAR la sanción impuesta en el fallo de abril 15 de 2011 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en contra del doctor Edmundo Robles Castañeda; y en consecuencia se declare el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente absolviendo al citado disciplinado, esgrimiendo los siguientes argumentos: “Las agresiones mutuas de hechos y palabras entre el quejoso y el disciplinado fueron apreciadas por muchas de las personas asistentes a la reunión social, quienes confirman en declaraciones juramentadas el proceder del uno y el otro; empero, ninguno tiene la certeza de quien fue la persona que dio origen al incidente en comento, pues algunos como los doctores: EDNA LILIANA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HENRY FERNANDO MONROY LUNA exponen que la persona que inició el incidente fue el disciplinable, mientras que otras como: JUAN GUILERMO MONDRAGÓN CORTES, LILIANA NEIRA RODRÍGUEZ, JOSÉ ISAÍAS AGUDELO BOTIA y MARTHA LUCÍA NIÑO RIVEROS exponen que el incidente lo inició el quejoso; de tal manera, que existe la duda de quién inicio Página 8 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación el altercado y por lo tanto, de parte de quién provino la reacción; lo único que es certero es la ofensa mutua del quejoso y mi poderdante, aunque en mayor grado las ofensas del primero, según se desprende de los testimonios obrantes en el expediente…. Dentro de los derechos más preciados del hombre están la honra y la dignidad, bienes morales que son atributos de la personalidad humana; derechos que mi prohijado consideraba vulnerados por parte del quejoso desde fecha atrás a la del incidente que ocupa nuestra atención, y que el 15 de noviembre de 2008 en un momento de esparcimiento social decidió ponerlo a conocimiento de éste, para ponerle fin a tal vulneración. Como a mi poderdante le preocupa su honor, su dignidad, toda vez que es una persona proba, de conducta moral y profesional ejemplarizante, con un alto valor de la dignidad; en la citada fecha se encuentra con un funcionario de la rama judicial ajeno a su despacho, pues valga aclarar no es su subalterno y que dentro del fenómeno social de simpatía y antipatía hacia mi defendido se inclina hacia el segundo sentimiento, pues le cae mal y ya lo había injuriado antes, como consecuencia de un accidente donde casi pierde la vida un niño al naufragar una voladora o embarcación, toda vez que lo trató de sapo y
chismoso, faltándole al respeto a un Juez de la República por la simple pregunta de éste "¿Qué fue lo que pasó con la embarcación?". La respuesta dada en esa entonces, dio muestra de la antipatía hacia mí defendido. La honra y la dignidad pueden ser atacados y lesionados de distintas formas, y a través de la palabra, resulta el medio idóneo para provocar el mayor daño, toda vez que allí se concreta la difamación, la injuria y calumnia; pero, en todo caso, la defensa del honor y de la dignidad es posible mientras la respuesta sea necesaria y proporcionada a la agresión, y mientras subsista el peligro a consecuencia del ataque, y esto fue precisamente lo que hizo el doctor Edmundo Robles Castañeda, al lanzar el contenido de lo que tenía una copa para acallar a quien en público lo estaba difamando y colocando en tela de juicio su integridad moral. El hecho de ser Juez, no le quita el legítimo deber social de defender al derecho a su honor y dignidad, ni le obliga a estar callado o quedarse quieto venga el ataque de donde venga, sí se está vulnerando un derecho tan preciado como éste. La honra y la dignidad son bienes jurídicos reconocidos y tutelados en la legislación universal, y Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación
frente a la agresión de un bien jurídicamente tutelado, la defensa al mismo puede ejercerse siempre y cuando la defensa sea proporcional a la magnitud de la agresión, y para el caso in examine, la reacción no fue desproporcional a la agresión. Causa asombro, que el operador disciplinario de un número plural aproximado de seis (6) o siete (7) testimonios que reposan en el expediente, recepcionados para indagar sobre la certeza de los hechos objeto de investigación, solamente haya tenido en cuenta únicamente dos (2) declaraciones, la del doctor HENRY FERNANDO LUNA MONROY en su condición de Defensor del Pueblo de Vaupés para la época de los hechos y la doctora EDNA LILIANA HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su condición de Personera Municipal de Mitú para la época de los hechos, entre otras cosas personas de amistad muy cercanas al quejoso. En este punto el apelante cita apartes de los testimonios rendidos en el disciplinario.
Para luego agregar que: “4. No sobra señalar que, el quejoso ostentaba para la fecha de los hechos la condición de servidor público adscrito a la Fiscalía General de la Nación, sin desmeritarlo, un servidor público de menor rango que el de juez de la República, por lo tanto, tal situación le exigía una compostura de respeto hacia el juez, circunstancia que no se evidenció el 15 de noviembre de 2008 y el juez así se lo pedía, sino por el contrario, su actitud hacia el señor juez no guardó compostura alguna, y en el plenario, en las mismas declaraciones que no fueron valoradas por
el operador disciplinario de primera instancia, se hace constar la agresión verbal del quejoso hacia el juez; circunstancia ésta que ha podido ser el detonante para la conducta desplegada hacia el quejoso por el disciplinado, aunque sobre esta eventualidad en el expediente reina el manto de la duda, que en materia disciplinaria como en la penal favorece a los inculpados. Ciertamente como lo señala el operador disciplinario de primera instancia, al disciplinado en su condición de juez de la República le corresponde mantener una conducta decorosa en el ejercicio de su cargo y en actos sociales; empero, la conducta desplegada por éste el día 15 de noviembre de 2008, si bien no se ajustó Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación al comportamiento de BUENAS COSTUMBRES que debe ejecutar un servidor público de su naturaleza, tal conducta no alcanza la dimensión de falta disciplinaria, pues la misma fue desarrollada en el rol de la persona de Edmundo Roldan Castañeda y no en el rol de juez de la República, presupuesto inexcusable para entrar a definir la eventual afectación a la dignidad de la justicia o la confianza pública; sobre el particular la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, siendo ponente en algunos fallos la Magistrada MARÍA
DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, quien suscribe el fallo objeto de impugnación, ha sostenido que las conductas realizadas dentro del ámbito personal, ajeno al ejercicio funcional no son cuestionables por carecer de juricidad, ya que son hechos que no tuvieron acaecencia en su investidura funcional de funcionario judicial. Cita como soporte de su alegato varias decisiones proferidas por la Sala A quo, como “precedentes al caso de marras, a saber: Fallo de septiembre 22 de 2006, Magistrado ponente, JUVAL ANTONIO VASQUEZ SIMBAQUEVA, radicación: 2006-186, y Fallo de agosto 28 de 20O9, Magistrado ponente, MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN, radicación: 2OO9-O48.” En estas providencias se tiene sentado que para estos casos la conducta se desplegó en un ámbito ajeno al funcional y para nada se invocó tal calidad del disciplinado. Remata su escrito el impúgnate señalando: “Sin embargo la mencionada posición, limita su aspecto de acción al ámbito dentro del cual el funcionario se desempeña como administrador judicial, por lo tanto las conductas que ocurren dentro del ámbito social del funcionario, si bien es cierto se analizan bajo las prevenciones de la conducta contenida en e! numeral 6° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, la misma está condicionada a que signifique un compromiso para la administración de justicia de tal manera que se atente contra su dignidad y confianza en la misma... Página 11 República de Colombia
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación En primer lugar, es cierto que el ingrediente normativo de la falta disciplinaria encierra una dualidad, cual es que la conducta se desarrolle en ejercicio de las funciones o en actividad social; empero, el tipo normativo y de eso no hizo mención el operador disciplinario de primera instancia, exige que en la segunda opción, el infractor deba ejecutar la conducta en su condición de servidor público, o en otros términos aduciendo su calidad funcional, situación que en el caso de marras no está probada; es más, en ninguna de las pruebas testimoniales ni en la queja se ha mencionado que el disciplinare se haya valido de su calidad de juez para agredir verbalmente o de hecho al quejoso. Al no contener la conducta objeto de reproche el ingrediente normativo en cita, es evidente que la conducta es atípica, y ante la ausencia de este elemento rector, la conducta disciplinaria como tal no existe, y de contera el reproche disciplinario es infundado. En segundo lugar, si la conducta desplegada por el disciplinable el 15 de noviembre de 2008 en contra del señor FARFAN MARTÍNEZ se sitúa en el ámbito social como bien lo expone el fallador de primera instancia, y no hay probanza que determine que tal conducta fue ejecutada valiéndose de la investidura de juez de la República, no hay lugar a afirmar que con la
susodicha conducta el disciplinable actúo en desmedro de la administración de justicia y el decoro que inspira la posición de juez de la República; este presupuesto normativo que exige el deber contenido en el numeral 6° del artículo 154 de la ley 270 de 1996, no se configura en el caso de marras, tal como se expuso en el inciso que antecede, por lo que reitero, estamos en presencia de una conducta atípica, por lo tanto, no susceptible de reproche disciplinario.” En auto del 15 de junio de 2012, el Magistrado Humberto Aranzales, decidió conceder el recurso de alzada.2 CONSIDERACIONES 2 Folios 217-221 del c.o. de primera instancia. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Apelación
1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
2. De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del
parágrafo del artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia sancionó con SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo al doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ - VAUPÉS, al encontrarlo responsable de violar la prohibición consagrada en el numeral 6º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al mismo, en razón de la relación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MITÚ - VAUPÉS, incurrió en la conducta por la cual se le corrió pliego de cargos y de la cual fue luego sancionado, en la providencia que es objeto de consulta. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación La falta disciplinaria por la cual el A Quo formuló el pliego de cargos fue la descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…).
6. Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia”.
Los distintos elementos probatorios allegados al proceso, indican que evidentemente el 15 de noviembre de 2008, cuando en desarrollo de una reunión social, celebrando un aniversario de la Policía Nacional, el doctor EDMUNDO ROBLES CASTAÑEDA, al sentirse irrespetado por el quejoso le arrojó el contenido
de un vaso en el que había licor y hielo, diciéndole palabras irrespetuosas. Pues bien, para esta Corporación es claro que entre otras virtudes que debe ostentar un funcionario judicial, independientemente de si ejerce o no la función a su cargo, están la prudencia, como el hábito de obrar bien, la honorabilidad, entendida como respetabilidad; la honestidad, como cualidad que no se opone a las buenas costumbres; la moralidad, como conjunto de reglas de conducta inherentes a una determinada condición y decoro, entendido este último como dignidad o nivel requerido conforme a una categoría. No entendiéndose cómo las mismas se pueden desligar del funcionario, dependiendo de que si la actividad que desempeñe sea laboral o social. En asunto similar, la Sala se pronunció en los siguientes términos: “La administración de justicia, que presupone ejercicio con dignidad, decoro, Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 500011102000200900036 01 / 2450 F Referencia: Funcionarios – Apelación ejemplo, modelo de comportamiento, no puede mantenerse en un valor abstracto, se concreta, y como tal se demanda y exige de quien así se señorea, y se beneficia con tal atributo, en términos de aceptación social, que le conlleva ese doble deber moral y ético de
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